STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso175/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez en nombre de la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y del Mar de Comisiones Obreras, contra Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 135/98 promovidos por la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y del Mar de Comisiones Obreras contra Entes Públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y del Mar de Comisiones Obreras, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que en definitiva se declare que la interpretación y aplicación del apartado 2 del Acuerdo de revisión salarial de 26.5.97 debe consistir en que también los trabajadores con contrato de trabajo temporal en vigor el 1.1.97 tienen derecho a cobrar una paga única de 25.000 pts.; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimamos la demanda interpuesta por ANTONIO FELIPE ESCOBAR RUIZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR-CC.OO.), frente al ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las relaciones laborales entre el Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y los trabajadores a su servicio se regulan por el convenio colectivo de tal ámbito, publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1995. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en dicho convenio colectivo, se constituyó la comisión paritaria permanente, compuesta por cinco representantes de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, 3 de U.G.T. y 2 de CC.OO., que fueron quienes firmaron el convenio. TERCERO.- El 26 de mayo de 1997 se reunió la comisión paritaria permanente del convenio colectivo y en ella la representación de la empresa realizó una oferta que se denominó de cierre, definitiva y no negociable, relativa a distintos puntos y entre ellos a la actualización para 1996 de todos los conceptos retributivos en un 3,5 por 100, con excepción de la antigüedad que quedaba congelada, y una para única, no consolidable de 25.000, - ptas. por trabajador fijo en activo a 1 de enero de 1997, negociable en cada Autoridad Portuaria con el comité de empresa para su distribución. Superada la deliberación, la representación de U.G.T. aceptó la oferta empresarial en el sentido de que sería abonada la paga de 25.000 ptas. por trabajador fijo, sin necesidad de su negociación para distribuirla, abonándose de inmediato con carácter lineal. Tal oferta fue rechazada por la representación de CC.OO. CUARTO.- Los trabajadores fijos en activo en la empresa el 1 de enero de 1997 percibieron en la nómina del mes de junio de dicho año la paga única de 25.000,- ptas. acordada por la comisión paritaria permanente en 26 de mayo de 1997, no siendo abonada tal cantidad al resto de los trabajadores. QUINTO.- En el BOE de 2 de febrero de 1998 se publicó el acuerdo de la comisión paritaria permanente de 17 de diciembre de 1997, por el que se aprobaron las tablas salariales para los años 1996-1997 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, manteniendo invariable el complemento de antigüedad pactado para los años 1993, 1994 y 1995."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y del Mar de Comisiones Obreras, formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1.- Se denuncia la interpretación errónea del artículo 151.1 de la LPL, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. 2.- Se asevera la vulneración del articulo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 17.1 del estatuto de los Trabajadores y los Convenios 111 y 117 de la OIT, más jurisprudencia que cita.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR - CC.OO.) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a Entes Públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. En la suplica de la demanda se pedía una sentencia por la que se declarara que "la interpretación y aplicación del apartado 2 del Acuerdo de revisión salarial de 26.5.97 debe consistir en que también los trabajadores con contrato de trabajo temporal en vigor el 1.1.97 tienen derecho a cobrar una paga única de 25.000 pts". Conoció del asunto la Audiencia nacional, Sala de lo social. Dictó sentencia definitiva en 3 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demanda, y a la vez desestima la pretensión interpuesta por la Federación sindical indicada. La cual entabla ante este Tribunal Supremo recurso de casación, que estructura en dos motivos, con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia recurrida no han sido atacados. Por tanto, hay que estar a lo que en ellos se noticia. Así: las relaciones laborales de la parte demandada con sus trabajadores se someten al Convenio Colectivo, de ámbito estatal, publicado en el BOE de 31 de agosto de 1995. Con arreglo a previsión contenida en el Convenio, se constituyó una Comisión Paritaria permanente, compuesta por cinco representantes de la demandada, tres de UGT y dos de CC.OO., que fueron los firmantes del mentado Convenio. El día 26 de mayo de 1997 se celebró una reunión de la Comisión Paritaria, para tratar, entre otras cosas, la actualización de los salarios para 1996. Hubo una oferta de cierre, firme y no negociable, de la empresa, que suponía un incremento del 3'5%, "con excepción de la antigüedad que quedaba congelada, y una paga única no consolidable de 25.000 pts por trabajador fijo en activo en 1 de enero de 1997"; esta paga se defería en principio a ulterior negociación en cada Autoridad Portuaria, pero al final se estableció que la cantidad sería fija y no precisaba de negociación alguna. La oferta fue aceptada por la representación de UGT y rechazada por la de CC.OO.. La meritada paga se hizo efectiva en la nómina del mes de junio de 1997, a quienes ostentaban la condición de fijo el 1 de enero de 1997; no fue abonada por contra al resto de trabajadores. Por último, se deja constancia de que el BOE de 2 de febrero de 1998 publicó un acuerdo de la Comisión Paritaria permanente tomado en 17 de diciembre de 1997, por el que se aprueban las tablas salariales de los años 1996-1997 del I Convenio Colectivo, manteniendo invariable el complemento de antigüedad pactado para los años 1993, 1994 y 1995.

TERCERO

Con estos antecedentes, la sentencia recurrida (fundamento primero) parte de que la excepción de litisconsorcio necesario pasivo opuesta por la empleadora, con el fin de que la demanda se extendiera a la otra representación sindical integrante de la Comisión Paritaria: UGT, no es aceptable, debido precisamente a que se ha utilizado el proceso de conflicto, y no el de impugnación de convenio colectivo, sujeto como se sabe a exigencias más estrictas en materia de legitimación, amen de precisar la presencia del Ministerio Fiscal (cfr. LPL, 165 y siguientes). A continuación (fundamento segundo) subraya que, por haberse utilizado el cauce que es característico del conflicto colectivo, la tarea del juzgador será la de aplicar e interpretar, en el caso, una norma colectivamente paccionada; y puestos a ello, el tenor de la cláusula afectada no deja lugar a dudas, en el sentido de que la paga única de 25.000 pesetas solo correspondía a quienes fueran fijos en 1 de enero de 1997, y a ellos se abonó con la nómina de junio siguiente. Finalmente (fundamento tercero), apunta, "a mayor abundamiento", que la distinción que se hace entre personal fijo y el que no lo es en una fecha determinada, dispone de una clara justificación: se trata de compensar en algún modo la congelación de que ha sido objeto el plus de antigüedad, por lo que "parece razonable entender que la exclusión de los trabajadores con contratos temporales se debió a que, de ordinario y por la propia naturaleza de la relación laboral, no era previsible acreditar el complemento personal de antigüedad, cumpliendo periodos de tres años ininterrumpidos de servicios a la empresa".

CUARTO

La sentencia ha sido recurrida en casación por la entidad sindical FETCOMAR-CCOO. El escrito de interposición articula, con sensible densidad y extensión, dos motivos, ambos apoyados en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral: infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el primer motivo se denuncia la interpretación errónea del artículo 151.1 de la LPL, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. En el segundo motivo se asevera la vulneración del articulo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y los Convenios 111 y 117 de la OIT, más jurisprudencia que cita. A decir verdad, se trata de dos motivos interrelacionados, en el sentido de que si se imputa al juzgador de instancia la infracción de normas que proscriben la desigualdad injustificada, quiere decirse con ello que se pronunció sobre ese punto y en manera alguna cabe hablar de negativa a dispensar la debida tutela judicial. En realidad, lo que la parte recurrente intenta es proponer una concepción amplia del objeto que hoy cabría atribuir al proceso de conflicto colectivo. En cualquier caso, convendrá que, para responder cumplidamente lo que se alega, se siga el orden reflexivo que observaron, tanto la sentencia de la Audiencia nacional, y como el recurso contra la misma formalizado.

QUINTO

El primer motivo del recurso invoca, como se ha visto, la LPL en su artículo 151.1, en relación con la Constitución, artículo 24.1. Viene a sostenerse, en sustancia, que la Sala de primer grado concibe de manera muy restringida el objeto de un proceso de conflicto colectivo, y que, como consecuencia de ello, se le ha negado la debida y eficaz tutela. El alegato no posee un fundamento atendible y suficiente.

Es innegable que el legislador ha querido que a través de ese proceso se tramite las "demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" cuando "versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa" (artículo 151.1). La figura convive con aquella otra destinada a la impugnación de un convenio colectivo "por considerar (la parte legitimada) que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros" (artículo 161.1). No es propio de este lugar emprender una delimitación precisa y rigurosa de estas vías procesales, en particular la primera. Porque la riqueza que caracteriza a la vida laboral real desborda y sobrepasa cualquier esquema conceptual de principio. Más bien debe abordarse la cuestión desde el caso concreto sometido a decisión.

La Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuaria celebró una reunión en 26 de mayo de 1997, cuyo texto aparece al folio 64 y siguientes, y fue referenciado antes. En lo ahora discutido, que es la revisión salarial 1996-1997, la empleadora propuso, de manera literal, lo siguiente: "1) Actualización para 1996 de todos los conceptos retributivos en un 3'5%, con excepción de la antigüedad que quedaría congelada.- 2) Paga única no consolidable de 25.000 pesetas por trabajador fijo en activo a 1-1-97" (en principio, esa paga sería negociable en cada Autoridad Portuaria con el Comité de empresa, pero vistas las observaciones de la parte sindical, la empresa no se opuso "a que su distribución sea lineal" y añadió que "el abono de esta paga y del resto de atrasos se efectúe en la nomina del mes de junio").

El sindicato accionante solicita en su demanda que la paga se haga extensiva a todos los demás trabajadores. Ante esta petición, cabían dos posibilidades: a) entender que no se pedía al Tribunal de instancia la interpretación de una regla colectivamente pactada, sino la supresión pura y simple de un inciso de la misma, lo que habría empujado al proceso de impugnacion de convenios; b) o entender que una vez elegido por la parte el proceso de conflicto colectivo, lo más prudente era mantenerse en los límites naturales del mismo y responder a la pretensión deducida mediante la adecuada interpretación de la norma. Esto último es lo que se hizo. Y difícilmente cabe pensar que se quebrantó el artículo 151.1 de la LPL y menos que se denegara la tutela eficaz de que habla el artículo 24.1 de la Constitución.

La recurrente, en apoyo de su tesis, propone ciertas resoluciones. 1) Acude a dos sentencias de sendos Tribunales Superiores de Justicia; con lo que olvida que el recurso de casación solo puede motivarse con cita de "jurisprudencia" aplicable al caso (LPL, artículo 205-e), y que por tal solo cabe tener el criterio reiterado de este Tribunal Supremo (CCiv, artículo 1.6); lo que excluye la necesidad de ahondar en esas decisiones, cosa que por su lado mostraría que en un caso se utilizó, como correspondía, el proceso de impugnación de convenios, y en otro se impuso tener por inadecuado el de conflicto colectivo. 2) Invocase además, del Tribunal Constitucional, las sentencias 57/1987, de 7 de mayo y 136/1987, de 22 de julio; pero su valor hermeneutico, en el punto que examinamos, es escasísimo, debido a que se dictaron cuanto regia la anterior LPL de 1980, donde, ni se definía propiamente el objeto del proceso de conflicto colectivo, (vid. artículo 144), ni se contemplaba todavía el de impugnación de convenios.

Frente a estos alegatos, no sobra recordar algunos pronunciamientos de este Tribunal, donde se muestra el tratamiento judicial adecuado, en función de la petición que se deduce y la vía procesal elegida en cada caso.

1) La importante sentencia de 5 de diciembre de 1994 (recurso 1479/1993) enjuició un supuesto en que, a la vista de una cláusula colectivamente pactada sobre abono de dietas, se instaba la supresión de un inciso mediante el cual se reservaba el beneficio a las centrales sindicales con sección sindical "a nivel nacional". Como quiera que en la súplica se instaba claramente la eliminación de ese texto, concluye que "el contenido real de la petición (...) va más allá de lo que se conoce con el nombre de 'interpretación armonizadora' o 'interpretación de adecuación', que declara cuál de varias opciones interpretativas es la que mejor se ajusta al contenido legislativo o normativo de la disposición interpretada sin afectar a la integridad de la misma". De aquí que, vista la petición articulada, optara el Tribunal por aceptar la defensa de inadecuación de procedimiento, y remitir al de impugnación de convenios colectivos.

2) La sentencia de 27 de Marzo de 1996 (recurso 1862/1995) afrontó una discursión sobre el significado de ciertas disposiciones contenidas en un convenio colectivo, de las cuales deducía la empresa que el salario difería, según que el servicio se prestara por un hombre o por una mujer. Alegose como fundamento el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Pero se utilizó el proceso de impugnación de convenios colectivos.

3) La sentencia de 29 de abril de 1999 (recurso 3492/1998) enjuicia en proceso de conflicto colectivo el alcance cuantitativo del plus de antigüedad asignado a los trabajadores fijos continuos. Ello fue posible porque nadie arguyó desigualdad o discriminación, sino que meramente se interpreta lo que ciertos preceptos incluidos en el pacto dicen y ordenan realmente en materia de antigüedad.

Hay que insistir por tanto en que ningún quebranto procesal ha cometido la sentencia recurrida. E incluso que, dado el tenor de la petición deducida, es dable mantenerse en el terreno del proceso de conflicto colectivo, y dispensar lo que se tuvo por interpretación correcta de una norma colectivamente paccionada. Aquí podría acabar la consideración que el caso requiere. Pero, como también se dijo, esa sentencia reflexiona en su parte final sobre la discriminación alegada y la parte instrumenta en su contra un especifico motivo. Parece entonces de lo más indicado analizar también esta otra queja del recurrente.

SEXTO

El motivo segundo del recurso denuncia, en efecto, la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y con los Convenios números 111 y 117 de la OIT, más jurisprudencia que cita.

En este punto hay que partir nuevamente de lo que, incluso con valor de hecho probado, nos dice la sentencia recurrida. En su fundamento jurídico tercero asevera que la "decisión de las representaciones de la empresa y de UGT fue la de excluir del beneficio de la paga única a los trabajadores con contrato temporal, porque el devengo tenía como finalidad compensar la congelación del complemento de antigüedad, como así ocurrió al revisar las tablas salariales". En realidad, esa intención es algo patente, y se desprende del texto en que se traduce la propuesta empresarial, cuando la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria de 26 de mayo de 1997, reproducido a la letra más arriba. Lo que con más claridad y de forma más explícita fue reiterado en la reunión de 16 de junio de 1998 (folio 69), donde la representación de UGT manifiesta que "en el acuerdo alcanzado en el cierre de la revisión salarial, se definió el colectivo sobre el que se proyectaban las 25.000 pesetas teniendo en cuenta todos los elementos del nuevo convenio y específicamente en razón a compensar la congelación de la antigüedad". La representación de la empresa hace parecidas manifestaciones.

El recurso invoca: 1) La sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1995 (recurso 3021/1994). La cita no es de utilidad en este caso, porque allí se contempló más bien una practica empresarial generalizada, consistente en incluir en cada contrato individual de trabajo una cláusula en virtud de la cual se provocaba una clara diferenciación: de un lado, los empleados fijos cobran 9.000 pesetas por cada domingo o festivo que trabajen, y de otro lado, los trabajadores eventuales de campaña, que no perciben nada por tal causa. Se trata obviamente de una separación que incide con permanencia en el régimen retribuido y además no dispone de explicación atendible.

2) La sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 de julio. La discusión conocía un origen de parecido calibre. Un determinado Convenio Colectivo había excluido expresamente de su campo de aplicación al personal fijo durante las vacaciones; ese personal excluido queda simplemente sometido a las disposiciones legales o reglamentarias, y a su contrato individual. Este pronunciamiento aborda, en primer termino, una queja empresarial, en cuanto al requisito procesal de la congruencia, tema ajeno a lo que ahora estudiamos. Y a seguido, el alegato de que hubo lesión del principio de igualdad al imponer a la empleadora una indebida restricción de la libertad de fijación de las unidades de negociación colectiva; tema este parecidamente extraño a lo que nos ocupa; amen de que un ulterior argumento sobre distinta situación de los fijos y eventuales vuelve a proyectarse sobre una consecuencia de alcance mayor, como es la exclusión de los segundos en el texto colectivamente pactado.

En nuestro caso, se trata ante todo de una diferencia retributiva menor: el abono de una paga única de 25.000 pesetas. Pero es que además el acuerdo producido en el seno de la Comisión Paritaria, por mayoría, goza de una explicación plausible y suficiente: compensar a los trabajadores fijos por la persistente congelación del plus o premio de antigüedad. El recurso aduce la posible existencia de trabajadores temporales con servicios que persisten más de tres años, periodo generador del suplemento (Convenio, artículo 53-A). Al respecto, ningún dato relevante, sobre trabajadores afectados, aparece en los hechos probados, ni se ha intentado siquiera la modificación de los mismos, por lo que, en la legalidad vigente del contrato temporal, la existencia de algún supuesto puede ser calificada de excepcional; o por lo menos no hay constancia de lo contrario. Igualmente se razona sobre las consecuencias perturbadoras que podrían seguirse de fijar una fecha limite para la condición de trabajador fijo (1 de enero de 1997); pero, vista la finalidad perseguida, y momento en que el acuerdo se logra, alguna referencia temporal habría que incluir, para seguridad de todos.

En estas condiciones, no puede sostenerse, en modo alguno, que los trabajadores temporales han sido objeto de un trato separado que, junto a ser relevante, carezca de justificación atendible.

SEPTIMO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo atacado, de acuerdo además con lo informado por el Ministerio Fiscal, en escrito donde se ofrece abundante y atendible argumentación en este sentido, en bastante retenida. No concurre circunstancia alguna que aconseje la imposición de costas (LPL, artículo 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y del Mar de Comisiones Obreras contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, proceso de conflicto colectivo instado frente a Entes Públicos Puertos del estado y Autoridades Portuarias. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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