STSJ Extremadura 373/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1012
Número de Recurso223/2007
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº. 373

En el RECURSO de SUPLICACION 223/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 748/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El 9/10/06 tuvo entrada en Decanato la demanda presentada por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA contra el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "... dictando sentencia por que

: A) Que se declare nulo el apartado 1 del art 3 del "Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Montijo y su personal laboral", eliminándose del mismo las discriminaciones denunciadas, en concreto el apartado b) y la palabra "fijos" del apartado a), por lo que quedaría redactado de la siguiente forma: "1. Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación a todos los trabajadores laborales de cada rama del Ayuntamiento que se encuentren en la situación de activo o en la de servicios especiales". B) Se reconozca el derecho a de los trabajadores eventuales o contratados laborales a la aplicación del mencionado convenio y en concreto a percibir la misma remuneración que los trabajadores fijos, siempre que coincidan el resto de circunstancias laborales..." SEGUNDO.- En fecha 10/10/06 tuvo entrada en este órgano judicial la demanda previamente indicada- TERCERO.- El art. 3 del Convenio entre el Ayuntamiento de Montijo y su personal laboral para 19998-99 determina: "Ámbito personal. 1.- Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación: a) A todos los trabajadores laborales fijos de cada Ayuntamiento que se encuentren en la situación de activo o en la de servicios especiales. B) A todos los trabajadores eventuales con antigüedad superior a un año y a los contratados de menos de un año, en materias de: Jornadas, permisos, salud laboral, vestuarios, vacaciones y régimen disciplinario ...". CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DECLARANDO la falta de Jurisdicción de este orden para conocer del presente Conflicto Colectivo" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social para conocer del conflicto colectivo planteado por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS contra elAyuntamiento de Montijo, interpone recurso de suplicación el mencionado sindicato para, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar la infracción, por aplicación indebida, del art. 20 del RDL 17/1977 y de la doctrina que se contiene en la sentencia del TS (Sala de lo Social), de 7 febrero 2006 , y, por inaplicación, de los arts. 85, 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 9.2, 14 y 24 de la CE , por cuanto el caso enjuiciado no constituye un conflicto de intereses o económico, sino que se está demandando la nulidad de un apartado de un precepto del convenio colectivo, ya que no cumple lo dispuesto en el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores , así como el derecho de los trabajadores temporales a las mismas retribuciones que los fijos en virtud de los arts. 15.6 y 17 del mismo texto legal, en relación con los mencionados preceptos constitucionales.

SEGUNDO

En la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 febrero 2006 (Recurso de Casación núm. 23/2005 ) se declara: "La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento, notas todas ellas referenciadas en el artículo 151 de la Ley antes citada, delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad...

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