ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:12213A
Número de Recurso644/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 644/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 644/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 494/18 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra la Junta de Extremadura (Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio), sobre otros derechos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D. Juan Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de diciembre de 2019 (Rec 599/19), confirma la de instancia que desestima la demanda en la que el actor reclama el complemento de nocturnidad de acuerdo con las tablas salariales del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia y el abono de las horas realizadas en horario nocturno en los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

Consta que demandante presta sus servicios para la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Extremadura, como personal laboral fijo con la categoría profesional de peón especializado de la lucha contra incendios, formando parte de la cuadrilla de retén en la localidad de Cañaveral.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación el trabajador recurrente alega, en síntesis, que el complemento de nocturnidad se reclama por el horario nocturno realizado, no tratándose de un trabajo nocturno por naturaleza. La Sala de suplicación argumenta, en interpretación del Decreto 174/2006, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del personal laboral de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que para el caso de los peones especializados en la lucha contra incendios, se establece, art 8, que las horas extraordinarias, con independencia del momento en que se realicen, serán compensadas con tiempo libre, mediante el disfrute del tiempo de descanso con el incremento del 100% aspecto que se encuentra admitido en el art 36.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A esta mención específica y literal, se añade la interpretación sistemática dada la diferencia de retribución de las horas extraordinarias del personal íntegramente sometido al V Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, cuyas horas extraordinarias se compensan con un incremento del 75 % de descanso. En definitiva, concluye que aquí se resuelve un supuesto específico de la Junta de Extremadura y merced a las propias normas que se contienen en su ámbito y específico marco normativo, según una interpretación literal de acuerdo con el contexto ( art. 3 del C. Civil ).

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Tanto en el escrito de preparación como en el de formalización indica como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio 2009, (Autos 8/2009). Añade que dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2010, (Rec. 122/2009), con la que también se entra en contradicción, copiando parte de la fundamentación jurídica de ambas.

Pues bien, no quedando claro cual es la sentencia realmente invocada de contraste, se van a analizar las dos en aras al principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 2009 (autos 8/2009), no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido dictada en la instancia.

Las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (SSTS 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013), y AATS 28/02/2018(R. 2007/17), 05/04/2018 (R. 3409/17) y 29/05/2018 (R. 3378/17) entre las mas recientes.

  1. - Las alegaciones que efectúa la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que cuando la sentencia invocada de contraste no es una dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala, por ejemplo, en SSTS 21 julio 2008 (rec. 1115/2007), 24 junio 2009 (rec. 622/2008), 6 abril 2009 (rec. 191/2008), 4 mayo 2011 (rec. 89/2010) y 11 diciembre 2012 (rec. 764/2012). En todas ellas se desestima el recurso, sin examinar la concurrencia de la contradicción, por haberse aportado para el contraste una sentencia dictada por determinada Sala de Tribunal Superior de Justicia en instancia.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 20 de julio de 2010, (Rec 122/2009), confirma la de instancia que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, e inadecuación de procedimiento, estimó la pretensión deducida declarando el derecho de los trabajadores que prestan servicio en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios de la Xunta de Galicia, a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, puesto que resuelven en interpretación de normativa diferente, respecto de la que no se ha acreditado ni consta la identidad.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

Por otra parte, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, en modalidad de conflicto colectivo, se cuestiona el derecho al complemento salarial de nocturnidad del personal al Servicio de prevención de Incendios Forestales de la Comunidad de Galicia. En particular, se debate si se dan los requisitos exigidos por el art. 26.5 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que reconoce el derecho al complemento salarial de nocturnidad a aquellos trabajadores que presten servicios entre las 22 horas y las 6 del día siguiente, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y su retribución se haya fijado, precisamente en base a tal circunstancia. Se estima que no concurren esas dos circunstancias que constituyen la excepción a la regla. El personal contra incendios a veces trabaja de noche, en virtud de los turnos establecidos, o por prolongación impuesta por las circunstancias, lo que evidencia que su trabajo no es esencialmente nocturno. Y, por otra parte, el complemento de funciones, que todos los trabajadores perciben en igual cuantía es evidente que no retribuye la prestación de servicios durante la noche, al percibirlo también quienes desempeñan sus funciones durante el día.

Sin embargo, en el caso de autos, se trata de una reclamación individual de un peón especializado en la lucha contra incendios y miembro de cuadrilla de retén, que pretende el reconocimiento del complemento de nocturnidad en la cuantía prevista en las tablas salariales del V convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y el abono de las horas realizadas en horario nocturno. Se estima, en interpretación, literal y sistemática, del art 8 del Decreto Autonómico 274/2006, que contiene una previsión específica para los peones especializados en lucha contra incendios, consistente en que las horas extraordinarias, con independencia del momento en que se realicen, se compensarán con tiempo libre, mediante el disfrute del tiempo de descanso con el incremento del 100%.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 599/19, interpuesto por D. Juan Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 494/18 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra la Junta de Extremadura (Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio), sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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