STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7948
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, en nombre y representación de la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), de la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES) y de la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2008, dictada en los autos núm. 171/07, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), por la ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y por la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), contra la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), de la ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y de la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminada suplicando se dictara sentencia: " que case y anule la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, ordenando reponer las actuaciones, para que entrando en el fondo del asunto dicte de nuevo sentencia, declarando conforme a derecho el procedimiento empleado y resuelva el Conflicto Colectivo planteado por mis representadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD, la ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD y ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD a la que se adhirió APROSER contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SIPVS-C Y SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL, sobre conflicto colectivo la Sala: 1º.- Estima la excepción de inadecuación de procedimiento y declara que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo. 2º.- Desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2005 se dispuso la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, suscrito por las asociaciones patronales APROSER, FES, AMPES y ACAES y por los sindicatos UGT y USO y publicado en el BOE de 10 de junio de 2005. Los sindicatos CIG y CC.OO. fueron parte en la negociación pero no lo suscribieron. (H 1º de la demanda). 2º.- El 15 de septiembre de 2005 la representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESIONAL DE VIGILANCIA SERVEIS DE CATALUNYA (SIPVS-C) presentó demanda de impugnación de convenio contra APROSER, FES, AMPES, ACAES, USO y UGT. El acto del juicio se celebró el día 1 de febrero de 2006. (H.2º de la demanda). 3º.- El motivo de la impugnación se fundaba exclusivamente en la pretendida nulidad de los arts 42.1.a), 42.1.b) y 42-2 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, por considerar que el valor que el convenio asigna a las distintas horas extraordinarias laborales según la categoría es inferior en cada supuesto al valor de la hora ordinaria. (H.3º de la demanda). 4º.- La Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda el día 6 de febrero de 2006 . Esta sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. (H.4º de la demanda). 5º.- El Tribunal Supremo dictó sentencia estimatoria del recurso de Casación interpuesto por la parte actora por la que casaba y anulaba la dictada por la Audiencia Nacional y declaró nulos los artículos impugnados por considerar que el valor pactado de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de las horas ordinarias. (H. 5º de la demanda). 6º.-Se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que concluyó con falta de acuerdo. (doc. aportado con la demanda). 7º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad para los años 2005 a 2008. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), de la ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y de la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), basándose en el siguiente motivo: al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral referente a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009, señalamiento que por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto; acordándose nuevo señalamiento para el día 2 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada por la «Federación Empresarial Española de Seguridad» [FES], la «Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad» [AMPES] y la «Asociación Catalana de Empresas de Seguridad» [ACAES], instando que se declarase «la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debíéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que proceda la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo».

  1. - La causa de tal reclamación se fundamentaba en que por STS 21/02/07 [-rco 33/06-] se declaró la nulidad del «apartado 1 .a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente». Y se argumenta en la demanda que la inaplicación estaba justificada por la cláusula de vinculación a la totalidad establecida en el mismo Convenio [«las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituirán un todo orgánico e indivisible»], en la doctrina de la alteración de la base del negocio y en el art. 3.1 CC .

  2. - Por sentencia de 22/01/2008 [dem. 171/07], la Audiencia Nacional estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y declaró que el cauce adecuado para la pretensión ejercitada era el de impugnación de convenio colectivo. Pronunciamiento que se recurre en casación al amparo del art. 205.e) LPL, con denuncia de haberse infringido los arts. 161 LPL, 416.1.4ª LECiv, 6 LOPJ y 24.1 CE.

SEGUNDO

1.- Es doctrina de la Sala -ciertamente- que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho, pero no para «la invalidación o eliminación de una regla o precepto» (SSTS 08/07/94 -rco 3626/02-; 05/12/94 -rco 1479/93-; 10/12/03 -rco 3/03-; y 11/12/08 -rco 86/06 -). Y que solicitándose la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [arts. 161 a 165 LPL ], y que «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo, pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal» (SSTS 26/01/04 -rco 21/04-; y 11/12/08 -rco 86/06 -).

Pero esta doctrina no lleva -antes al contrario- a confirmar el criterio de la decisión recurrida, siendo así que la pretensión de autos no va dirigida a declarar la nulidad de precepto alguno del Convenio Colectivo [por contrariar norma imperativa], sino -como hemos referido literalmente- a algo tan diferente como es la «inaplicación de los conceptos económicos ... como consecuencia de haberse roto el equilibrio» del Convenio, tras la anulación acordada por el Tribunal Supremo -esta vez sí, por atentar contra disposición de derecho necesario- de las disposiciones relativas a la retribución de las horas extraordinarias.

  1. - A mayor abundamiento, la base de la que habría de partirse para resolver la cuestión procesal que se suscita sería, como indicábamos en la STS 04/05/06 [-rec. 2782/04 -], que «el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (así, SSTC 71/1991, de 8/Abril; 210/1992, de 30/Noviembre; y 164/2003, de 29 /Septiembre), habiéndose afirmado que e l acceso al proceso es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva, "en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 CE " y se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional (entre muchas otras, SSTC 220/1993, de 30/Junio; 311/2000, de 18/Diciembre; 164/2003, de 29/Septiembre; 354/1993, de 23/Noviembre ; y 164/2003, de 29 /Septiembre).

    Y aunque tal derecho no se sustenta de forma absoluta e incondicionada, sino por los cauces procesales existentes, pues no es derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca (recientemente, SSTC 60/2002, de 11/Marzo; 164/2003, de 29/Septiembre ; 177/2003, de 13/Octubre; y 126/2004, de 19 /Julio), de todas formas es lo cierto que el art. 24 CE impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25/Febrero; 93/1990, de 23/Mayo; 195/1992, de 16/Noviembre; y 164/2003, de 29 /Septiembre), siendo también doctrina constitucional reiterada que las leyes deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (en tan sentido, SSTC 17/1985, de 9/Febrero; 57/1985, de 29/Abril; 115/1987, de 7/Julio; 24/1990, de 15/Febrero; y 48/1991, de 28 /Febrero).

  2. - Este criterio de la jurisprudencia constitucional -con independencia del argumento utilizado en el primer apartado de este fundamento jurídico- por necesidad habría de llevar a declarar la aceptación del procedimiento seguido, por cuanto que la modalidad procesal de «impugnación de convenios colectivos» -que es la que la sentencia recurrida afirma ser la procedente- únicamente puede tener lugar cuando se mantiene que el pacto «conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros» [art. 161.1 LPL]. Y ni -conforme a lo dicho- se pretende por los accionantes la existencia ilegalidad alguna en la norma colectiva, ni los mismos ostentan legitimación para sostener una lesividad que corresponde en exclusa a «los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado» y no a los «incluidos en el ámbito de aplicación del convenio» [art. 163.1 LPL ]. De manera que desviar la pretensión de autos del cauce del procedimiento -seguido- de conflicto colectivo equivaldría a negarles el acceso al ejercicio de la acción colectiva que pretenden, con vulneración del derecho de acceso al proceso y del art. 24 CE, por no ser viable -como acabamos de indicar- la modalidad procesal que la sentencia impgnada les señala.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede casar la sentencia de recurrida, con devolución de actuaciones al Tribunal de procedencia, con el objeto de que se resuelva la cuestión de fondo suscitada. Sin imposición de costas [art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «Federación Empresarial Española de Seguridad» [FES], la «Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad» [AMPES] y la «Asociación Catalana de Empresas de Seguridad» [ACAES], y revocamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 22/01/2008 [demanda 171/07 ], acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión de fondo que se suscita frente a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), en demanda sobre conflicto colectivo.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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