ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1074/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1074/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2020, en el procedimiento nº 328/20 seguido a instancia de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi contra Nervacero SA, UGT, ELA, LAB, y LEKU, sobre conflicto colectivo, que resolviendo el conflicto colectivo promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi, declaraba el derecho de los trabajadores de Nervacero SA a disfrutar de 4 días de licencia retribuida, ó 5 en caso de alumbramiento con cesárea, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano en nombre y representación de Nervacero SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en la compatibilidad o no entre el permiso del progenitor distinto de la madre biológica introducido por el RDL 6/2019, de 1 de marzo y el permiso retribuido de 4 días laborables (o 5 en caso de cesárea) previsto en el Convenio colectivo de la empresa NERVACERO. La empresa sostiene que el permiso del convenio debe disfrutarse justo después del nacimiento y que se superponen ambos, por lo que desaparece este.

La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de 4 días de licencia retribuida por nacimiento (o 5 días en caso de alumbramiento con cesárea). Ello es confirmado por la Sala, que parte de que el art. 4.4 del Convenio que regula este permiso no establece que se deba disfrutar de forma inmediata al nacimiento del hijo y así mismo atiende a otra sentencia anterior y sentencias de la Audiencia Nacional cuya doctrina aplica para concluir que la supresión del anterior permiso por paternidad en el ET por el RDL 6/2019 no implica la derogación de preceptos en Convenios colectivos que también regulan esa licencia, pues esta sigue vigente en caso de que esté contemplada en el convenio: solo desaparece el respaldo del mínimo legal.

Recurre en casación unificadora la empresa y alega la infracción del art. 48.4 ET en relación con el art. 4.4 del Convenio colectivo de la empresa e insiste en la incompatibilidad de ambos permisos. Se propone como única sentencia de contraste la del TSJ del País Vasco, de fecha 16/07/19, (R. 16/19), que desestima la demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA y que tenía por objeto que se reconociera el derecho de los trabajadores a disfrutar de los 3 días de permiso de paternidad previstos en el artículo 30 del Convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles Vascos S.A.U. Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo que afecta a un ámbito distinto al del Convenio aplicable en la sentencia recurrida, tratándose de diferentes normas convencionales, lo que determina la inadmisión del recurso pues, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y con lo recogido en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solo son idóneas - además de las de la Sala de lo Social del TS y de las indicadas en el punto dos del citado artículo- a los efectos del juicio de contradicción las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en suplicación.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 1 de diciembre de 2021 que en su escrito de interposición señalaba:" Que dentro del plazo conferido al efecto, paso a INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, al considerar que la sentencia dictada es contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1428/2019 de 16 julio . AS 2019\2356 (confirmada por la reciente sentencia del tribunal Supremo de fecha 27-1-2021, recurso de casación nº 188/2019 " de donde debe deducirse que si bien es cierto que técnicamente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJPV no es hábil para pretender la contradicción, la realidad es que se citaba " como ratificada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la cual es perfectamente válida a los efectos pretendidos". Sin embargo, no puede aceptarse que la parte pretenda en alegaciones seleccionar una sentencia de contraste distinta de la invocada en el momento procesal oportuno, por cuanto en ningún caso la sentencia de esta Sala que ahora pretende hacer valer la parte recurrente podría haberse tenido como sentencia contradictoria al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso (en el que exclusivamente se señalaba que "... Interpongo contra la misma RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, al considerar que la sentencia dictada es contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1428/2019 de 16 julio . AS 2019\2356"). Y todo ello sin perjuicio de que de ambos escritos se deduce con claridad que la sentencia de contraste que se invoca es la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco -y no ninguna otra-, la cual, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, no resulta idónea por haber sido dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia, pues tratándose de un proceso de conflicto colectivo afecta a un ámbito distinto al del Convenio aplicable en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de Nervacero SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1676/20, interpuesto por Nervacero SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 15 de julio de 2020, en el procedimiento nº 328/20 seguido a instancia de la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi contra Nervacero SA, UGT, ELA, LAB, y LEKU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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