STC 185/1987, 18 de Noviembre de 1987

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1987:185
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1419/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.419/1986, promovido por doña Manuela S. L. representada por el Procurador de los Tribunales don Federico O. S. y bajo la dirección de Letrado, respecto de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 15 de octubre de 1986, que inadmitió recurso de suplicación en proceso sobre invalidez, y en el que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo M. P., y bajo la dirección de Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Federico O. S., en nombre y representación de doña Manuela S. L., presentó el 26 de diciembre de 1986, en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito, recibido el 29 de diciembre de 1986 en este Tribunal, por el que interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 25 de noviembre de 1986, resolutorio de recurso de reposición formulado contra providencia de 15 de octubre de 1986, que inadmitió recurso de suplicación en autos sobre invalidez permanente.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Por Sentencia de 24 de enero de 1986, de la Magistratura citada, recaída en proceso incoado en virtud de demanda de la aquí recurrente, fue ésta declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total, estimándose inadmisible otro grado distinto de invalidez. Recurrida en suplicación dicha Sentencia, se declaró su nulidad por el Tribunal Central de Trabajo por vicios procesales, ordenando que se dictara otra nueva.

b) Notificada la nueva Sentencia que la Magistratura dictó, la demandante de amparo anunció recurso de suplicación, de nuevo, contra la misma y, a tal efecto, presentó el escrito correspondiente, dentro de plazo, en el Juzgado de Guardia, sin cumplir otro requisito ni acudir a ratificarse el día siguiente a la Magistratura, que por providencia de 15 de octubre de 1986, inadmitió el recurso y declaró firme la Sentencia por no haberse cumplido lo previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.

c) Interpuesto por la actora recurso de reposición contra dicha providencia, la Magistratura resolvió dicho recurso por Auto de 25 de noviembre de 1986, en el que razonaba que el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral está vigente y debe ser aplicado, y que, en todo caso, el recurso era inadmisible por no citar las disposiciones de la Ley de Procedimiento Laboral que estimaba infringidas. No consta ni se alega la fecha de notificación de este Auto de 25 de noviembre de 1986, contra el que la parte no formuló ningún otro recurso en la vía judicial ordinaria.

d) Entiende la parte recurrente que la no comparecencia en Magistratura al día siguiente de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, como viene exigido por el art. 22 de la L.P.L., constituye un defecto tan mínimo, dado el formalismo del precepto, que no es razón suficiente para entenderla recaída en el ejercicio de sus derechos, conforme al art. 24.1 de la C.E. y que tal art. 22 citado le produce indefensión.

Suplica por ello la nulidad del Auto de 25 de noviembre de 1986, y que se declara suficiente la presentación del recurso en el Juzgado de Guardia, ordenándose la admisión del mismo para ante el Tribunal Central de Trabajo.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de febrero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2 y 50.1 b), en relación con los apartados a) y c) del art. 44.1, todos de la LOTC. En el trámite de alegaciones la recurrente justificó que el Auto de 25 de noviembre de 1986 le había sido notificado el 3 de diciembre de 1986, que el mismo contenía la indicación de no ser susceptible de recurso alguno y que en el escrito de recurso de reposición había invocado el derecho constitucional que dice vulnerado. El Fiscal interesó la inadmisión, por las causas indicadas, de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos a que se refieren. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección indicada acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesando de la Magistratura referida la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial.

4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección Segunda, que continuó la tramitación del recurso, tuvo por comparecido al Instituto Nacional de la Seguridad Social y acordó dar vista a todas las partes y al Ministerio Fiscal de las actuaciones para alegaciones.

La recurrente de amparo presentó escrito en el que reiteraba las alegaciones de su escrito inicial y se refería a la doctrina de este Tribunal sobre interpretación de las formalidades procesales, citando diversas Sentencias de las que concluye que la verdadera finalidad de las resoluciones judiciales es la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, debiendo evitarse obstáculos formales innecesarios o artificiales. Terminaba solicitando, de nuevo, la estimación del amparo formulado.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló sus alegaciones, refiriéndose a los antecedentes de hecho del caso, en primer lugar, para luego manifestar que, a su juicio, la actuación de la Magistratura de Trabajo no había privado a la recurrente de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al limitarse a aplicar un precepto legal que establece determinados requisitos para la viabilidad del recurso de suplicación, y que, de seguirse el criterio de la recurrente, habría de decretar la inconstitucionalidad de toda norma procedimental. Añadía que el art. 22 de la L.P.L. es un precepto claro al establecer los requisitos a que alude para la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, y la ineficacia de tal presentación si no se observan dichos requisitos, finalizando por instar la desestimación del recurso de amparo.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras extenderse sobre los hechos de que trae causa el presente recurso, plantea en su escrito de alegaciones, como primera cuestión, la de si debe reprocharse a la parte la no interposición del recurso de queja, previsto por el art. 191 de la L.P.L. para el caso de inadmisión de un recurso de suplicación, o si cabe excusarla de tal error ante la categórica indicación de la Magistratura de Trabajo, en el Auto de 25 de noviembre de 1986, de que contra él no cabía ulterior recurso, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede inclinarse en favor de la excusa. Destaca ya, respecto al fondo de la cuestión, que en el caso presente, como la demanda reconoce, se incumplió el requisito del art. 22 de la L.P.L., cuando debió y pudo cumplirse, no siendo éste el supuesto de las SSTC 54/1984, 3/1986 y 20/1986. Añade que a la Ley corresponde apreciar las razones para establecer ciertas exigencias en el precepto analizado, con requisitos que responden a la finalidad que en la STC 3/1986 se exponía, estableciendo límites severos para ser eficaces, sólo suavizados o flexibilizados por razones que lo justifiquen y que en este caso no está acreditada la justificación del incumplimiento, por lo que la aplicación de la Ley no afecta al derecho fundamental, dado que la privación del recurso de suplicación se produce en razón de haberse anunciado precisamente en el último día del plazo sin acatar las condiciones que el legislador prevé para esta extraordinaria hipótesis. Concluye interesando la denegación del amparo solicitado.

5. Por providencia de 13 de octubre de 1987, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 10 de noviembre de 1987.

Fundamentos jurídicos

1. Antes de abordar la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente, debe darse respuesta a la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la inobservancia del requisito del art. 44.1 a) de la LOTC, por no interponer la solicitante de amparo recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo contra la decisión de la Magistratura de inadmitir el de suplicación. No llega, sin embargo, el Ministerio Público a formular la petición de desestimación por tal causa, al reconocer, y así cabe entenderlo, que si bien el art. 191 de la Ley Procesal Laboral posibilita tal recurso de queja en casos como el presente, sin embargo no era éste razonablemente utilizable por la parte dado que la Magistratura de instancia, lejos de indicarlo como posible, expresamente indicó que su Auto de 25 de noviembre de 1986 no era susceptible de recurso alguno. En tales circunstancias, no cabe reprochar a la parte la falta de interposición de dicho recurso de queja, teniendo en cuenta, además, que la Magistratura pudo entender aplicable al caso la regla de irrecurribilidad del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al fundar tal Auto no sólo en razones de fondo, sino también en la inadmisibilidad de la reposición por no citarse en el escrito de recurso preceptos infringidos.

2. Como indicaba el Ministerio Fiscal, el fondo del asunto se concreta en determinar si la inadmisión del recurso de suplicación, acordada por no haberse efectuado la comparecencia ante Magistratura que exige el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, del que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, como este Tribunal ha declarado reiteradamente.

Para situar el problema en los términos exactos en que ha de ser abordado en el presente recurso, ha de precisarse, en primer término, que el recurrente no aduce que se le haya impedido subsanar el defecto procedimental en el que incurrió (intento que en ningún momento llevó a cabo), ni que se le impusieran para dar cumplimiento al requisito que omitió, formalidades innecesarias o ajenas al sentido de la norma que pudieran ser consideradas como una aplicación en exceso formalista de ésta. Lo que ataca, como viciado por un formalismo que considera incompatible con la Constitución, es el precepto mismo de la Ley de Procedimiento Laboral que impone el requisito de la comparecencia en Magistratura de Trabajo cuando el escrito por el que se anuncia el recurso de suplicación ha sido presentado en el Juzgado de Guardia el último día del plazo para recurrir.

A juicio del recurrente, en efecto, la Magistratura de Trabajo se ha limitado en el presente caso a aplicar el referido art. 22 de la Ley procesal laboral y su decisión se impugna por entender que es constitucionalmente ilegítima, como contraria al derecho garantizado en el art. 24.1 C.E., la exigencia legal de que la presentación de escritos, dirigidos a la Magistratura, que se realiza en el Juzgado de Guardia, vaya seguida de su ratificación en el día hábil siguiente por comparecencia ante la propia Magistratura.

Para resolver esta cuestión hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina del Tribunal en relación con los requisitos formales impuestos por las leyes procesales. De acuerdo con esta doctrina, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, como derecho fundamental, obliga al legislador a establecer la organización y el procedimiento adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreto que permita sin más acceder a un Tribunal concreto o a una determinada vía procesal. El derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta ha establecido, como ya dijimos en la STC 99/1985 (fundamento jurídico 4.°).

No basta, sin embargo, con estas simples consideraciones para llegar a una decisión sobre la presente demanda de amparo, pues si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia, o, como es en este caso, el derecho al recurso, ha de acomodarse a lo dispuesto por el legislador, tampoco es éste libre de oponer a ese acceso obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que lo dificulten sin que tal dificultad esté en algún modo justificada por el servicio a un fin constitucionalmente lícito. Tampoco desde esta nueva perspectiva resulta fundada, no obstante, la pretensión de amparo. El requisito impuesto por el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral no constituye un obstáculo insalvable, que resulte de cumplimiento imposible o extremadamente dificultoso, ni carece de sentido o finalidad, por lo que no contradice los límites que el legislador encuentra al fijar las formas o trámites de los procesos. Como en la STC 3/1986, de 14 de enero, se decía, prescindiendo de un juicio sobre mayor o menor razón de ser en su actual regulación, «la exigencia del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como finalidad confirmar ante la Magistratura de Trabajo la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, cuyo conocimiento por el Magistrado podría, en otro caso, demorarse, produciéndose con ello problemas en relación con otros trámites procesales, ejecución de resoluciones, etc., en un proceso que se caracteriza por la celeridad como es el laboral». El precepto no sólo protege el interés, más o menos abstracto, de la celeridad procesal, sino también, y fundamentalmente, los intereses concretos de la parte favorecida por la sentencia de instancia, tanto para acelerar en lo posible la tramitación del recurso, como para eliminar los inconvenientes y demoras que podrían originarse en la ejecución de las Sentencias si ésta hubiera de verse interrumpida por la presentación de recursos de los que sólo se tiene noticia tardíamente. En estas circunstancias, la carga que impone el precepto mencionado, no es una pura formalidad sin sentido, sino un requisito que sirve a una finalidad discernible, por lo que cabe considerarla como una carga no desproporcionada, sobre todo al referirse a actos realizados en el último día de los plazos legales. Es cierto que estas finalidades podrían alcanzarse también, quizás, con otras técnicas distintas, pero ello es cuestión ajena a la competencia de este Tribunal, que, en esta vía, ha de respetar la libertad del legislador en tanto que éste no usó de ella para restringir arbitrariamente las libertades que la Constitución otorga o regular de modo irrazonado los derechos que ésta le obliga a configurar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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