STS, 27 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1862/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACION, interpuestos por SINDICATO ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE U.G.T. representado por el Letrado D. Salvador Díaz Molina, y SINDICATO DE ALIMENTACION DE C.C.O.O., representado por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de Mayo de 1995, dictada en la demanda formulada por D. Luis Antonio, en representación de SINDICATO DE ALIMENTACION DE COMISIONES OBRERAS y como coadyuvante el SINDICATO DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE U.G.T., frente a la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS HORTIFRUTICOLAS DE MURCIA, representado por el Procurados de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Marzo de 1.995, tuvo entrada demanda en la Secretaria de esta Sala de lo Social promovida por D. Luis Antonio, representante del SINDICATO DE ALIMENTACION DE COMISIONES OBRERAS Y SINDICATO DE ALIMENTANCIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE U.G.T., contra la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS HORTOFRUTICOLAS DE MURCIA,, dictando la Sala sentencia en fecha 8 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "1º) El presente Conflicto Colectivo tiene por objeto la impugnación de determinados apartados de una de las tablas salariales del Convenio Colectivo para "Manipulación y Envasado de Agrios" de la Región de 5 de Enero de 1.995, por el Sindicato de Alimentación de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, frente a la Asociación de Empresarios Hortofrutícolas de Murcia. Y ha comparecido, como coadyuvante del primero, el sindicato de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores de la Región.- 2º) el promotor del Conflicto solicita que se declare: a) Que es nula, por ser discriminatorias por razón de sexo, la tabla salarial de fijos discontinuos del Convenio, en cuanto fija salarios distintos para las categorías de "cargador, descargador, apilador, etc", "encargado de almacén" y "encargado de carpintería", de un lado, y de otro , de la "encajadora, marcadora, triadora, etc", y "encargada de sección". b) Que los trabajos de unas y otras categorías tienen igual valor; y c) El derecho de las mujeres a percibir el mismo salario que corresponde las categorías equivalentes servidos por hombres.- 3º) La vigencia del Convenio Colectivo concluía el día 30 de Septiembre de 1.994, "caso de no ser denunciado". El Sindicato demandante lo denunció el día 8 de Agosto anterior.- 4º) La tabla salarial de los trabajadores fijos discontinuos del sector, objeto de impugnación y primera de las anexas al Convenio (folio 242), contiene entre otras, las siguientes categorías: A) "Encargado de Almacén", que percibe una retribución global diaria de 4.946 pesetas, y tiene como cometido la vigilancia global del almacén en el que trabajan los fijos discontinuos, y más concretamente las entradas y salidas del mismo. B) "Encargado de Carpintería", con igual salario global que el anterior, que tiene por misión la vigilancia de la sección de carpintería. Como quiera que en la actualidad ya no se construyen las cajas de embalar en el almacén, sino que se compran ya montadas, no tiene trabajadores bajo su mando y su misión ha quedado reducida al control y suministro alas cintas transportadoras de tales embalajes. C) "Encargadas" de la secciones de encajadoras, marcadoras y triadoras, que vigilan el trabajo de su respectiva sección. Perciben un salario diario global de 4.400 pesetas. D) "Descargadores, Cargadores y Apiladores", que perciben un salario diario global de 4.4.06 pesetas. Pese al "etc" que figura en tabla, no existen otros trabajos distintos en el sector, aunque los interlocutores sociales optaron por establecer una enumeración abierta por si surgían otras análogos a los realizados por aquellos. La misión de cargadores y descargadores es similar. Los segundos se ocupan de los camiones que llegan al almacén con los limones y naranjas recién recolectados. Su actividad laboral a lo largo de toda la jornada laboral es exclusivamente de esfuerzo físico intenso, pues consiste en descargar los camiones a brazo y sin ayuda de máquinas -- cuando éstas se utilizan, la categoría profesional es la de "peón máquinas y capaceador", que perciben salario diario global de 4.669 pesetas-- manejando cajones de 20 kilos de peso cada uno. Los cargadores realizan igual función pero cargando camiones con las cajas o envases, también de 20 kilos de peso, que contienen los productos ya manipulados, y lleven a cabo, además, un trabajo complementario que consiste en alimentar las cintas transportadoras en las que trabajan las mujeres volcando a mano los cajones de fruta recolectada los apiladores por su parte están situados al final de las cintas transportadoras, retiran a mano los envases llenos de productos, del peso indicado, y los colocan en pilas desde el suelo hasta la altura que alcanzan los brazos extendidos hacia arriba. E) "Encajadora, Marcadora y Triadora", sin que, pese a que también su enumeración concluya con "etc", existan otros trabajadores diferentes. Todas ellas perciben un salario global diario de 4.136 pesetas. Las triadoras trabajan a los lados de las cintas transportadoras del producto y retiran de la fruta ya limpia, una a una, las piezas defectuosas. Las encajadoras las meten las naranjas y limones que cogen del cajón donde las vierten las cintas transportadoras y las colocan ordenadamente en las cajas o envases para su transporte a los mercados. Y las marcadoras colocan un sello de caucho en cada envase con la marca de la empresa y el número de piezas que contiene. En ningún momento realizan esfuerzo físicos. Y mantienen a lo largo de la jornada la misma actitud de bipedestación que los hombres."

SEGUNDO

En dicha sentencia consta como parte dispositiva la siguiente: " Estimar en parte la demanda de impugnación de Convenio Colectivo interpuesto por el Sindicato de alimentación de Comisiones Obreras de la Región de Murcia frente a la Asociación de Empresarios Hortofrutícolas de Murcia,. Declarar que la tabla salarial de fijos discontinuos del Convenio Colectivo para "Manipulación y Envasado de Agrios", para el año 1.994, al establecer retribución diferente para los "encargados de almacén y de Carpintería" y para las "encargadas de sección de encajadoras, marcadoras y triadoras", es discriminatorio por razón de sexo, al tratarse de trabajos de igual valor. Declarar la nulidad de la tabla citada, en ese exclusivo extremo, y el derecho de las citadas encargadas a recibir igual salario diario global que los encargados de almacén y carpintería. Y desestimar el resto de la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon los Sindicatos en tiempo y forma e interpusieron recurso de casación. En los recursos se denuncia infracción del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de los dos Sindicatos accionantes, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha desestimado la pretensión ejercitada en conflicto colectivo pueden ser estudiados conjuntamente, en su impugnación jurídica, puesto que coinciden sustancialmente; pero, razones de método imponen la consideración inicial del motivo del recurso de la Unión General de Trabajadores en que se acusa un pretendido error en la valoración de las pruebas, consistente en no haber recogido el relato judicial la realidad de que tanto los trabajos encomendados a las categorías profesionales masculinas, como a las femeninas, están mecanizados. Esta censura omite cualquier cita de medios probatorios no valorados adecuadamente en relación con tal hecho, y además, introduce una cuestión fáctica nueva, porque tal circunstancia (la mecanización) no aparece reseñada, ni siquiera aludida en ningún momento de la controversia, por lo que, en virtud del apartado d) del art. 205 de la Ley laboral de ritos, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

La denuncia de infracción de normas del ordenamiento jurídico está centrada en los arts. 14 de la Constitución y 28 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que se entienden infringidos por el fallo desestimatorio de la pretensión de nulidad de la tabla salarial del Convenio Colectivo, a la que se atribuye una discriminación, por razón de sexo, en cuanto que señala salarios inferiores a determinadas categorías profesionales femeninas, respecto de otras categorías profesionales, ordinariamente masculinas, de las que las partes recurrentes entienden que realizan trabajos "de igual valor". Las restantes citas jurídicas están referidas todas a la proscripción de la discriminación y, por ello, resultan innecesarias, ante la firmeza de nuestro ordenamiento en tal proscripción. Pues bien, ya la Sentencia de instancia ha tenido en cuenta que son los interlocutores sociales quienes han marcado las diferencias entre unas y otras tareas, cuyos respectivos contenidos reflejan una actividad material y de esfuerzo en los hombres y una actividad de cuidado, pero liviana en las mujeres.

TERCERO

Es acertada la diferenciación entre unas y otras tareas, derivada de la necesidad de aportación de esfuerzo, porque negar dicho efecto sería desconocer el riesgo que se deriva de las tareas que precisan la aportación de tal elemento físico, riesgo del que están exentas las que no necesitan sino la simple aportación de la facultad manual. Así, en nuestro ordenamiento, se mantiene la prohibición del trabajo de los menores en tareas que comporten transportar cargas superiores a 15 o a 20 kgs. según la edad (art. 1 del Decreto de 26 de Julio de 1957, cuya vigencia reitera la Disposición Derogatoria de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre), y no cabe desconocer que la existencia de limitaciones funcionales, impeditivas de la aportación de esfuerzo físico, constituye frecuentemente el fundamento para reconocer discapacidades laborales e incluso grados de incapacidad permanente a la luz de los respectivos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

A este criterio viene reflejado en un error de razonamiento que se observa en el escrito de recurso del Sindicato de Alimentación de Comisiones Obreras, quien dice en el párrafo séptimo de su único motivo "...y ellas vuelcan a mano los cajones de fruta recolectada", tareas que, si fuera realmente llevada a cabo por las categorías usualmente femeninas a que se refiere el recurso, supondría también la aportación de esfuerzo; pero lo que nos narran los hechos probados es que estas tareas concretas no son llevadas a cabo por encajadores, marcadores y triadores, sino que las realizan los cargadores y descargadores, con lo que se configura la racional distinción que el Convenio Colectivo establece.

QUINTO

Acreditada la diferenciación de los respectivos valores de los trabajos respectivamente propios de las categorías profesionales, cuya distinción salarial se denunciaba como discriminatoria, es de aplicar la doctrina que excluye la necesidad de la igualdad, por lo que las censuras jurídicas de infracción de los arts. 14 de la Constitución y 28 del Estatuto de los Trabajadores, así como de las normas internacionales con ellos coincidentes, han de ser desestimadas, y con ello el recurso estudiado, sin expresa imposición de costas, por no apreciarse temeridad y tratarse de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de Casación interpuestos por EL SINDICATO DE ALIMENTACION DE CC.OO Y SINDICATO ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE U.G.T. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Murcia, de fecha 8 de Mayo de 1995, en el proceso de conflicto colectivo, formulado por el recurrente contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS HORTOFRUTICOLAS DE LA PROVINCIA DE MURCIA, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 17/05/96

Recurso Num.: 1862/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ARR

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 1862/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Arturo Fernández López

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 27 de Marzo de 1996 se dictó sentencia por esta Sala en virtud de Recurso de Casación y en cuyo Fundamento de Derecho Primero se dice que los recursos se interpusieron contra la Sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Según consta en el rollo de los presentes recursos, éstos fueron interpuestos contra la Sentencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Establece es artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los errores materiales apreciados en las sentencias pueden ser rectificados de oficio, en cualquier momento. En el caso de autos se ha acreditado el error material sufrido en la identificación del órgano que dictó la Sentencia recurrida, por lo que procede aclarar la sentencia en los términos que se expresa seguidamente en la parte dispositiva de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara de oficio la sentencia dictada por esta Sala en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el recurso número 1862/95, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho primero, en donde dice: "Los recursos de los dos Sindicatos accionantes, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional ...", debe decir: "Los recursos de los dos Sindicatos accionantes, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia...",

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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