STSJ Andalucía 1931/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:11238
Número de Recurso294/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1931/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1931/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 294/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 294/12, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares de San Antón, representada por D. Alfredo Gross Leiva y defendida por D. Jorge León Gross, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en materia de urbanismo, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por D. Jose Manuel Paez Gómez y defendido por D. Salvador Romero Hernández y Dª Raquel y D. Blas, representados por Dª Margarita Zafra Solis y defendidos por D. Pablo Atencia Robledo.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 748/2009 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares de San Antón, representada por D. Alfredo Gross Leiva, contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la solicitud de adopción de medidas para el restablecimiento del orden urbanístico y de revisión de oficio de licencia de primera ocupación presentada el 1 de abril de 2009.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Alfredo Gross Leiva, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y de Dª Raquel y D. Blas formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 748/2009, en los que se venía a impugnar desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga de la solicitud de adopción de medidas para el restablecimiento del orden urbanístico -con incoación, en su caso y tras las oportunas actuaciones administrativas de investigación, de expediente sancionador por la comisión de infracciones urbanísticas- y de revisión de oficio de licencia de primera ocupación presentada el 1 de abril de 2009 por las obras de edificación de vivienda unifamiliar ejecutadas en la Avenida San Antón núm. 81 de la ciudad de Málaga.

El pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia recurrida se fundamenta en la falta de justificación por la Comunidad de Propietarios actora de que se hubiera adoptado por órgano competente el oportuno acuerdo de entablar la acción a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo insuficiente el aportado con el escrito de interposición y no habiéndose subsanado el defecto por la recurrente en la forma autorizada por el artículo 138 de la Ley jurisdiccional .

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinares de San Antón aduciendo, resumidamente, que al escrito de interposición del recurso se adjuntó copia de poder general para pleitos conferido por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria aprobando el ejercicio de acciones judiciales, por lo que la inadmisibilidad del recurso decretada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva

Segundo

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4). "

Tercero

Con respecto al requisito o presupuesto procesal que el órgano judicial a quo reputó en este caso no concurrente y determinó la decisión de inadmisibilidad aquí cuestionada, debe comenzarse por destacar que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -que se refería sólo a las " Corporaciones o Instituciones " cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara " el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas "- el artículo 45.2.d) de la actualmente en vigor Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998 se refiere en general a las " personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las...

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