STSJ País Vasco 258/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha08 Febrero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2181/2021

NIG PV 48.04.4-20/008139

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0008139

SENTENCIA N.º: 258/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACION ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 23 de junio de 2021, dictada en proceso sobre Conf‌licto Colectivo (CIC), y entablado por STEE EILAS frente a la FUNDACION ELKARTUCOLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI y ELA STV .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2020, rec. 207/2021, se pronunció un fallo del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Fundación Elkartu-Colegio Begoñako Andra Mari, tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado de lo Social num. Nueve, de los de Bilbao, en el procedimiento 767/2020; por lo cual y en consecuencia, debemos reponer los autos al momento que la presentación de la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa, anulando todo lo aactuado con posterioridad, y con el f‌in de que se le conceda un plazo de cuatro días para que

la subsane y bajo apercibimiento de archivo, consistiendo tal subsanación en que aporte copia de la consulta presentada ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de aplicación, respecto a las dos cuestiones suscitadas en el presente conf‌licto colectivo. Sin costas".

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por nueva sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La demandada FUNDACIÓN ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI es un centro docente de titularidad privada sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la CAPV 2017-2021, que se da por expresamente reproducido al f‌igurar como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 44. b) ("permisos retribuidos") establece que, previo aviso y justif‌icación, la persona trabajadora podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración "(...) hasta 3 días a partir de las 24 horas anteriores o posteriores a producirse el hecho, salvo acuerdo entre las partes, en los casos de fallecimiento, accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, af‌inidad o convivencia (previa presentación del certif‌icado de convivencia). En caso de fallecimiento de un familiar de primer grado de consanguinidad serán cinco días. Cuando por tales motivos, la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento fuera del Territorio histórico, el plazo se ampliará dos días."

Finalmente, el artículo 27 (bajo la mención "def‌inición de horas lectivas y horas complementarias"), dispone:

"El horario del personal docente distinguirá horas lectivas y horas complementarias.

Se entiende por actividad lectiva la clase, período no superior a 60 minutos, durante el cual el/la profesor/a realiza su función docente en forma de explicaciones, tutoría en grupo, realización de pruebas orales o escritas y control de los períodos de estudio de sus alumnos como complemento de sus explicaciones.

En ESO, Bachillerato, Formación Profesional, Educación Infantil 2° Ciclo y Educación Primaria las sesiones de 50-60 minutos programadas por la Dirección y autorizadas por la Administración Educativa se consideran hora lectiva a todos los efectos.

En Educación Infantil 2° ciclo, cuando un docente acompaña a su clase en juegos o actividades en el patio, se considera este tiempo hora lectiva.

Se entienden por actividades complementarias todas aquellas realizadas dentro del centro que tengan relación con la enseñanza, como preparación de clases, corrección, reuniones de evaluación, programación, preparación de trabajos de laboratorio o taller, tutoría individual, entrevistas con padres, biblioteca, asistencia a claustros, reuniones de departamento o seminario y análogas, así como los tiempos que le pueden quedar entre clases por distribución del horario del centro con permanencia en el mismo.

Las actividades realizadas fuera del centro durante el tiempo habitual del profesorado serán consideradas lectivas y complementarias en la proporción establecida en el Centro. Con respecto a aquellas horas que excedan la jornada ordinaria se recomienda prever un número de horas destinado a este f‌in dentro del cómputo anual de horas al organizar el calendario laboral, de manera que no exceda el máximo de horas establecido en este Convenio.

Durante los recreos el profesorado estará a disposición del Titular para efectuar la conveniente vigilancia del alumnado.

Se entiende por horas complementarias de trabajo personal aquellas en las que el/la docente realiza de manera discrecional e individual (no colectiva o en grupo) actividades vinculadas con su trabajo, y que deberán ser f‌ijadas por el centro, en el horario y/o damero semanal, pudiendo ser revisada dicha f‌ijación trimestralmente.

Se entiende por horas complementarias no presenciales aquellas horas .de trabajo personal discrecional realizadas y reconocidas como horas de trabajo fuera del centro"

SEGUNDO

La representación legal de los trabajadores en la empresa está constituida por un comité con 3 miembros de STEE-EILAS y 2 de ELA.

TERCERO

El conf‌licto colectivo planteado afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa en lo que hace a la aplicación práctica en la empresa del artículo 44. b) del convenio colectivo y a los profesores de educación infantil 2º ciclo, en cuanto a la aplicación práctica en la empresa del artículo 27 del convenio.

CUARTO

FUNDACIÓN ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI computa los plazos previstos en el artículo 44 b) del convenio a partir del día siguiente al fallecimiento de tal manera que, dicho sea a modo de ejemplo, si el mismo se produce un sábado, el primer día de permiso retribuido sería el domingo.

En cuanto al artículo 27 y en relación a las horas de patio, la empresa solo computa como horas lectivas al personal docente del 2º ciclo de educación infantil, aquéllas en las que el alumnado realiza en el patio actividades organizadas por los profesores (los miércoles), y no las restantes en las que los alumnos juegan libremente, limitándose los docentes se limitan a labores ordinarias de control y supervisión.

QUINTO

El 29/07/20 se celebró conciliación sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 10/07/20.

SEXTO

Celebrados los actos de conciliación y juicio el 10/11/20, se dictó sentencia de primer grado el 11/11/20 que fue anulada a través de STSJPV 2/93/21 recurso 207/21, que ordenó la retroacción de actuaciones a f‌in de que la parte actora presentara copia de la consulta presentada ante la Comisión Paritaria del convenio colectivo de aplicación, respecto a las dos cuestiones objeto del conf‌licto.

SÉPTIMO

A través de escrito de 30/04/21 la parte actora acreditó haber presentado solicitud ante la Comisión Paritaria en los términos expresados en el Hecho anterior."

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por STEE EILAS frente a FUNDACION ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI, debo reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo a que el permiso por fallecimiento comience a computarse el primer día laborable siguiente al de producirse el hecho, así como el derecho de los profesores del 2º ciclo de educación infantil a que se les computen como horas lectivas la totalidad del tiempo de todos los recreos que atiendan, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Como quiera que la empresa Fundación Elkartu-Colegio Begoñako Andra Mari (Fundación Elkartu, en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por la parte actora

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 3 de noviembre 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 1 de febrero, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) solicitaba en la demanda de conf‌licto colectivo origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de septiembre de 2020, que se declarase el derecho del personal afectado por el mismo a que el permiso de fallecimiento habría de comenzar a computarse el primer día laborable siguiente al día de presentarse el hecho causante; así como que todos los recreos que atiende el personal de Educación Infantil tendrían que computarse como horas lectivas.

La sentencia de 23 de junio de 2021 y del Juzgado de referencia, estimó esas dos solicitudes. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO
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