STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1479/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Jesús Benítez Benítez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), y por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 1992, en actuaciones seguidas por LANGUILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representada y defendida por la Letrada Dña. Maite Andrés Alvarez y ELA STV EN BILBAO, contra dichos recurrentes y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT, AFI y INDEPENDIENTE, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales-Langile Abertzalen Batzordeak (LAB).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK L.A.B. y la Confederación Sindical ELA-STV, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se acceda a considerar nula de pleno derecho la reserva que el art. 38.2 se hace a las "Centrales Sindicales con Sección Sindical a Nivel Nacional", reconociéndose a los Sindicatos LAB y ELA-STV el derecho a percibir la compensación pactada en el mismo". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de no haberse celebrado el previo intento conciliatorio en la demanda sobre Impugnación de convenio interpuesto por la Central Sindical L.A.B. y Confederación Sindical ELA-STV contra FEVE Ferrocarriles Estatales Vía Estrecha, UGT, CCOO, Confederación General de Trabajo CGT y Afines e Independientes, y debemos declarar y declaramos la nulidad del inciso "A nivel Nacional" que contiene el apartado 2 del artículo 38 del X Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Via Estrecha, FEVE lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Trabajo a los procedentes efectos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La central sindical LAB y la Confederación Sindical ELA-STV, demandantes en estos autos, aclararon y concretaron su pedimento en el acto del juicio, en el sentido de que las percepciones o devengos establecidos en el artículo 38 del X Convenio Colectivo de FEVE, en sustitución de las dietas por desplazamientos, y que se viene satisfaciendo tan sólo a las Centrales Sindicales con Sección Sindical a nivel nacional, que se hagan extensivos y alcancen a todos los Sindicatos que tengan establecidos Secciones Sindicales. 2.- El ámbito geográfico de las repetidas Central Sindical L.A.B. y Confederación ELA-STV se extiende a los territorios de las Comunidades Autónomas de El País Vasco y Navarra. 3.- Existe constancia en las actuaciones de haberse celebrado el intento conciliatorio previo ante el órgano administrativo correspondiente".

QUINTO

Preparados recursos de casación por la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 3 de enero de 1994 y 17 de febrero de 1994, respectivamente.

En el recurso de casación formulado por la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.b) de la Ley Procesal, por inadecuación del Procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 97 de la (LPL) en relación con los arts. 160,175, 180 y 181 de la misma norma procesal, del art. 3 del X Convenio Colectivo, así como el art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 204.d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba basado en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, por violación de los artículos: A) 97.2, 160, 175, 180 y 181 de la LPL; B) art. 3 del X y XI Convenios Colectivos de FEVE y C) art. 14 de la Constitución Española.

En el recurso de casación formulado por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, en relación con el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de los arts. 28.1 de la Constitución y arts. 1,2,, 4.2.b) y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, en relación con el art. 38 del X Convenio Colectivo de FEVE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación de Asociaciones Obreras Sindicales-Langile Abertzaleen Batzordiak (LAB) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, ha anulado, de acuerdo con la petición expresa de la demanda, el inciso 'a nivel nacional' del art. 38.2 del X convenio colectivo de trabajo de la empresa FEVE. Según indica la demanda, tramitada por comunicación de la autoridad laboral, esta disposición paccionada tiene vigencia de 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992, y el texto de la cláusula del convenio en el que aparece el inciso anulado dice así: 'En sustitución del abono de dietas por desplazamientos en general y otros complementos salariales que dejan de percibir en el ejercicio de sus funciones los miembros de las centrales sindicales con sección sindical a nivel nacional, percibirán el equivalente a 2500 dietas del nivel salarial 10 a repartir proporcionalmente al número de representantes obtenidos o que obtengan en las elecciones sindicales'.

En la consideración de los motivos de casación propuestos contra la resolución impugnada debemos dar prioridad por razones de método al primero del recurso de la empresa FEVE, que ha alegado inadecuación de procedimiento. Fundamenta tal alegación la parte recurrente en que se ha seguido la tramitación del proceso de conflicto colectivo, cuando debió seguirse la vía bien del proceso de tutela de derechos fundamentales, bien del proceso de impugnación de convenios colectivos.Es de notar que sobre este punto ya había advertido, si bien para descartar tal defecto procesal, el informe preceptivo de la autoridad laboral incluido en la comunicación por parte de ésta de la controversia colectiva al órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO

El motivo merecer ser acogido, si bien siguiendo un razonamiento no coincidente con el desarrollado por la empresa; se trata en todo caso de una cuestión que afecta al orden público procesal, en la que esta Sala puede y debe actuar de oficio.

Es indudable, a la vista de la petición de la demanda y a la vista del propio fallo de la sentencia de instancia, que el objeto de la pretensión de los sindicatos demandantes LAB y ELA-STV no es la declaración jurisdiccional de la interpretación ajustada a derecho de la cláusula de un convenio colectivo, para la que está prevista el proceso de conflicto colectivo, sino la anulación por ilegalidad de un precepto contenido en un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, para la que rigen además de las anteriores las normas específicas del proceso de impugnación de convenios colectivos.

No puede compartirse por consiguiente la opinión expresada en la comunicación de la autoridad laboral, según la cual lo pretendido es una extensión analógica a las entidades demandantes de la regla controvertida de abono globalizado de dietas por desplazamientos y complementos dejados de percibir. El contenido real de la petición, coincidente por lo demás con el expresado en el suplico de la demanda, va más allá de lo que se conoce con el nombre de 'interpretación armonizadora' o 'interpretación de adecuación', que declara cual de varias opciones interpretativas es la que mejor se ajusta al contexto legislativo o normativo de la disposición interpretada sin afectar a la integridad de la misma. Lo que se ha pedido y obtenido del órgano jurisdiccional de instancia tiene ciertamente un alcance mayor: la supresión o anulación del precepto acordado en convenio colectivo que limita el referido abono globalizado a las 'centrales sindicales con sección sindical a nivel nacional'. La técnica hermeneútica requerida en la demanda, y utilizada por la Audiencia Nacional, no es en suma la declaración del sentido de una disposición o cláusula de convenio colectivo, sino la invalidación o eliminación de una regla o precepto establecido en el mismo.

Siendo ello así, son de aplicación a la tramitación procesal de la presente controversia las reglas especiales de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos contenidas en los artículos 162.3 y 162.4 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), de acuerdo con las cuales "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo asímismo acompañarse el convenio y sus copias" (art. 162.3) y "el Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos" (art. 161.6 y art. 162.4).

TERCERO

En el presente asunto no se han observado las prescripciones procesales anteriores. No consta en los autos de manera fehaciente "la relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado" (art. 161.1.c aplicable por remisión).

Tampoco figura en las actuaciones el convenio que debe necesariamente acompañarse en esta modalidad procesal, incluyéndose sólo, y por cierto en el ramo de prueba de la parte demandada, una publicación no oficial del mismo en la que se ha omitido la reproducción de las cláusulas de encuadramiento e identificación de las partes del convenio. En fin, la intervención en el proceso del Ministerio Fiscal reflejada en el folio 44, aunque apoyada formalmente en el art. 161.6 TA LPL, no ha sido la preceptiva de parte procesal que toma posición sobre si la disposición colectiva objeto del litigio se ajusta o no al ordenamiento laboral, sino la de mero informante de inexistencia de conductas delictivas a los efectos de tutela de los derechos fundamentales prevenidos en el art. 174.3 TA LPL, que siguiendo a nuestra sentencia de 8 de julio pasado, esta participación limitada del Ministerio Fiscal en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos no corresponde a lo establecido en la ley.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es la estimación de la inadecuación de procedimiento alegada; lo que conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212.a. TA LPL, la anulación de la sentencia dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión de impugnación del convenio colectivo ante el órgano jurisdiccional competente, y por la vía del proceso regulado en los artículos 160 y siguientes del TA LPL.

FALLAMOS

Sin entrar en las demás cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, estimamos el motivo de inadecuación de procedimiento planteado en el recurso de casación formalizado por la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 1992, en actuaciones seguidas por LANGUILE ABERTZALLEN BATZORDEA y ELA-STV EN BILBAO, contra dichas recurrentes, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGTY, AFI e INDEPENDIENTE, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia, dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión de impugnación del convenio colectivo ante el órgano jurisdiccional competente, y por la vía del proceso regulado en los artículos 160 y siguientes del TA LPL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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