ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1634/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1634/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 767/2020 seguido a instancia de Oscar contra la FUNDACIÓN ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de febrero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba, pero únicamente a los efectos de declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla en nombre y representación de Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao había estimado la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi frente a la Fundación Elkartu-Colegio Begoñako Andra Mari y reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el permiso por fallecimiento de parientes comience a computarse desde el primer día laborable siguiente al de producirse el hecho, así como el derecho de los profesores del segundo ciclo de educación infantil a que se les computen como horas lectivas la totalidad del tiempo de todos los recreos que atiendan. La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la Fundación Elkartu-Colegio Begoñako Andra Mari y anuló la sentencia de instancia únicamente a los efectos de declarar la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer el tema objeto de debate, que en su caso habrá de plantearse directamente y en única instancia ante la Sala del TSJ.

En casación para unificación de doctrina recurre al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del ámbito de la competencia jurisdiccional para resolver del conflicto colectivo atendiendo a que la competencia del órgano jurisdiccional venga determinado por el ámbito al que se ciñan los efectos del conflicto.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de febrero de 2022, R. Supl. 2181/2021. La Sala consideró que la demanda de Conflicto Colectivo y origen de las actuaciones reivindicaba una determinada interpretación de los artículos 44 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación, y que esos los dos preceptos constituían el elemento nuclear del debate, pronunciándose la resolución de instancia sobre si la interpretación empresarial de dichos preceptos era ajustada a derecho.

La sala anula la sentencia de instancia y declara la falta de competencia objetiva del juzgado, debiendo plantearse el debate directamente y el única instancia ante la propia sala del TSJ.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para unificación de doctrina el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi invocando de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre de 2017, dictada en Procedimiento Ordinario 24/2017.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: Sin necesidad de proceder al análisis de contradicción, procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por haberse dictado en instancia en procedimiento de Conflicto Colectivo, y no al resolver un recurso de suplicación, por lo que no es idónea como referencial a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así, si bien esta Sala Cuarta admite como referencial las sentencias dictadas en instancia en procesos de conflicto colectivo, en el supuesto del art. 160.5 de la LRJS; en el caso de autos la sentencia recurrida no está dictada en un procedimiento individual sobre idéntico objeto o con relación directa de conexidad con aquel de modo que la referencial deba producir efecto directo de cosa juzgada, sino que se trata igualmente de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, por lo que la comparación entre ambas sentencias, recurrida y de contraste, solo es a los efectos del núcleo de contradicción señalado de determinación del ámbito de la competencia jurisdiccional para resolver el conflicto colectivo, y a tales efectos es de aplicación el criterio general de que la sentencia de contraste no pueda ser una sentencia dictada en instancia.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en (SSTS de 10 de mayo de 2017, R. 2929/2015; 24 de junio de 2020, R. 3169/2017 y AATS de 12 de noviembre de 2019, R. 1142/2019; 5 de marzo de 2020, R. 1896/2019; 9 de diciembre de 2020, R. 644/2020; 11 de enero de 2022, R. 1074/2021 y 20 de abril de 2022, R. 539/2021).

TERCERO.-

Por providencia de 19 de enero de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido dictada en instancia.

La parte recurrente, en su escrito de 30 de enero de 2023, sostiene la posibilidad excepcional de admitir como sentencia de contraste la dictada en instancia por el TSJ dado el singular y excepcional proceso que siguió y la materia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 2181/2021, interpuesto por la FUNDACIÓN ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento nº 767/2020 seguido a instancia de Oscar contra la FUNDACIÓN ELKARTU-COLEGIO BEGOÑAKO ANDRA MARI, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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