STS, 20 de Julio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:4408
Número de Recurso122/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 2009, recaída en autos número 8/2009, promovidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA frente a XUNTA DE GALICIA y contra los Sindicados CC.OO., CIG, CSI-CSIF y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara se dictara sentencia, por la que "se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios de la Xunta de Galicia, en las categorías que quedaron indicadas en el fundamento sustantivo segundo, a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el artículo 26.5 del convenio de aplicación en la cuantía que corresponda en función del tiempo de prestación en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la demandada XUNTA DE GALICIA y contra los Sindicados CC.OO., CIG, CSI-CSIF y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores que prestan servicio en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios de la Xunta de Galicia, a percibir el complemento de nocturnidad en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente; condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Por la representación letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, el cual afecta a la totalidad de la plantilla que presta servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIF- reclamando a su empleadora Xunta de Galicia, Consellería de Medio Rural, que se declare su derecho a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, en la cuantía que corresponda en función del tiempo de la prestación del servicio, en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.- 2º. La jornada de trabajo de la referida plantilla del Servicio Contra Incendios de la Xunta de Galicia, así como la estructura salarial, actualmente se hallan reguladas en el V Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado en virtud de Resolución de fecha 20 de octubre de 2.008 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, siendo publicado en el Diario Oficial de Galicia de 3 de septiembre de 2.008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG, y con efectos económicos retroactivos al 1º de enero de 2.008. Conforme a dicho Convenio, la jornada de dicho personal será en cómputo anual, realizando su trabajo entre las 0 y las 24 horas en jornadas continuadas y turnos rotativos, estipulándose en dicha normas los turnos y las bandas horarias, distinguiendo entre época de peligro bajo y época de peligro alto.- 3º. En el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 26 de febrero de 2.009, se publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural. En dicha relación en el apartado "observaciones", se especifican los complementos que percibe el personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios de la Xunta de Galicia, identificándose con el Código B-10 = el Plus de Peligrosidad; B-11= Plus de Toxicidad; B-12 = Plus de Responsabilidad; B-14 = Plus de Especial Dedicación; B-18= Plus de Penosidad.- 4º. Conforme a la anterior Relación de Puestos de Trabajo de la indicada Consellería de Medio Rural, no consta que la Xunta de Galicia abone al personal laboral del Servicio de Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIF- el complemento de nocturnidad, que tiene asignado la codificación B-16.- 5º. No se interpuso reclamación previa frente a la Administración demandada -Xunta de Galicia-, por estar excluido del trámite al plantearse un conflicto colectivo contra un ente público (art. 70 de la LPL )".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de la XUNTA DE GALICIA, los motivos de casación denunciaban: 1º.- Al amparo del artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, falta de jurisdicción.- 2º .- Al amparo del apartado b) del mismo artículo y cuerpo legal alega la inadecuación del procedimiento.- 3º . Al amparo del mismo artículo, en su apartado e), se denuncia la infracción de los artículos 36.2 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 26.2, 26.3 a), 26.5 apartados 3.6.1 del V Convenio Colectivo Unico para el personal del SPDCIF, en relación al artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por las representaciones procesales de CSI-CSIF, CIG, UGT y CCOO y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) presentó demanda de conflicto colectivo, postulando se declarase el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios de la Xunta de Galicia, a percibir el complemento de nocturnidad, previsto en el art. 26.5 del convenio de aplicación, en la cuantía que corresponda, en función del tiempo de prestación, en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 16 de julio de 2009, por la que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, e inadecuación de procedimiento, estimó la pretensión deducida dictando un pronunciamiento acorde a los términos del suplico de la demanda.

La Xunta de Galicia ha formalizado recurso de casación común frente a la dicha sentencia y lo articula en tres motivos referentes a la competencia de jurisdicción (motivo primero), inadecuación de procedimiento (motivo segundo) y cuestión de fondo.

SEGUNDO

Vuelve a invocar en el motivo primero la incompetencia de los Tribunales de este orden jurisdiccional para el conocimiento y fallo de este litigio, en cuanto entiende que el tema afecta a la relación de puestos de trabajo, cuya composición incumbe a la Administración, pretensión que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada, toda vez que es tema reiteradamente resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en SS de 15 de enero de 2009 (rec. 709/2008), 17 de febrero de 2009 (rec. 4523/2007) y 21 de abril de 2009 (rec. 1595/2008 ).

En la primera de esas sentencias y referido a otro complemento salarial de la misma empleadora decíamos: " para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso", siendo "determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora" del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como "efecto indirecto de la pretensión ejercitada" (últimamente STS soc. 17-5-2007 rec. 353/2006 ).

La solución de esta clase de cuestiones corresponde, de acuerdo con el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo. En los términos del mencionado artículo, "La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo" (que se refiere a las cuestiones prejudiciales penales basadas "en falsedad documental").

El enjuiciamiento de la cuestión planteada en el presente asunto, relativa a la virtualidad del requisito de inclusión en la "relación de puestos de trabajo" de la Administración de la Junta de Galicia de la asignación de un determinado complemento salarial para el puesto desempeñado, se comprende en la regla general contenida en este precepto del art. 4.1 LPL . Es claro que el instituto de la "relación de puestos de trabajo" es de naturaleza jurídico-administrativa, pero la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso, teniendo en cuenta que el objeto del presente proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda es el pago efectivo de un complemento salarial que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo existente entre la Administración demandada y las trabajadoras demandantes" . Tesis, reiterada en las sentencias antes citada, que ya fue invocada en la recurrida y que hemos de mantener por ser adecuada a Ley.

TERCERO

El segundo motivo invoca la inadecuación de procedimiento desconociendo la doctrina de esta Sala respecto a esta modalidad procesal. La sentencia de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001), dictada en Sala General, estableció la doctrina que, posteriormente se ha reiterado en todas las siguientes. Decíamos que "e sta Sala en doctrina constante, iniciada en el año 1991 y recogiendo y continuando la doctrina ya iniciada por el Tribunal Central de Trabajo, cuando este Organo Jurisdiccional conocía de este tipo de procesos, el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Así delimitada esta modalidad procesal, en doctrina de gran difusión, no puesta en duda en estos momentos, la desestimación del motivo deviene impuesta dado el cumplimiento total de la pretensión deducida de los requisitos más arriba expuestos. Se trata de determinar el alcance de un precepto de convenio colectivo, respecto a un grupo de trabajadores perfectamente delimitado dentro de la empresa: los que prestan servicios en el de prevención de incendios. Obviamente cada uno de esos trabajadores podrán ejercitar acciones individuales cuando estimen haber prestado servicios en las horas en las que creen tener derecho al complemento de nocturnidad. Pero ello no impide que una acción colectiva postule una declaración general acerca de la procedencia del devengo del complemento salarial, cuando concurren las circunstancias previstas en el convenio. Siendo especialmente oportuno el planteamiento cuando la empleadora se está negando a hacerlo efectivo, como evidencia el presente litigio.

CUARTO

Finalmente el tercer motivo del recurso está referido a la cuestión de fondo, denunciando, básicamente, la infracción de los art. 26. 2 y 3 del V Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Galicia, en relación con el art. 36.2 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 26.5 del V Convenio, regulador del complemento salarial por nocturnidad establece que " este complemento deberá serles abonado ..a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones durante el período nocturno, siempre que su salario no fuese calculado teniendo en cuenta el incremento por naturaleza nocturna del puesto de trabajo". Términos similares a los empleados por el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores . En esencia se afirma el derecho al complemento salarial de nocturnidad a aquellos trabajadores que presten servicios entre las 22 horas y las 6 del día siguiente, afirmación que constituye la regla. Y con la excepción de que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y su retribución se haya fijado, precisamente en base a tal circunstancia.

Pretende el recurrente que concurren esas dos circunstancias que constituyen la excepción a la regla. De una parte, los servicios contra incendios no puede paralizarse cuando llega la noche y, de otra pretende que los complementos salariales que este personal percibe en concepto de "funciones", de idéntica cuantía para todas las categorías absorbería la retribución de la nocturnidad. Argumentos rechazables. El personal contra incendios, a veces trabaja de noche, en virtud de los turnos establecidos, o por prolongación impuesta por las circunstancias, lo que evidencia que su trabajo no es esencialmente nocturno. Y, por otra parte, el complemento de funciones, que todos los trabajadores perciben en igual cuantía es evidente que no retribuye la prestación de servicios durante la noche, al percibirlo también quienes desempeñan sus funciones durante el día.

Así lo entendió en extensa y muy razonada sentencia la Sala de instancia, procediendo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 2009, recaída en autos número 8/2009, promovidos por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA frente a XUNTA DE GALICIA y contra los Sindicados CC.OO., CIG, CSI-CSIF y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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