STS 578/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2652
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución578/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 58/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 578/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Marcos García Mariscal, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 21/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT de Andalucía contra Ilunion Emergencias SA, sobre tutela del derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga.

Ha comparecido como parte recurrida Ilunion Emergencias SA representada y asistida por el letrado D. Juan José Pérez Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT de Andalucía se planteó demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical y de huelga de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "1.- Que se declare vulnerado por ILUNION EMERGENCIAS el derecho fundamental A LA HUELGA Y A LA LIBERTAD SINDICAL de la ACTORA. 2.- Que se declare la nulidad de dichas decisiones y actuaciones, ordenándose el cese inmediato de la conducta lesiva del derecho fundamental. 3.- Que se reparen los daños y perjuicios causados, mediante el abono de la correspondiente indemnización que prudentemente ciframos en la suma de 9.000 € más los costes del presente procedimiento judicial.".

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dictó auto en fecha 16 de octubre de 2017 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Disponemos: Declarar la incompetencia objetiva y territorial de esta Sala para conocer de la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CGT ANDALUCÍA contra ILUNION EMERGENCIA SA, en tutela de derechos fundamentales, acordándose el archivo de las presentes actuaciones y previniendo a la demandante que deberá ejercitar su demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla.".

Con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar como DESESTIMAMOS el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación del sindicato CGT contra el auto de 16/10/2017 , confirmando íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT de Andalucía. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 18 de abril de 2018 se admitió el presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 16 de octubre de 2017 por el que se declaró la incompetencia del Tribunal (Sala de lo Social del TSJ de Granada) por causas objetivas, dado que el conflicto por supuesta vulneración de derechos fundamentales se había producido, exclusivamente, en la provincia de Sevilla ante cuyos Juzgados de lo Social debería la demandante reiterar su pretensión, al ser los competentes, se interpone el presente recurso de casación con base en el artículo 206-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que se articula en torno a dos motivos.

  1. Como antecedentes de la controversia conviene destacar que: A) la central sindical demandante convocó una huelga en la Comunidad Andaluza para el sector de emergencias, 112, 061, y Salud Responde los días 24, 25, 30 y 31 diciembre de 2016 y 1, 5 y 6 de enero de 2017; B) que la Junta de Andalucía nombró servicios mínimos que la CGT impugnó por contrarios a la legalidad, pretensión que le denegó la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía; C) que, aunque la convocatoria de huelga afectaba a los centros de cinco provincias andaluzas (Sevilla, Málaga, Córdoba. Huelva y Cádiz), según el (Hecho Cuarto de la demanda), al parecer, sólo se denunciaron irregularidades en el 112 de Sevilla y sólo con respecto a él hubo actuaciones de la inspección de trabajo (Hechos Quinto y Sexto de la demanda) y D) que, requerida la demandante para que ampliase y aclarase su demanda, presentó escrito en el que hacía referencia a otras irregularidades en Málaga y a una denuncia presentada ante la inspección de trabajo de Málaga el 6 de mayo de 2017, dato este al que no dió valor el auto denegatorio del recurso de reposición, dada las fechas de la convocatoria de huelga y denuncias presentadas en Sevilla, actuaciones acaecidas todas a finales de 2016 y primeros días de 2017, lo que hacía dudar de que la denuncia de Málaga estuviese relacionada con los mismos hechos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 207-d) de la LJS la revisión de los hechos que declara probados el Auto recurrido. El motivo no puede prosperar porque, aparte que es difícil apreciar que ha existido error en la valoración de la prueba cuando la resolución impugnada, un auto, se limita a valorar las afirmaciones de la parte que se contienen en la demanda y los hechos que constan en los documentos que aporta, resulta que el motivo del recurso no se articula en forma, esto es citando los documentos concretos que evidencien el error y razonando porque de ellos se extrae una conclusión y no otra, así como proponiendo una redacción concreta de los mismos, lo que no hace la recurrente, quien en este motivo se limita a remitirse a los argumentos que da en el siguiente motivo, formulado al amparo del artículo 207-e) de la LJS, donde da razones jurídicas haciendo, simultáneamente, las argumentaciones fácticas que le interesan, con lo que incumple las exigencias formales que el éxito de este motivo requiere, conforme al artículo 210-2-b) de la LJS y a la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 2º f) en relación con el 7-a) de la LJS y con el artículo 24 de la Constitución , al entender que la competencia es de la Sala del TSJ y no de un Juzgado de lo Social. Tampoco explica el recurso, cual requiere el art. 210-2 de la LJS en que han consistido las violaciones que denuncia, ni porque se infringe el artículo 24 de la Constitución cuando un Tribunal se declara incompetente, pero remite al que considera competente. Pero, como la competencia es una cuestión de orden público procesal y los Juzgados y Tribunales vienen obligados de oficio a velar por su competencia, por cuanto se encuentra en juego el derecho al juez natural predeterminado por la Ley que forma parte del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ( art. 24-2 de la Constitución ), procede cumpliendo con lo normado en los artículos 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 5 de la LJS entrar a resolver la cuestión de competencia planteada, sin sujeción a los hechos y argumentos aducidos hasta ahora, que en algún momento han llevado a confundir la competencia objetiva con la territorial.

  1. Para resolver la cuestión planteada, determinación del órgano judicial competente para resolver sobre las supuestas violaciones de los derechos de huelga y libertad sindical en las que pudo haber incurrido la empresa demandada, así como, si hubiese violado la misma esos derechos, fijar la indemnización que se debe abonar al sindicato perjudicado por esa injerencia ilícita en sus derechos, conviene en primer lugar determinar el ámbito del conflicto, por cuanto el reparto de la competencia objetiva viene determinado por la mayor o menor afectación del conflicto de forma que si su repercusión se extiende a la circunscripción o demarcación territorial de varios Juzgados de lo Social la competencia se atribuirá al órgano judicial superior común de ellos: la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma en la que radican, salvo que los efectos de la solución de la controversia se extiendan a varias Comunidades Autónomas, caso en el que la competencia objetiva se atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 de la LJS) disposición con la que se persigue evitar posible fallos contradictorios al residenciar en un sólo órgano de instancia la solución del conflicto.

    Ello sentado, conviene recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de afectación del conflicto colectivo que, aunque no ha recaído en supuestos como el que nos ocupa, ha sentado criterios para delimitar el alcance de los conflictos colectivos. En este sentido con cita de nuestra sentencia de 21 de junio de 2010 (R. 55/2009 ) en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2013 (R. 23/2013 ) se dice "La doctrina de la Sala ha precisado que si bien en principio la afectación del conflicto colectivo está en función del objeto procesal de éste, que "queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo", ello no significa que la delimitación del ámbito de afectación se deje a la libre determinación de las partes ( sentencias de 18 de marzo de 1997 y 13 de marzo de 2002 ), pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación. Es cierto que la Sala ha señalado también que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada y en este sentido la sentencia de STS 21 de julio de 2009 realiza una síntesis de la doctrina, precisando que: 1º) la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( sentencia de 20 de diciembre de 2004 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro ( sentencias de 4 de abril de 2002 y 25 de octubre de 2004 ), aunque "tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes"; 2º) la afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues "el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida" ( sentencias de 6 de julio de 1994 , 20 de junio de 2001 y 20 de junio de 2008 ).".

  2. En el presente caso conviene recordar que el conflicto que nos ocupa tiene su origen en la actuación de la demandada durante la huelga convocada por la demandante en los centros que tiene en cinco provincias andaluzas. Con base en que en la demanda y ante la inspección de trabajo solo se aluden a prácticas de esquirolaje contrarias al artículo seis, apartado cinco, del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo que se produjeron en el centro de trabajo de Sevilla, la Sala de instancia declaró su incompetencia "objetiva y territorial" para resolver las pretensiones de la demanda y remitió a las partes a los Juzgados de lo Social de Sevilla, sin celebración de juicio en el que se hubieran podido practicar las pruebas propuestas por las partes.

    Pero el hecho de que en principio sólo consten indicios de violaciones del derecho de huelga y de libertad sindical en los centros de trabajo de Sevilla, no sirve de base para resolver que la competencia en primera instancia es de los Juzgados de lo Social de Sevilla. En efecto, visto que la convocatoria de huelga afectaba a los centros de trabajo que la demandada tiene en cinco provincias andaluzas, es claro que conforme al artículo 7 de la LJS el conflicto se extendía a todas ellas y que la competencia venía atribuida a una de las Salas de lo Social del TSJ de Andalucía. El que las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga se produjeran sólo en Sevilla no cambia esa competencia fijada de inicio, al convocarse la huelga como consecuencia y modo de resolver un conflicto laboral entre las partes, máxime cuando al rechazarse "ad límine" la demanda, aunque no se haya producido indefensión por remitirla a otro órgano judicial, si se ha privado a la demandante del derecho al juez natural y de la posibilidad de probar otras injerencias empresariales en el ejercicio del derecho de huelga por los convocados a ella, sin que se deba olvidar que los posibles actos contrarios al derecho de huelga en el centro de Sevilla pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias.

    Resumiendo, el que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que nos ocupa, se limitaran al centro de Sevilla, tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada.

    Por tanto, procede, oído el Ministerio Fiscal, declarar la competencia de la Sala de lo Social de Granada y anular el auto recurrido para que por ese Tribunal se admita y tramite demanda presentada. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones de CGT de Andalucía.

  2. Que anulamos el auto recurrido dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de noviembre de 2017, en actuaciones nº 21/2017 y a la par que declaramos la competencia objetiva de la Sala que lo dictó, acordamos devolver lo actuado a ese Tribunal para que tramite la demanda y en su día con libertad de criterio dicte la sentencia oportuna.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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