SAP Barcelona, 31 de Enero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2000:958
Número de Recurso787/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA N u m.

Ilmos. Sres.

D. /Dª. GUILLERMO CASTELLÓ GUILABERT

D./Dª. LUIS FERANANDO MARTÍNEZ ZAPATER

D./Dª. ROSER BACH FABREGO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 787/99, dimanante del núm. Procedimiento Abreviado nº 346/98, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , seguido por un delito de hurto, contra Alonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación processal del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23/6/1999 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo condenar y condneo a los acusados Alonso y Juan Alberto como autores criminalemnte responsables de un delito de robo con fuuerza en grado de tentativa ya definido, concurriendo en ambos la circusntancia atenuante de minoría de edad, a la pena para cada uno de ellos de 100.000 pts de multa con 12 días de arrestos sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas los acusados deberán indemnizar conjunta y sooidariamente a la Caja de Ahorros de Cataluña en la cantidad de 12.190 pesetas.- por los desperfectos causados en el local de su propiedad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Alonso recurso de apealión, adhiriéndose al mismo, la representación procesal de Juan Alberto , el que fundamentaron en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a derecho, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de enro de 2000..

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/LUIS FERANANDO MARTÍNEZ ZAPATER.HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida, a los que se añadirá lo siguiente:

¿ Alonso , en la fecha de los hechos, era consumidor, desde unos años atrás, de las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, teniendo su actuación la finalidad de obtener los medios económico s necesarios para conseguir las sustancias citadas¿.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en tanto en cuanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá.

PRIMERO

Recurso de Alonso .

Ha de comenzarse por el estudio del tercer motivo de recurso, que se fundamenta en un supuesto quebrantamiento de forma, por considerar que, con la admisión como suficiente del informe de la perito Dra. Regina dejó de practicarse la prueba pericial propuesta por la parte apelante y que fue admitida por el órgano de enjuiciamiento. La estimación de este motivo llevaría implícita la nulidad de actuaciones y la necesidad de que se verificara nuevamente el acto del juicio oral, lo que exige que deba resolverse con carácter previo. La pericial verificada por vía de informe no fue sometida a contradicción en el acto del juicio oral, si bien ello no impide que pueda valorarse y considerarse plenamente acreditado su contenido en tanto que no ha sido impugnado, en la forma que más adelante se dirá. El informe no ha dejado de valorarse por el Juzgador a quo, aún cuando tal valoración, como más adelante se dirá, no pueda compartirse por el Tribunal. La falta de práctica de la pericial solicitada, en forma contradictoria y en el acto del juicio oral, no ha producido indefensión real alguna al apelante, por lo que, tal defecto en la tramitación del juicio oral, en cualquier caso, no deberá provocar la declaración de nulidad del mismo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación debe ahora resolverse. Considera el apelante que no se ha acreditado que entre ambos imputados existiera un previo acuerdo sobre el hecho delictivo, por lo que no puede hablarse de coautoría de ambos del total hecho imputado sino que cada uno de ellos se apoderó de un objeto, sin existir acuerdo entre ambos, y los hechos, por tanto, deberían considerarse constitutivos de sendas faltas de hurto. La declaración testifical de Blas ha sido correctamente valorada por el Juzgador a quo en cuanto a este particular. La interpretación de la misma que pretende el recurrente no resulta razonable visto el contenido de la testifical tal y como resulta del acta del juicio oral. El testigo manifestó que vio a dos personas, que uno parapetaba al otro y cogieron los efectos que uno tapaba al otro y que intentaban salir por separado pero salieron juntos. De la misma no puede sino inferirse la existencia de un acuerdo entre ambos, ya fuera previo a los hechos o coetáneo a los mismos, acuerdo por el que uno de los imputados ocultaba el acto de apoderamiento verificado por el otro, compartiendo plenamente la acción y participando directamente en ella en el modo en que, cada uno de ellos, asumieron completamente la misma. Tal acuerdo configura la coautoría, ambos imputados aceptaron su participación en cada uno de los aspectos esenciales de la acción típica, y tal contribución continuó durante, toda la ejecución del hecho delictivo. Con fundamento en la testifical de cargo practicada no puede obtenerse otra conclusión que la que, razonablemente, se realiza en la sentencia apelada.

TERCERO

El apelante considera, como segundo motivo de apelación, que se ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal y, alternativa y de forma subsidiaria, lo dispuesto en el art. 21.1 del mismo texto legal. Entiende aplicable a Alonso la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y, de forma subsidiaria, la atenuante prevista en...

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