ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 539/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 539/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020, en el procedimiento n.º 267/2020 seguido a instancia de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), D. Segismundo (Presidente de la Sección Sindical de CUT) y D. Carlos Daniel (miembro del Comité de Empresa CUT) contra Asientos de Galicia S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González en nombre y representación de Asientos de Galicia S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones casacionales se centran en la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo y en la conformidad a derecho de las decisiones de la empresa

A tal fin, recurre la empresa Asientos de Galicia, S.A., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2020, R. 267/2020, que estimó parcialmente el recurso de los trabajadores frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. En lo que a efectos casacionales interesa, consta un ERTE COVID en la citada empresa y la adopción de una serie de decisiones en el marco del mismo. En la instancia se desestimó también la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa. La empresa no recurrió este pronunciamiento ni volvió a defenderlo en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por los actores, de manera que la adecuación del procedimiento declarada en instancia quedó firme.

En casación la empresa plantea la inadecuación de procedimiento para el que invoca la del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, R. 181/18 y un segundo motivo en el que defiende las decisiones de la empresa y propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2000, procs. 235/20 y 242/20.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, procede la inadmisión, sin ser necesario el análisis de contradicción, por falta de contenido casacional por haberse planteado una cuestión nueva respecto del debate de suplicación. Como se ha indicado, en instancia se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y dicha cuestión no ha sido debatida en suplicación pues la empresa no lo introdujo ni vía recurso ni en su caso impugnación del recurso de los actores, por lo que la cuestión quedó firme y en sede casacional constituye una cuestión nueva.

La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].

TERCERO

Respecto del segundo motivo, y sin necesidad de proceder tampoco al análisis de contradicción, procede la inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haberse dictado en instancia.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de /2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

CUARTO

En su escrito de alegaciones de fecha 27 de enero de 2022, la recurrente argumenta que la inadecuación del procedimiento fue planteada en instancia, cuestión a la que nuestra providencia de 13 de enero de 2022, que abrió trámite de inadmisión, no cuestiona y defiende que no cabía recurso de suplicación, por haberse desestimado la demanda, de acuerdo con el artículo 448.1 LEC, ni plantear la inadecuación de procedimiento en impugnación. Esta Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación para recurrir en casación de quien ha sido absuelto pero ha sufrido algún tipo de gravamen o perjuicio en la sentencia absolutoria. Por ejemplo, cuando la absolución deriva de apreciar la caducidad de la acción como en la STS de 7 de mayo de 2020, R. 4233/217 o de la falta de legitimación pasiva, como en la STS de 30 de julio de 2020, R. 3898/2017, pero la sentencia en cuestión entiende existente, por ejemplo, un grupo de empresas o una sucesión. A sensu contrario, ha de propugnarse que quien teniendo legitimación para recurrir un pronunciamiento gravoso de la sentencia que le absuelve, en este caso la adecuación de procedimiento, se aquieta en suplicación, no puede acceder al recurso de casación al amparo de una cuestión que ya devino firme. De acuerdo, por todas, con las SSTS de 15 de marzo de 2010, R. 1171/2009, 12 de diciembre de 2016, R. 1514/2015 o AATS de 7 de septiembre de 2021, R. 71/2020 y 15 de septiembre de 2021, R. 3850/2020, si bien el art. 448.1 LEC indica que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones de los Tribunales y de los Letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente; y el art. 17.5 LRJS preceptúa que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores", al consentir la recurrente en cuanto le perjudicaba el fallo del Juzgado de lo Social, ha dejado patente su falta de interés en recurrir en orden a modificar el contenido de la sentencia, lo que impide, en el trámite ulterior utilizar vías de impugnación de aquélla con la que se ha aquietado. La sentencia de instancia no ganó firmeza, pero lo fue en virtud de la actividad de la otra parte y sólo en virtud de la misma podría haber sido modificada en suplicación.

En cuanto a la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, cuya idoneidad defiende la recurrente, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento tercero.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González, en nombre y representación de Asientos de Galicia S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2530/2020, interpuesto por la Central Unitaria de Trabajadores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 21 de mayo de 2020, en el procedimiento n.º 267/2020 seguido a instancia de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), D. Segismundo (Presidente de la Sección Sindical de CUT) y D. Carlos Daniel (miembro del Comité de Empresa CUT) contra Asientos de Galicia S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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