ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2605/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2605/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1080/2020 seguido a instancia de D. Marino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Bernardo García Rodríguez en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se suscitan por el trabajador recurrente dos cuestiones al hilo de la extinción de su contrato por jubilación forzosa. La primera, referida al incumplimiento por el convenio colectivo de los requerimientos referidos a los objetivos de empleo exigidos por la disposición adicional 10ª ET; y la segunda, relativa a la nulidad del despido al resultar discriminatorio por razón de edad.

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de ADIF desde el 16 de junio de 1981 hasta que recibió notificación de fecha de 30 de abril de 2020 indicándole que su contrato quedaría extinguido el 21 de agosto de 2020 por jubilación forzosa prevista en el convenio colectivo de aplicación (II Convenio colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad), y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 10ª ET.

El trabajador impugnó por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución por entender que el citado convenio colectivo ampara válidamente el cese forzoso del trabajador por razón de edad porque el trabajador cumple la edad de jubilación percibiendo el 100% de la pensión contributiva, la cláusula 3º del convenio colectivo establece un plan de previsión de bajas que tendrá lugar para 2020-2023 y para el año 2020 se prevé una tasa de reposición de empleo superior al 100%; ADIF presentó el plan de nueva Oferta de ordenación profesional y la ratificación de las bases de la convocatoria de 404 puestos en ejecución de la OPE de ADIF, y, tras las autorizaciones correspondientes de los Ministerios implicados, el 20 de diciembre de 2020 se publicó la convocatoria de 434 plazas de personal correspondiente a las categorías de factor de circulación, ayudante ferroviario y montador eléctrico.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos motivos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

Para el primer motivo se invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2008 (R. 856/2007). En ese caso la empresa demandada, AENA, procedió a extinguir el contrato por cumplir el trabajador la edad de 65 años, de conformidad con el art. 156 del III Convenio Colectivo de AENA. El trabajador impugnó dicha decisión por despido y en suplicación se declaró la improcedencia del mismo. La sentencia de contraste confirma dicha calificación, razonando que la ley 14/2005 restableció la disposición adicional 10ª del ET condicionando la extinción automática del contrato por edad no sólo a que el trabajador reúna los requisitos legales para causar derecho a la pensión de jubilación, sino además a que el convenio colectivo especifique los objetivos de política de empleo que justifican la utilización de la jubilación obligatoria, sin que los sujetos públicos queden exentos de dicha obligación; y dado que el Convenio Colectivo de AENA no determina dichos objetivos, el cese del trabajador conforme al mismo no resulta ajustado a derecho.

No concurre la contradicción del art. 219 LRJS. En primer lugar, los convenios colectivos son distintos, lo que impide efectuar la comparación en los términos exigidos en el citado precepto de acuerdo con doctrina reiterada de la sala. En segundo lugar, en relación el concreto contenido referido a los objetivos de política de empleo establecidos como necesaria contrapartida a la jubilación forzosa, en la sentencia recurrida resulta acreditado que el convenio de aplicación establece dichos objetivos y que dicho compromiso empresarial se ha concretado en la práctica de forma real y efectiva, circunstancias que no se producen en la sentencia de contraste en la que el convenio colectivo no expresa los objetivos de la política de empleo a conseguir a cambio de las jubilaciones forzosas que regula.

SEGUNDO

Para hacer valer este segundo punto de contradicción, la recurrente indica de contraste la sentencia de esta Sala, de 11 de mayo de 2016 (R. 2530/2014). Pero el motivo debe ser rechazado porque no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6 de mayo de 2020 Rec. 3106/17; 14 de mayo de 2020 Rec. 904/18, 21 de julio de 2021 Rec. 4217/18, TS 7 de septiembre de 2021 Rec. 3090/19). En su lugar la recurrente se limita a transcribir parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia de referencia, sin realizar comparación alguna con ella, lo que es evidente que no sirve para cumplir el requisito señalado.

Por providencia de 7 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que disponen los artículos 225.3 y 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente en su escrito de 26 de abril de 2021 presenta alegaciones. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 30 de noviembre de 2021 (RCUD 1259/2021) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 333/2021, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 1080/2020 seguido a instancia de D. Marino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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