STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0001674

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002530 /2020 -IG

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Luis María, Jesús Luis

ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES, LORENA GARCIA NANTES, LORENA GARCIA NANTES

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: ASIENTOS DE GALICIA SA

ABOGADO/A: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002530/2020, formalizado por la Letrada Dª Lorena García Nantes, en nombre y representación de D. Luis María, D. Jesús Luis y la CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (UTI) contra la sentencia número 139 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000267/2020, seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), D. Luis María y D. Jesús Luis frente a ASIENTOS DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), D. Luis María y D. Jesús Luis presentó demanda contra ASIENTOS DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2020, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Tras la declaración de Pandemia por la OMS el pasado 11 de marzo, el Estado español decretó el 14 de marzo el estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, y, asimismo, en la Comunidad Autónoma de Galicia, se declaró la situación de emergencia sanitaria el 13 de marzo. Esta situación derivó en una paralización de actividad que, en lo que atañe a ASIENTOS DE GALICIA, se materializó en que su único cliente, PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA de Vigo, se procediese a suspender totalmente su actividad, cesando temporalmente la actividad industrial tanto en España como en todas las plantas de Europa. Concretamente, la planta de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA Vigo informó de que la paralización comenzaría en el turno de mañana del 17 de marzo, y se completaría el 18 de marzo. SEGUNDO.- Tras el cierre y paralización total de actividad del cliente de la Empresa a partir del 18 de marzo, la mercantil ASIENTOS DE GALICIA presentó una solicitud de autorización de expediente de suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla el pasado 23 de marzo, expediente que se ha planteado al amparo del artículo 22 del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19. El expediente se inició mediante solicitud de la empresa a la que se ha acompañado tanto el informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad a consecuencia del COVID 19, como la documentación acreditativa, comunicando y dando traslado a la representación de los trabajadores tanto de la memoria explicativa como la documentación acreditativa de la causa presentada a la autoridad laboral. TERCERO.- El 3 de abril de 2020, al haberse rebasado el plazo de 5 días en el que la solicitud debía entenderse estimada por silencio administrativo -solicitud que al presentarse el 23 de marzo, se debía entender estimada por silencio administrativo el 30 de marzo, al haberse cumplido el plazo de 5 días, con anterioridad a la publicación de la Orden de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia publicada en el DOGA de 2 de abril, que amplía el plazo para la resolución de los ERTES por fuerza mayor a 10 días- se comunica tanto a la Autoridad Laboral como a la representación de los trabajadores la decisión empresarial en cuanto a la aplicación del expediente. Finalmente se dicta resolución expresa, que es notif‌icada el 8 de abril, en la que la Consellería de Economía, Emprego e Industria constata la concurrencia de la causa por fuerza mayor, autorizando el expediente en los mismos términos solicitados. CUARTO.- La empresa y la representación de los trabajadores mantuvieron una reunión el 23 de marzo de 2020, pese a no ser preceptivo, en la que por la parte de los trabajadores se reivindicaron las siguientes medidas: a) que no se gasten las horas acumuladas de horas extra, ni la bolsa de horas del turno de noche -; b) que se pague el 100% de las vacaciones, de las pagas extraordinarias, y un complemento de un 100% de un mes normal de 2020; c) que se adelante el pago de la primera nómina; d) que se utilicen 6 días de diferencial. Por la parte empresarial se ofrecieron las siguientes medidas: a) aplicación del expediente a la totalidad de la plantilla, tanto de MOD como de MOI; b) duración del expediente desde el 23 de marzo hasta la fecha de arranque del cliente; c) agotar los 3 días de diferencial de jornada y las horas generadas por horas extraordinarias antes de aplicar el expediente; d) las vacaciones serán las generadas; e) complemento de un 15% de la base reguladora de la prestación de los últimos 12 meses; f) en el turno de noche, con la intención de no aplicar el ERTE, se agotaría la bolsa de horas, y posteriormente, se generarían horas negativas. La reunión concluyó sin acuerdo, y la empresa aplica las medidas que propuso, pero ha reconocido las vacaciones y paga una mejora del 15% de la base reguladora de la prestación. QUINTO.- El artículo 12 del convenio colectivo de la empresa establece que Desde el 1 de enero de 2015, el diferencial entre la jornada establecida en el párrafo primero de este artículo

y la jornada del cliente será objeto de la siguiente aplicación: El año que se trabaje más de 220 jornadas, la mitad del tiempo trabajado del diferencial de jornada, generará parte de una bolsa positiva a efectos de paliar los ERTEs que se pudieran materializar durante los años siguientes. En caso de que dicho diferencial entre jornadas no se trabajase, la mitad del mismo se destinaría a la impartición de formación y la otra mitad sería disfrutada por los trabajadores/as. El artículo 15 del convenio colectivo de la empresa establece que dichas horas se realizarán atendiendo al principio de igualdad de oportunidades de todos los trabajadores/as de la sección que deba prolongar su jornada y se compensarán según lo establecido en el anexo III, o en tiempo equivalente de descanso, siendo el trabajador/a el que decida la modalidad de cobro. SEXTO.- El comité de empresa está compuesto por trece miembros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis María, presidente de la sección sindical de CUT, y Don Jesús Luis, miembro del comité de empresa por el mismo sindicato, y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), debo absolver y absuelvo a la empresa ASIENTOS DE GALICIA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), D. Luis María y D. Jesús Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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