ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2646/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2646/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2021, en el procedimiento nº 69/2021 seguido a instancia de D. Adrian contra Officce Depot SL, Lyreco España SAU y JM bruneau España SA sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada y teniéndole por desistido contra Lyreco España SAU y JM bruneau España SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco Villa Vega en nombre y representación de Officce Depot SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en (SSTS de 10 de mayo de 2017, R. 2929/2015; 24 de junio de 2020, R. 3169/2017 y AATS de 12 de noviembre de 2019, R. 1142/2019; 5 de marzo de 2020, R. 1896/2019; 9 de diciembre de 2020, R. 644/2020; 11 de enero de 2022, R. 1074/2021 y 20 de abril de 2022, R. 539/2021).

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merece el despido por causas objetivas impugnado, basado en causas económicas derivadas de la situación creada por la pandemia por COVID-19.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2022 (R. 848/2021), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia, declarando el despido improcedente. El 6 de abril de 2022 se dictó por la Sala auto por el que se acuerda la solicitud de aclaración de la sentencia, instada por la mercantil, en el sentido de deducir de la cantidad indemnizatoria fijada la ya percibida por el trabajador.

El trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Office Depot S.L. desde el 2 de octubre de 1996.

El 26 de marzo de 2020 la empresa Office Depot S.L. comunicó a los trabajadores la presentación de un ERTE por fuerza mayor, con efectos desde el 03 de abril de 2020, aprobado por resolución de 19 de junio de 2020. Con fecha 30 de junio de 2020 la empresa comunicó a los trabajadores, que el ERTE se prologaba hasta el 30 de septiembre de 2020.

Office Depot presentó escrito ante la Autoridad Laboral anunciando su intención de iniciar expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, iniciándose el periodo de consultas con fecha 13 de agosto de 2020, que finalizó con acuerdo el 18 de agosto de 2020. El acuerdo implicaba llevar a cabo la extinción de 100 contratos de trabajo, reconociéndose a favor de los trabajadores afectados indemnizaciones en función de la banda salarial en la que se hallara el trabajador.

En fecha 2 de diciembre de 2020 se comunica al demandante por escrito la extinción de su contrato de trabajo en cumplimiento de acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en el Expediente de Despido Colectivo por causas económicas con efectos del 31 de diciembre de 2020.

La empresa Office Depot S.L. desde enero de 2016 hasta diciembre de 2019 redujo su patrimonio neto en el 75,30%, sus ingresos por ventas se redujeron en 14.732 miles de euros, equivalente al 28% con un promedio de pérdidas de explotación que importó 1.664,12 miles de euros. Desde el 01 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 el patrimonio neto de la empresa se ha sufrido una reducción de 2.297,6 miles de euros, situando a la sociedad en situación de quiebra técnica, a 30 de junio de 2020 el patrimonio es de -1.056,6 miles de euros, la empresa ha recibido prestamos ICO por 2.150 miles de euros, deudas con los bancos de 1.886 miles de euros, con acreedores por importe de 6.895,20 miles de euros. A 30 de junio de 2020 la empresa como consecuencia de la caía de la actividad general de los mercados, que afecta a su desempeño económico y al de su propia matriz, se encuentra en situación de insolvencia y de iliquidez, en tanto en cuanto no puede hacer frente a la totalidad de sus pasivos de vencimiento a corto plazo.

La sentencia de suplicación se remite a un pronunciamiento de la propia Sala de 2 noviembre de 2021 (R. 698/2021), y argumenta que el despido infringe la prohibición contenida en el art. 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, porque nos encontramos ante una situación de carácter coyuntural (prevista en los arts. 22 y 23 RDL 8/2020, de 17 de marzo) no constando acreditado que la empresa haya instado una situación preconcursal.

No obstante, lo anterior, añade, lo cierto es que de la hermenéutica gramatical de la DA 6.4 RD 87/2020 se extrae que no será de aplicación la cláusula de salvaguarda del empleo a las empresas en situación preconcursal, pero ello no significa que no les sea aplicable el artículo 2 del Real Decreto ley 9/2020. Lo que dispone la disposición adicional es que no podrán acogerse a la cláusula de salvaguarda del empleo las empresas en riesgo de concurso. El compromiso de salvaguarda del empleo se puede suscribir por las empresas que adopten una medida de ERTE COVID por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para obtener bonificaciones o exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social, a cambio de no despedir a los trabajadores afectados por el ERTE cuando reanuden su actividad, durante un periodo de seis meses. Por el contrario, la relativa prohibición de despedir del artículo 2 del derogado Real Decreto ley 9/2020, del mismo tenor que el artículo 2 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, declara que las causas en las que se amparan los ERTES COVID, no justificarán la extinción del contrato de trabajo ni el despido. Por lo tanto, durante la vigencia de un ERTE COVID, el despido colectivo o el despido objetivo, que se produzca por los mismos motivos, será un despido sin causa, lo que no guarda relación con la imposibilidad de suscribir el compromiso de salvaguarda del empleo por las empresas en riesgo de concurso, ya que son cuestiones diferentes.

TERCERO

Disconforme la mercantil con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina.

Mediante DIOR de fecha 8 de julio de 2022 se le requirió para selección de sentencia. La mercantil recurrente presentó escrito de fecha de 26 de julio de 2022, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2020 (Despido/Ceses 24/2020). Mediante DIOR de fecha 28 de septiembre de 2022 se tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2020 (24/2020) que desestimó la demanda de despido colectivo interpuesta.

El recurso debe ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia de contraste ya que fue dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta Sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015) y las que en ella se citan.

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión. La parte recurrente no presenta escrito de alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas por importe de 300 euros en favor de cada parte personada recurrida y pérdida del depósito para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Villa Vega, en nombre y representación de Officce Depot SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 848/2021, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2021, en el procedimiento nº 69/2021 seguido a instancia de D. Adrian contra Officce Depot SL, Lyreco España SAU y JM bruneau España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas por importe de 300 euros en favor de cada parte personada recurrida y pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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