STS, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:6439
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de TOP ROOM S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2012 , Núm. Procedimiento 42/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO) contra TOP-ROOM, S.L., DELEGADA DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "1. La nulidad en su dimensión estatutaria del convenio impugnado. 2. Que se declaren nulos de pleno derecho los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: Arts. 1, 2 y 3 en lo que se refiere a los ámbito de aplicación, territorial, funcional y personal. Arts. 12 y 13 sobre clasificación profesional y grupos y niveles profesionales. Art. 20 último párrafo. Art. 22 en los contenidos concretos relacionados en el ordinal sexto de nuestra demanda. Art. 24 en el párrafo señalado en el hecho séptimo de nuestra demanda. Art. 34 en el contenido referido en el hecho octavo de la demanda. Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por FED. ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), contra la empresa contra TOP-ROOM SL. DELG.PERS.CENTRO TRAB. DE SEVILLA TOP-ROOM SL; MINISTERIO FISCAL, en proceso de impugnación de conflicto colectivo, desestimamos la excepción de defecto en la proposición de la demanda. Estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa del demandante en lo relativo a la declaración de nulidad de los arts. 20, 22, 24 y 34, desestimándola respecto de los restantes pedimentos. Estimamos parcialmente la segunda pretensión del suplico de la demanda y declaramos la nulidad de los arts. 1, 2 y 3 del Convenio impugnado. Consecuentemente, estimamos la excepción de incompetencia territorial de esta Sala para conocer de los restantes pedimentos de la demanda ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- Por Resolución de 8 de octubre de 2010 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en el Registro y la publicación en el BOE de 21 de octubre de 2010, del Convenio colectivo de la empresa Top-Room, S.L., suscrito por esta última y por la Delegada de Personal. SEGUNDO .- El art. 1 de este Convenio regula su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: "El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa «Top Room. Sociedad Limitada» y sus trabajadores. "El art. 2 del Convenio regula el ámbito territorial: "El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español". El art. 3 describe el ámbito funcional y personal del convenio: "El presente convenio será de aplicación a la empresa «Top-Room, S L » y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan en su objeto social y todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con dichas funciones, así como en los servicios propios estructurales". TERCERO .- El art. 12 del Convenio regula la "clasificación funcional" en la empresa, consignando los criterios de clasificación y encuadramiento profesional. El art. 13 contempla los grupos y niveles profesionales. CUARTO .- El art. 20 del Convenio impugnado regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, indicando que "Se entenderá siempre ajustada a derecho la modificación que resulte de la solicitud expresa del empresario principal respecto a la sustitución de uno o vanos trabajadores". QUINTO. - El art. 22 del convenio regula las horas extraordinarias, en el siguiente sentido: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 21 de este convenio colectivo estatal. Las horas extraordinarias, sean horas festivas o no festivas, diurnas o nocturnas se abonarán con un incremento del 15% sobre el salario base hora. De conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes pactan que la empresa podrá compensar las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación de trabajador, cuando se inicie un servicio con una fecha fin establecida por contrato o exista una necesidad de continuidad de la jornada, debido a alguna situación no previsible, se deberá proseguir hasta su conclusión o hasta la llegada del relevo. El periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias o bien podrá compensarse con descanso." SEXTO .- El art. 24 del Convenio regula las vacaciones, indicando que "Tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año a su servicio. El período de cómputo será del 1 de enero a 3l de diciembre, debiendo a esta fecha estar disfrutadas, incluso en la parte proporcional que pudiera corresponder en caso de no contar con la antigüedad en la empresa de un año. Por causas organizativas, productivas, técnicas y/o económicas se podrá pactar entre las partes un periodo de disfrute diferente, que no podrá superar en ningún caso el 31 de marzo del año siguiente a su devengo (...)". SÉPTIMO. - El art. 34.11 del Convenio tipifica como falta muy grave "El estado de embriaguez o de efectos de sustancias estupefacientes dentro de su jornada laboral." OCTAVO .- El IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (BOE 30-9-10) -en adelante IV ALEH- fue suscrito, de una parte, por las asociaciones empresariales Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos y Federación Española de Hostelería, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT- CC.OO.), en representación del colectivo laboral afectado. Define su ámbito funcional de aplicación en el art. 4 , indicando que "Este Acuerdo es de aplicación a las empresas y a los trabajadores y trabajadoras del sector de Hostelería. Se incluyen en el sector de Hostelería las empresas, cualquiera que sea su titularidad y objeto social, que realicen en instalaciones fijas o móviles ya sea de manera permanente, estacional o temporal, actividades de alojamiento de clientes en hoteles, hostales, residencias, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, centros de camping y, en general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes; asimismo, se incluyen las empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en restaurantes, catering, comedores colectivos, locales de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías; cafés, bares, cafeterías, cervecerías, tabernas, freidurías, chiringuitos de playa, pub, terrazas de veladores, quioscos, «croissanterias», heladerías, chocolaterías, locales de degustaciones, salones de té, «cybercafés», ambigús, salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego, bingos, billares y en toda clase de salones recreativos. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas actual o futura. La inclusión requerirá pacto previo de la Comisión Negociadora de este Acuerdo." El art. 10.1 del IV ALEH establece la estructura de la negociación colectiva, indicando que "Las materias contenidas y reguladas en el presente Acuerdo no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando reservadas al ámbito estatal sectorial, salvo que expresamente la Comisión negociadora de este Acuerdo establezca lo contrario. Los textos articulados de los convenios colectivos de ámbito inferior no podrán en ningún caso reproducir literalmente los contenidos del presente Acuerdo cuando se trate de artículos o materias regulados en el mismo, debiendo limitarse los otorgantes de tales acuerdos a hacer, en su caso, una remisión al IV Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería. (...)". El IV ALEH dedica su art. 16 a regular las categorías profesionales, su art. 17 a los grupos profesionales, y su art. 18 a las Funciones básicas de la prestación laboral. NOVENO .- A fecha 12 de agosto de 2011 la empresa ya cuenta al menos con un segundo centro de trabajo, en Córdoba. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 2012 se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo por la Federación Estatal de Comercio. Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo: La empresa Top-Room SL y la delegada de personal del centro de trabajo de Sevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "1. La nulidad en su dimensión estatutaria del convenio impugnado. 2. Que se declaren nulos de pleno derecho los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: Arts. 1, 2 y 3 en lo que se refiere a los ámbito de aplicación, territorial, funcional y personal. Arts. 12 y 13 sobre clasificación profesional y grupos y niveles profesionales. Art. 20 último párrafo. Art. 22 en los contenidos concretos relacionados en el ordinal sexto de nuestra demanda. Art. 24 en el párrafo señalado en el hecho séptimo de nuestra demanda. Art. 34 en el contenido referido en el hecho octavo de la demanda. Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 16 de abril de 2012 , en el procedimiento número 42/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por FED. ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO), contra la empresa contra TOP-ROOM SL., DELG.PERS.CENTRO TRAB. DE SEVILLA TOP-ROOM SL. y MINISTERIO FISCAL, en proceso de impugnación de conflicto colectivo, desestimamos la excepción de defecto en la proposición de la demanda. Estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa del demandante en lo relativo a la declaración de nulidad de los arts. 20, 22, 24 y 34, desestimándola respecto de los restantes pedimentos. Estimamos parcialmente la segunda pretensión del suplico de la demanda y declaramos la nulidad de los arts. 1, 2 y 3 del Convenio impugnado. Consecuentemente, estimamos la excepción de incompetencia territorial de esta Sala para conocer de los restantes pedimentos de la demanda ."

TERCERO

Por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en representación de la mercantil Top-Room SL, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos. Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , interesa la parte recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse producido vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y del procedimiento, en concreto de los artículos 85.6 y 97.2 de la citada Ley procesal. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , debió decir de la LRJS, denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción por defectuosa interpretación de lo dispuesto en el artículo 165.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , debió decir de la LRJS, alegando falta de legitimación activa del sindicato demandante para la interposición de la demanda rectora de las actuaciones. En el último motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción, por defectuosa interpretación, de lo dispuesto en los artículos 83.1 , 82.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la procedencia del recurso.

CUARTO

La primera cuestión que ha de abordar la Sala, aunque no haya sido planteada en sede de recurso, si bien se alegó en el acto de juicio por la demanda aduciendo falta de competencia territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer la cuestión planteada, es la competencia de dicha Sala.

En primer lugar, hay que poner de relieve que las reglas sobre la competencia atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 7 a) y el 8.1 de la LRJS , son reglas de competencia objetiva, no reglas de competencia territorial. En efecto, dichas normas no delimitan el fuero territorial de los tribunales de la misma clase, a diferencia de lo que ocurre con las reglas de los artículos 10 y 11 de la LRJS , sino el ámbito competencial en instancia de los distintos juzgados y tribunales a los que la Ley atribuye competencia en las materias a las que se refieren los artículos 6.1 , 7 a ) y 8.1 de la LRJS , en concreto a las materias contempladas en el artículo 2 letras f), g), h), j), k ) y L) del artículo 2 de la LRJS . Los criterios que la Ley establece, en orden a la delimitación de la competencia objetiva, atienden, por un lado, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otro, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de tal manera que las cuestiones contempladas en las letras f), g), h), j), k) y L) del artículo 2 de la LRJS corresponden al Juzgado de lo Social si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si supera el ámbito del juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, si la afectación del conflicto supera el ámbito de una Comunidad Autónoma .

La cuestión relativa a la competencia objetiva ha de ser examinada de oficio por la Sala, tal y como resulta del artículo 5 de la LRJS , aunque dicha cuestión no haya sido invocada en el recurso. Esta Sala, en sentencia de 21 de junio de 2010, recurso 55/2009 , ha establecido lo siguiente: "La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 )."

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala hay que tener en cuenta los siguientes datos:

- El 8 de octubre de 2010 la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción en el Registro y la publicación en el BOE del Convenio Colectivo de la empresa Top-Room SL.

- El citado convenio fue suscrito por dicha empresa y por la delegada de personal del único centro de trabajo que en esa fecha tenía la empresa, sito en Sevilla.

- El artículo 2 del convenio regula el ámbito territorial del mismo, disponiendo que: "El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español".

- Con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo la empresa ha abierto un nuevo centro de trabajo en Córdoba.

De tales datos resulta que el ámbito del conflicto no se extiende a todo el territorio nacional, sino unicamente a los lugares en los que la empresa tiene en la actualidad centros de trabajo -no consta que tenga trabajadores en lugares diferentes a dichos centros de trabajo-, es decir a Córdoba y Sevilla, por lo que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional carece de competencia para resolver el presente conflicto, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1 h) de la LRJS , siendo competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, para resolver la cuestión planteada.

No empece tal conclusión el hecho de que el artículo 2 del convenio colectivo impugnado establezca que "el convenio será de ámbito estatal, quedando incluidos todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional, que se hallen emplazados en territorio español" pues ha de atenderse al ámbito de afectación real del conflicto, que es un dato objetivo e indisponible.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procediendo a anular la sentencia recurrida, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer del presente conflicto corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ante la que podrá ejercitarse la correspondiente acción por el sujeto que tenga la legitimación requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la LRJS . No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de la mercantil TOP ROOM SL contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2012, autos número 42/2012 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO), contra la ahora recurrente, sobre impugnación de convenio colectivo, declaramos de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la presente litis, anulamos la sentencia recurrida, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer del presente conflicto corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, ante la que podrá ejercitarse la correspondiente acción por el sujeto que ostente la pertinente legitimación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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