STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, contra la sentencia de 4 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 13/10 seguido a instancia del Sindicato Independiente de la Energía contra Red Eléctrica de España, S.A., CC.OO. y UGT sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Letrado D. Juan Majada Tortosa y la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de la Energía se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<que el precepto referido a la BOLSA 32 no se ajusta a Derecho, eliminándose la obligación de realizar un mínimo de 16 horas para que éstas sean compensadas con descanso>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 4 de marzo de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el SIE frente a Red Eléctrica de España SA, CC.OO y UGT>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El XI Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España SA regula las relaciones de trabajo entre la empresa y su personal laboral, estando en vigor hasta el 31-12-2012.- 2º.- Tal Convenio fue suscrito el 13 de Mayo de 2008 por la empresa y las organizaciones sindicales CC.OO y UGT, que en la misma fecha suscribieron el llamado Acuerdo II, que se refiere a asuntos no incluidos en el texto del referido Convenio, cuyo apartado primero se refiere a "Horario y jornada para el personal de trabajo en oficina".- 3º.- El texto del llamado "sistema de flexibilidad horaria" figura al folio 100 de autos, y se tiene por reproducido, ya que entre las partes no existe controversia sobre la existencia de tal Acuerdo.- 4º.- La empresa demandada no ha impuesto unilateralmente la aplicación del Acuerdo, habiéndose acogido a él los trabajadores que lo han convenido libremente con la empresa, habiéndose adherido al Convenio y al Acuerdo complementario trabajadores del Sindicato Independiente de la Energía.- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de Sindicato Independiente de la Energía, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: 1º) De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL , por infracción del art. 151 de la LPL

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación consiste en determina si el procedimiento de conflicto colectivo utilizado por la parte actora para canalizar su pretensión es el adecuado, o, por el contrario, debió hacerse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio, prevista en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para dar respuesta a tal cuestión es preciso comenzar por analizar el contenido de dicha pretensión, tal y como se refleja en la demanda que la contiene, planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en ella se pide una sentencia en la que se "... declare que el precepto referido a la BOLSA 32 no se ajusta a Derecho, eliminándose la obligación de realizar un mínimo de 16 horas para que éstas sean compensadas con descanso".

La empresa demandada "Red Eléctrica de España, S.A." rige sus relaciones de trabajo con sus empleados a través del XI Convenio Colectivo, suscrito el 13 de Mayo de 2008 por la empresa y las organizaciones sindicales CC.OO y UGT, de naturaleza estatutaria. En ese misma fecha suscribieron también el denominado "Acuerdo II", en el que se regulan determinadas cuestiones no incluidas en el texto del Convenio, cuyo apartado primero se refiere a " Horario y jornada para el personal de trabajo en oficina" . Y el segundo, "Flexibilidad horaria para el Personal de Trabajo en Oficina". En ésta se regula un sistema de flexibilidad con dos bolsas de horas, una de 15 horas anuales y otra denominada "BOLSA 32", que permite el disfrute de hasta 5 días adicionales de descanso u 8 medias jornadas de descanso en determinadas condiciones minuciosamente pactadas, tal y como consta en el texto del referido Acuerdo, al que todas las partes implicadas en el proceso reconocen la condición de pacto extraestatutario, cuya adhesión individual fue ofrecida por la empresa, y que fue firmado por todos los trabajadores afectados.

La sentencia ahora recurrida en casación, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de fecha 4 de marzo de 2.010 acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender, a la vista de las pretensiones de la demanda, que debió utilizarse el cauce previsto en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , el de impugnación de convenio colectivo.

SEGUNDO

El recurso de casación lo ha planteado el Sindicato demandante y en el mismo se denuncia por la vía del artículo 205 e) la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el cauce procesal utilizado, el de conflicto colectivo, se ajusta a las pretensiones de la demanda, realizando las legaciones que tuvo por conveniente sobre la naturaleza de la acción ejercitando, y solicitando de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el escrito de interposición del recurso que se tuviese por formulado el recurso de casación "teniendo a bien decretar que las prolongaciones de jornada deben interpretarse como horas extraordinarias y consecuentemente se infringe tanto lo establecido en el artículo 35 ET como en el artículo 29 del Convenio ".

Es manifiesto que entre la redacción del suplico de la demanda y la que cierra el escrito de interposición del recurso que se acaba de transcribir hay elementos de redacción que intentan matizar la clara y directa pretensión original, probablemente para llevar al ánimo de la Sala la convicción de que se trata de una pretensión de conflicto colectivo, en los términos contenidos en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, que se trata de una controversia que ha surgido sobre la interpretación de un pacto extraestatutario.

Pero, con independencia de que no resultaría admisible en sede de casación el cambio de la pretensión inicial que figura en la demanda (artículo 85.1 LPL ) lo cierto es que tanto en la instancia como en el recurso lo que se pide con toda evidencia es la nulidad del Acuerdo de BOLSA 32 porque infringe lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido, el objeto del proceso de conflicto colectivo, en relación con el de impugnación de convenio, con arreglo a la que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula resulta más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto ( SSTS 08/07/94 -recurso 3626/02 -; 05/12/94 -recurso 1479/93 -; 10/12/03 -recurso 3/03 -; 11/12/08 -recurso 86/06 -; y 9-12-2009 -recurso 63/2008 -). En relación con ello, la misma doctrina afirma que cuando se solicita la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio (arts. 161 a 165 LPL ), y que "cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo, pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal" ( SSTS 26/01/04 -recurso 21/04 -; y 11/12/08 -recurso 86/06 -).

Aplicando la referida doctrina al caso de autos vemos con claridad, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que la pretensión de la demanda es de nulidad del Acuerdo extraestatutario por vulneración de una norma de derecho necesario, como es el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en absoluto se propugna una interpretación de los preceptos pactados.

Por otra parte, como acertadamente también razona la sentencia recurrida, la naturaleza extraestatutaria del pacto o acuerdo impugnado no incide sobre el cauce procesal por el que haya de discurrir su impugnación, tal y como ha dicho esta Sala en numerosas sentencias que recoge la STS citada por los recurridos y el Ministerio Fiscal, de 26 de enero de 2010, rec. 230/2009 , con arreglo a la que la modalidad procesal de impugnación de un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a la que hace referencia el Capítulo IX -artículos 161 a 164- de la Ley de Procedimiento Laboral , se extiende también a los Convenios Colectivos Extraestatutarios, Pactos Colectivos y Acuerdos de Empresa ( STS de 29 de enero de 2004 --recurso 8/2003 --; 16 de mayo de 2002 (recurso 1191/2001 ); 18 de febrero de 2003 (recurso 1/2002 ), 22 de enero de 2009 (recurso 95/2007 ).

TERCERO

De lo razonado en el anterior fundamento se desprende que la sentencia recurrida no vulneró el precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 151 LPL , puesto que acogió la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado por el Sindicato demandante de forma plenamente ajustada a derecho, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de casación planteado por el Sindicato Independiente de la Energía y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, contra la sentencia de 4 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 13/10 seguido a instancia del Sindicato Independiente de la Energía contra Red Eléctrica de España, S.A., CC.OO. y UGT sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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