ATS, 12 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1142/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1142/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D. Ernesto en su calidad de Presiente del Comité de empresa (Cobra Instalaciones y Servicios S.A.) contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 10 de diciembre de 2018, R. 5550/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda colectiva interpuesta por los representantes de los trabajadores y declarado su derecho a percibir la media dieta contemplada en el artículo 71 del XVI Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica, sin necesidad de presentar ningún documento justificativo de la misma. Los trabajadores afectados por el conflicto son los operarios y técnicos administrativos de la empresa, cuyas funciones son instalar, reparar o mantener las redes de gas natural de diversas localidades de la provincia de Barcelona. El horario de trabajo implica que hay una hora para comer en el caso de los operarios y una hora y media en el caso de los técnicos-administrativos de lunes a jueves, porque el viernes la jornada termina a las 14.h. Los trabajadores se desplazan diariamente desde la delegación de la empresa a la población o poblaciones en que deben realizar la instalación o reparación de la red de gas correspondiente. En enero de 2018 la empresa notificó por escrito que a partir del 1 de febrero de 2018, para poder cobrar la media dieta devengada por día trabajado deberían aportar los justificantes del gasto realizado. En caso contrario no percibirán la retribución dispuesta en el convenio colectivo. La sala entiende que la configuración convencional del sistema de abono de dietas, así como el propio sistema de trabajo de la empresa implica que los trabajadores tienen derecho a la media dieta sin necesidad de justificar el gasto realizado.

La sentencia propuesta de contraste es la dictada por el mismo tribunal y sala de 16 de octubre de 2015, R. 23/15, que desestima la demanda de conflicto colectivo presentada frente a una orden empresarial de justificación de dietas en otro sector de actividad. Ahora bien, dicha sentencia no resulta idónea a efectos de contradicción porque no resuelve un recurso de suplicación, sino que ha sido dictada en instancia. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

La recurrente insiste en la idoneidad de la sentencia de contraste que, además, aduce, fue confirmada por la Sala Cuarta en sentencia de 22 de noviembre de 2016. Sin embargo, la falta de idoneidad de la sentencia es evidente conforme a lo expuesto en la presente resolución, sin que haya más que añadir. Subsidiariamente solicita que se le conceda plazo para subsabnar la falta de idoneidad de la sentencia referencial evidenciada en la providencia de inadmisión. Sin embargo, la interpretación sistemática del los artículos 222.2 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impide dicha posibilidad por tratarse de un defecto insubsanable. Así el artículo 222.2 de dicha Ley señala que si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, la sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso. Pero si ello no sucediera, a tenor del artículo 225. 2 y 4, el secretario de la Sala Cuarta puede apreciar, de nuevo, la existencia de defectos insubsanables en la preparación y son causas de inadmisión el incumplimiento de manera insubsanable de los requisitos para preparar el recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5550/2018, interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 191/2018 seguido a instancia de D. Ernesto en su calidad de Presiente del Comité de empresa (Cobra Instalaciones y Servicios S.A.) contra Cobra Instalaciones y Servicios S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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