STS 561/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución561/2021
Fecha20 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 561/2021

Fecha de sentencia: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 135/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

CASACION núm.: 135/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 561/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por el Letrado D. Pedro Poves Oñate , en la representación que ostenta de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de mayo de 2019 [autos 76/2019], en actuaciones seguidas por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U., Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), sobre tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos las Letradas Dª Cecilia Pérez Martínez, Dª Patricia Gómez Gil y Dª Clara Tomas Azorín, en la representación que ostentan, respectivamente, de Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U, Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Poves Oñate, Letrado, en representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre tutela de derecho fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "PRIMERO.- La existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CSIF en COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A y la nulidad radical de la práctica antisindical consistente en excluir a CSIF de la Comisión Negociadora para la negociación de las tablas salariales correspondientes al año 2019. SEGUNDO.- Se ordene, el cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la demandada, debiendo reconocer a CSIF su participación en la Comisión negociadora de las tablas salariales correspondientes al año 2019, tal y como establece el art. 28.1.d) del Convenio Colectivo de empresa. TERCERO.- Se declare la nulidad de cualquier acuerdo que se haya podido adoptar sin la presencia de CSIF sobre negociación de tablas salariales 2019, entendiendo que se está llevando a cabo vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical recogido en el art. 28 de la Constitución Española , en su vertiente a la Negociación Colectiva art. 37 de la Constitución, así como vulneración del art. 8.2. b) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical. SUBSIDIARIAMENTE A LA TERCERA SÚPLICA.- Que se declare que el acuerdo sobre tablas salariales 2019 no cumple con los requisitos del Estatuto de los Trabajadores teniendo un mero carácter contractual y no eficacia general. CUARTO.- Se condene a la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A a abonar a CSIF una indemnización por daños y perjuicios que se cuantifica en Mil quinientos euros (1.500€), en base al criterio equivalente a la multa con que sería sancionada la empresa con arreglo a los arts. 7.7, 39 y 40 de la LISOS, en su grado medio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 17 de mayo de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por UGT y por CC.OO y desestimamos la demanda formulada por D. PEDRO POVES OÑATE, abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra, COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A, y, como partes interesadas, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO),sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONCRETO SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, por exclusión del demandante de la Comisión Negociadora de Convenio Colectivo en la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La presente demanda de Tutela de libertad sindical, afecta a toda la plantilla que presta servicios y a todos los centros de Trabajo de la empresa, en especial a los afiliados a CSIF en dichos centros de trabajo. CSIF es sindicato con implantación en la empresa, sección sindical constituida y ámbito de actuación igual o superior al del procedimiento. En la actualidad, dichos centros son: Vizcaya, Agoncillo (La Rioja), Barcelona, Baleares, Valencia, Alicante, Málaga, Sevilla, Andújar (Jaén), Leganés (Madrid), que incluye SS.CC. (Servicios Centrales) y Delegación Zona Centro, compuesta por Administración, Almacén de Leganés y CSC (Call Center). (hecho conforme).- SEGUNDO.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A.U., que fue suscrito con fecha 3 de marzo de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, CC. OO y CTI-CSIF en representación de los trabajadores. (Publicado en el BOE con fecha 4 de julio de 2017.) El convenio se encuentra en la actualidad en situación de prórroga en aplicación de su art. 2. "Vigencia [...] Llegado el 31/12/18, si ninguna de las dos partes denuncia el Convenio Colectivo con un plazo de tres meses anteriores a la finalización de su vigencia, se prorrogará hasta el 31/12/19. (descripciones 19 y 40).- TERCERO. - En fecha 25-7- 2018 se dictó SAN en el procedimiento de conflicto colectivo 145/2018, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SAU y, como interesados, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN LOGISTA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN LOGISTA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN LOGISTA y SECCIÓN SINDICAL DE CSIF EN LOGISTA, en el que la cuestión a resolver fue, si la composición de la denominada Comisión sindical de Logista debe ajustarse en orden a los miembros designados por los sindicatos, a la composición actual- 4 miembros designados por UGT, 2 por CCOO y 1 por CSIF-, o si por el contrario como se postula por la actora, la composición debe ser 4 por UGT y 3 por CCOO. En el referido procedimiento, el letrado de CSIF se opuso a la demanda, destacó el carácter negociador de la Comisión sindical, alegando que la exclusión de aquellas organizaciones que no obtengan el 10% vulnera los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y negó que el reglamento de funcionamiento incorporase el laudo de 2014. La sentencia interpretó el artículo 71 del Convenio colectivo de empresa y constando en los hechos declarados probados que, a consecuencia de una externalización, CSIF perdió la representatividad necesaria para formar parte de la Comisión sindical, se estima la principal pretensión de CCOO, por ajustarse la composición postulada a la representación proporcional de las Secciones sindicales mayoritarias en la empresa. Y recoge: "No procede atender el argumento de CSIF de que la Comisión Sindical ha adoptado en su seno acuerdos de carácter general, que deben ser objeto de negociación colectiva, por cuanto que dicho argumento no es óbice para variar la composición de la misma fijada en las normas convencionales, sino en su caso para la impugnación de los acuerdos concretos en el supuesto de que se haya obviado la presencia de un sujeto legitimado a participar en la negociación concreta. "En el fallo de la sentencia, se estima parcialmente la demanda respecto de CSIF Y UGT y se declara el derecho del sindicato CC.OO al tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento y como consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debe condenarse a dichos sindicatos demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa LOGISTA DE DISTRIBUCIÓN SA, de la demanda deducida . (descripción 25) CUARTO.- En los "Hechos probados" cuarto, quinto, sexto y séptimo de la referida sentencia se recoge: "CUARTO. - El 17/01/2014 se dictó por D. Justo, Laudo Arbitral en la empresa LOGISTA, procedimiento arbitral 005/2013, referente a la composición de la Comisión Sindical al producirse una variación en el número de representantes de cada sindicato, resolviendo que debía influir en la composición de la Comisión sindical. El contenido de dicho laudo obra en el descriptor 21 que damos por reproducido. QUINTO.- Tras el Laudo, en fecha 19/02/2014 se constituyó de nuevo la Comisión Sindical de Logista- conforme- y se elaboró un reglamento de funcionamiento, cuyo contenido obra en el descriptor 143, el cual damos por reproducido, si bien a efectos expositivos destacamos que el mismo define tal comisión como "la representación legal y máxima de todos los trabajadores de la empresa (art.1,1º), que sus competencias dentro de su ámbito, serán las atribuidas en el título 2º del E.T a los Comités de Empresa y todas las que puedan acordarse en Convenios Colectivos y legislación vigente; señalando literalmente en el art. 3 que: "La Comisión Sindical de Empresa Logista SA, estará compuesta por Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos según los resultados de las últimas elecciones sindicales considerados globalmente en el conjunto de la empresa, correspondiendo a estos la designación de sus miembros. Respetando el Laudo de 17/01/2014." Igualmente, en su artículo 4 se señala que la Comisión sindical se constituirá por un periodo de 4 años. SEXTO.- En las últimas Elecciones Sindicales celebradas el 10 de junio de 2015, los resultados a nivel estatal fueron los siguientes: - de 50 delegados: UGT 26; CC.OO 16; CSIF 6 y CGT 2.- conforme- SÉPTIMO. - Con posterioridad se ha producido una nueva variación en el total de delegados, los centros de Zaragoza, Tarragona y Valladolid han sido externalizados y los delegados de dichos centros (3) han pasado subrogados a otras empresas. De dichos delegados uno corresponde a UGT y dos a CSIF, resultando en la empresa una representación a día de hoy de 47 Delegados: UGT 25 CC.OO. 16, CSIF 4 y CGT 2 - Total 47-. conforme "(hecho conforme, descripción 25) Frente a la expresada resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la sección sindical de CSIF Logística, que se encuentra pendiente de dictar sentencia por el Tribunal Supremo. (Hecho conforme) QUINTO.- Actualmente la relación de fuerzas sindicales es la siguiente: UGT, 53,19%; CC. OO, 34,04%; CSIF 8,51% y CGT, 4,25%. (Hecho conforme) En su momento, hubo un Acuerdo Marco del Grupo de empresas de Altadis S.A. y Logista S.A. publicado en el BOE de 13 de agosto de 2012. En esta misma fecha y BOE fue publicado el Convenio colectivo de la empresa ALTADIS S.A. En la misma fecha, 4 julio 2002, fue suscrito el convenio colectivo de Logística S.A. publicado en el BOE de 24 de septiembre de 2002. En la actualidad, hay dos convenios diferenciados para cada una de dichas empresas que incorporaron lo pactado en el AM respecto del sistema de representación sindical y Comisión sindical en composición y funciones. CSIF, antes era CTI, participó siempre en la Comisión sindical, durante más de 16 años. La Comisión negociadora de todos los convenios ha tenido el mismo número de integrantes que componían la Comisión sindical. Siempre se ha negociado con la Comisión sindical y CSIF ha participado en las negociaciones. CSIF negoció el incremento relativo a 2018. (BOE núm. 114 de 10/05/18.) (hecho conforme, descripciones 26, 27 y 28) SEXTO. -Con fecha 16 de enero de 2019 se tiene constancia a través de nota informativa emitida en la empresa con los sellos de UGT y CCOO que han comenzado las negociaciones sin la citación presencia e información a CSIF, en dicha nota informativa se recoge "Como el acuerdo alcanzado en el convenio es la negociación de la subida salarial del año 2019 en los tres primeros meses del año, nos emplazamos para negociar la primera semana de febrero". (descripción 29, hecho conforme) SÉPTIMO.- Posteriormente con fecha 6 de febrero se vuelve a tener constancia a través del mismo medio "Ayer 5 de febrero de 2019 se mantuvo reunión de la Comisión Sindical con la Dirección para negociar subida salarial para este año, Ante la falta de acuerdo con la subida salarial, la reunión queda aplazada para los días 12 y 13 de febrero" (descripciones 30,31, hecho conforme) OCTAVO.- De ambas negociaciones CSIF solo tuvo constancia a posteriori a través de las citadas notas informativas en la empresa. NOVENO.- En 2019 se ha negociado el incremento retributivo en la Comisión sindical con presencia de 3 representantes de CC.OO y 4 representantes de UGT, sin presencia de CSIF, habiéndose celebrado reuniones los días 5, 12,19 y 20 de febrero y 12 y 13 de marzo de 2019 firmándose el Acuerdo en fecha 9 de abril de 2019 que fue suscrito sólo por UGT. (Descripción 42, Hecho conforme) DECIMO.- En fecha 15 de marzo de 2019 se celebró el procedimiento de mediación promovido por CSIF ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripciones 33 y 34)".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se consignaron los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Primer motivo: Por infracción de los arts. 177 LRJS, en relación con el art. 4.1 ET, en desarrollo ambos del art. 28 CE derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ex art. 37 CE.- Segundo motivo.- Infracción de los arts. 28.1 y 37 CE y 87 y 88 ET. Tercer motivo.- Infracción de los arts. 3.1, 3.2 y 85 ET. Cuarto motivo.- Por infracción de los arts. 8.2.b) LOLS y 28.1 y 37 CE.- Quinto motivo.- Infracción de los arts. 163 LRJS y 71 del Convenio Colectivo. Sexto motivo.- Infracción del art. 183 LRJS en relación con el art. 28 de la CE.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por las Letradas Dª Cecilia Pérez Martínez, Dª Patricia Gómez Gil y Dª Clara Tomas Azorín, en la representación que ostentan, respectivamente, de Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U, Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2021, suspendiéndose el mismo y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia se señaló para el Pleno de la Sala de 19 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) formula recurso de casación ordinaria, que estructura en seis motivos, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en materia de Tutela de Derechos Fundamentales -Derecho a la Libertad Sindical-, en la que postulaba, en esencia y junto a otros pronunciamientos, la declaración de la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de CSIF en COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., la nulidad radical de la práctica antisindical consistente en excluirle de la negociación de las tablas salariales correspondientes al año 2019 y la nulidad de cualquier acuerdo adoptado sin la presencia de CSIF sobre negociación de tablas salariales 2019.

Esa sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional desestima en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto de la vista, pues, ejercitándose la acción de tutela de libertad sindical, indica que la respuesta a la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la exclusiva posición de la salvaguarda del derecho de libertad sindical (la antedicha cuestión no resulta combatida en esta sede). La subsiguiente fundamentación sobre el fondo deducido descarta cualquier actuación empresarial con finalidad antisindical y revela que se ha evidenciado una clara discrepancia con la aplicación del art. 71 del convenio, y con la negociación de las tablas salariales de 2019, pero en absoluto permite advertir vulneración del derecho de libertad sindical.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso articulado, destacando que la exclusión de CSIF de la negociación de las tablas salariales de 2019 deriva de la vigencia de una norma convencional, y que el desacuerdo que ahora manifiesta con tales competencias debió encauzarse a través del proceso de impugnación de convenios colectivos.

    El escrito de impugnación de la empresa Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U. señala, respecto del primer motivo de casación, que el art. 177 de la LRJS es una norma procesal sobre legitimación para interponer demandas de tutela de derechos fundamentales; para el segundo (y extensible al tercero) sostiene su desestimación por simple incongruencia interna en el mismo, adicionando que la sección sindical de CSIF no está legitimada en estos momentos a participar en la negociación colectiva y que el órgano legitimado para ello es la Comisión Sindical, de la que aquélla no forma parte, porque así lo establecieron, incluyéndola cuando pertenecía a la referida Comisión Sindical. También combate el motivo cuarto, pues el art. 28.1.d) del Convenio de Logista, sobre revisión salarial, no legitima a la sección sindical de CSIF para negociar en esa materia. Con relación al quinto, precisa que igualmente se denuncia una norma de naturaleza procesal, y para el sexto, que no existiendo vulneración no cabrá la indemnización pedida, y subsidiariamente, que no correspondería ya que de contrario no se acreditan daños.

    La representante legal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT) también rebate el recurso alegando que la sentencia no ha cuestionado en momento alguno la legitimidad del recurrente para interponer la demanda de Tutela de derechos fundamentales por vulneración de su derecho de Libertad Sindical, que la legalidad de la composición y competencias atribuidas a la Comisión Sindical no se ha puesto en duda durante un amplio lapso y así fue objeto de un pronunciamiento precedente, que resulta afectada la legalidad del art. 71 del Convenio Colectivo desde el plano de la legalidad ordinaria, y que no concurre la vulneración del derecho denunciada.

    En la impugnación que deduce por su parte la representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO) se indica, además de que el recurrente ha obtenido un pronunciamiento sobre el fondo, la existencia de una resolución anterior declarando la validez tanto de la propia Comisión Sindical "siendo acomodada al derecho la creación por los firmantes del Acuerdo de la indicada Comisión Sindical", como de las funciones otorgadas a la misma, y que el sindicato recurrente perdió el 10% de la representatividad, motivo por el cual fue excluido de la Comisión Sindical.

  2. Ha de recordarse en este punto el contenido del art. 13 de la LEC, precepto que regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados de la siguiente forma: "1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

  3. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

  4. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

    También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

    El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte".

    En ese contexto precisamos que la demanda se dirigió contra la empresa Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U. y, como partes interesadas, se citaron a la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y a la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO). Quienes fueron llamados a la Litis como interesados pasaron a ocupar la posición de codemandados, tal y como ha de inferirse del Acta del Juicio en la que consta la oposición a la demanda y, en esa misma calidad, presentan las impugnaciones descritas, siendo el fallo de instancia absolutorio para los demandados.

    A tal posición procesal se atenderá forzosamente, pues, en otro caso, hubiera resultado imprescindible acudir a la figura del litisconsorcio pasivo necesario para constituir adecuadamente la relación jurídico procesal.

SEGUNDO

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 177 LRJS sobre legitimación para ejercicio de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en relación con el art. 4.1 ET derecho a la negociación colectiva, en desarrollo ambos del art. 28 CE derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ex art. 37 CE.

Cuestiona en esencia que esta normativa no exige una "alegación cualificada" de explicación para anunciar la vulneración, y que denunciando la exclusión del sindicato de una mesa negociadora ya se está alegando suficientemente el daño producido.

Apunta de esa manera a la aseveración que contiene la sentencia de instancia acerca de que si bien es cierto que, con la negociación en la Comisión Sindical de las tablas salariales de 2019, sin presencia de CSIF, en principio, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 88 ET, atendiendo al principio de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos, debería formar parte de la comisión negociadora, puede constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical del sindicato en cuestión. Ahora bien, en la demanda no se alega ninguna otra explicación para la denuncia de vulneración de su derecho de libertad sindical, limitándose a incidir en la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 87 y 88 del ET y en la interpretación que haya de hacerse de los preceptos del convenio que regulan la Comisión sindical y sus competencias y la negociación sobre el incremento retributivo durante la vigencia del convenio.

  1. Destacaremos aquí que el núcleo central de este motivo es de índole procesal, concretamente afecta al art. 177 de la LRJS sobre Legitimación en el seno de la modalidad de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, pero el desarrollo subsiguiente no guarda la correlación necesaria y exigible.

    La resolución impugnada no traduce aquella argumentación en la estimación de obstáculo procesal alguno. En el fundamento cuestionado analiza el indicio de vulneración que la parte presentaba y también la justificación que aduce subyacente en la oposición, aunque el resultado sea contrario a la pretensión actora. No cabe, por tanto, sostener que dicha resolución incurra en el defecto opuesto en este punto.

  2. Otro motivo casacional, bajo la cita también del art. 207 e) LRJS, entiende violentado el art. 163.3 LRJS, sobre procedimiento especial de impugnación de convenio colectivo, en relación con el art. 71 del Convenio que establece una Comisión Sindical de Empresa.

    Objeta la fundamentación de la sentencia recurrida en el extremo que reflexiona acerca de la no utilización de esa modalidad procesal para encauzar las discrepancias con el contenido del citado art. 71 y las competencias que asigna a la comisión sindical.

    Nos encontramos nuevamente con una imputación de índole exclusivamente procesal que no ha sido vinculada a las previsiones del art. 207 c) de la LRJS y sobre una argumentación que, además, no se trasladó al fallo, pues la sentencia impugnada no es meramente interlocutoria, sino que examina y resuelve en el fondo el debate suscitado por la parte desde el particular plano o perspectiva que la misma ha elegido, y no otro, aunque la respuesta haya sido desestimatoria de su postulado.

    Sin mayores consideraciones ha de decaer el motivo que así se articula.

TERCERO

1. Con igual sustento procesal, el recurrente entiende quebrantado el art. 28 de la Constitución Española, derecho a la libertad Sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva derivada a su vez del art. 37 CE derecho a la negociación colectiva, desarrollado por el art. 8.2.b) LOLS derecho a la negociación colectiva de los sindicatos, en los términos establecidos en su legislación específica, y por tanto vulneración de los arts. 87 y 88 ET legitimación para negociar convenios y composición de la comisión negociadora. En relación con la doctrina sobre composición de bancada social ex STS 19-11-2010, rec. 63/2010 y STS 7-2-2002, rec. 1220/2001 e interdicción de interpretación "contra legem" de un convenio colectivo para justificar la exclusión sindical en la negociación concreta contraviniendo STS 25-1-2018, rec. 30/2017 que reitera el criterio de la interpretación más favorable posible con los objetivos constitucionales del reconocimiento de la libertad sindical. Aclara que no pretende la inaplicación del convenio, sino que se efectúe "según el principio de jerarquía normativa y no un convenio que en este caso concreto, que no en general ha devenido en nuestra opinión en "contra legem".

En definitiva, el sindicato actor, partiendo de que la norma convencional debatida ha devenido contra legem, defiende que la mesa se debe confeccionar con los criterios de los arts. 87 y 88 ET, por encima de los del art. 71 del convenio colectivo de empresa, en virtud del principio de jerarquía normativa, sí, como es el caso, una interpretación estricta del convenio excluye a un sindicato de la negociación a la que tiene derecho.

Antes de proseguir en el examen del recurso, transcribiremos la dicción de ese art. 71 en el apartado atinente a las competencias de la Comisión sindical: "...está legitimada, por sumar las representaciones sindicales que la integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, para negociar Convenios Colectivos, Reglamentos y cualquier otro tipo de pactos que afecten a los intereses generales de los trabajadores representados, sin perjuicio de las competencias que en sus respectivos ámbitos puedan tener los Comités de centros de trabajo, Delegados de Personal y Secciones Sindicales, y podrá nombrar los representantes correspondientes para la negociación colectiva en la Empresa".

  1. El siguiente motivo casacional atañe a los arts. 3.1 ET fuentes del derecho en la relación laboral, 3.2 sobre principio de jerarquía normativa y 85 ET regulación de los convenios de materias sindicales dentro del respecto a las leyes, y STC 58/1985 sobre el principio general del derecho laboral de sujeción del convenio a las normas de rango superior. Despliega una remisión al apartado anterior, que no es otro que "La integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva", lo cual no significa desconocer el valor vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b) y 82.3 ET ( STC 58/1985, 30-4-1985; STS 9-7-1991).

    Incide e insiste el escrito en calificar el litigio de conflicto interpretativo, donde un sindicato tiene capacidad para pertenecer y negociar colectivamente al amparo de los arts. 87 y 88 ET, pero no respecto de la regulación del convenio colectivo ( art. 71 sobre Comisión Sindical), que por un principio de respeto a las leyes ( art. 85 ET) y de jerarquía normativa ( art. 3 ET) debe ceder ante la aplicación del derecho necesario, pues el convenio limita sin causa el ejercicio de un derecho constitucional.

  2. El recurrente, en otro pasaje de su escrito, interpreta que se ha atentado contra el art. 28 del Convenio Colectivo de aplicación, pues consigna que las partes firmantes del convenio (siendo CSIF una de ellas), durante el primer trimestre del año, negociaban el incremento salarial, en relación con el art. 8.2.b) LOLS y arts. 28 y 37 CE.

    El primero de los preceptos identificados establece, por un lado: el Incremento salarial 2018: A negociar por las partes firmantes del Convenio Colectivo durante el primer trimestre de 2018, tomando en consideración el diferencial de incremento de coste de la vida del año anterior. Y por otro (letra d) que: En caso de prórroga del Convenio Colectivo para el año 2019, se negociará el incremento salarial durante el primer trimestre de 2019.

    Reflejemos así mismo que Convenio Colectivo de Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U. fue suscrito con fecha 3.03.2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de UGT, CC. OO y CTI-CSIF en representación de los trabajadores (BOE de 4 de julio de 2017).

  3. La íntima conexión del cuadro normativo desglosado a lo largo de este FD 3º y las líneas de argumentación descritas, determinarán que desarrollemos una respuesta conjunta a la temática que sustancialmente suscita el recurso de casación.

CUARTO

1. Para estructurar esa respuesta, deviene imprescindible acentuar algunos elementos fácticos, como el cambio acaecido en los delegados de personal y la circunstancia de que CSIF perdió la representatividad del 10% en virtud de una operación de externalización. Consta igualmente que en fecha 25.07.2018 se dictó STAN en el procedimiento de conflicto colectivo 145/2018 por la que se estimaba parcialmente la demanda respecto de CSIF Y UGT, declarando el derecho del sindicato CC.OO al tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista, de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento y, como consecuencia de ello, la Comisión Sindical pasó a tener la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros. CSIF, que antes era CTI, participó siempre en la Comisión sindical (durante más de 16 años). Otros datos refieren que la Comisión negociadora de todos los convenios ha tenido el mismo número de integrantes que componían la Comisión sindical y siempre se ha negociado con la Comisión sindical (de la que ya no forma parte CSIF), y así las tablas salariales de 2019.

Nuestra STS de 22.07.2020, RC 231/2018, confirma la de la AN que se acaba de identificar, precisando que el sindicato entonces accionante no responsabilizaba a ninguno de los codemandados de una actuación u omisión que pudiere ser vulneradora de derechos fundamentales, sino que únicamente pretende la aplicación de determinadas normas de legalidad ordinaria que, a su juicio, obligaban a modificar la composición de la Comisión Sindical (del mismo art. 71 del Convenio Colectivo de empresa, y laudo arbitral que había quedado incorporado al reglamento interno de funcionamiento de dicha comisión), para razonar que esas normas debían interpretarse en el sentido de que procede modificar su distribución una vez que el sindicato CSIF ha perdido el nivel de representatividad que anteriormente ostentaba en la empresa.

Decíamos también en dicha resolución que "De ello resulta que debe modificarse la composición de la Comisión cuando se produzca una variación en el número de representantes unitarios de los que disponga cada uno de los sindicatos a nivel de empresa, y eso es justamente lo que conduce a que deba operar esta regla tras la nueva configuración de la representatividad sindical resultante de la externalización de determinados centros de trabajo.

La mera y simple aplicación ajustada a derecho de las normas que regulan la Comisión, no supone vulneración del derecho a la libertad sindical de los sindicatos que puedan quedar fuera de la misma o ver alterado su nivel de representatividad".

Sin embargo, hacíamos constar igualmente un dato esencial: "Cuestión distinta es que cualquiera de estos sindicatos pueda impugnar determinados actos y acuerdos de dicha comisión, en el caso de que considere que vulneran sus derechos de negociación colectiva.

No es atendible el argumento del recurso, que lo que sostiene es que debería garantizarse su presencia en la Comisión para evitar que se vea obligado a impugnar tales actos y acuerdos, que, a su juicio, resultan ser en su mayor parte de naturaleza negociadora. Eso será una cuestión puntual que deberá resolverse en cada caso concreto, en función del contenido y alcance del acuerdo del que se trate".

El supuesto concreto ahora enjuiciado revela que durante un amplio lapso la propia parte demandante participó en la referida comisión sindical y en las negociaciones correlativas, siendo la variación (minoración en este caso) en el nivel de representatividad de CSIF la que, en definitiva, ha abocado a que dejase de formar parte integrante de esa comisión.

Pero, aunque ello pudiera llegar a modular el plano subjetivo en el que se sitúan la voluntad o propósito vulneradores, pues, a priori, no cabe calificar de conducta antisindical cualquier desenvolvimiento y trabajos asumidos por la comisión, sin embargo, éstos y los correlativos acuerdos inexorablemente estarán subordinados al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

  1. Acudimos a los criterios acuñados por la Sala IV sobre esta temática. Hemos afirmado que cuando el sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación, "sí" que participó en la negociación del Convenio, [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92-; y 16/07/04 -rco 177/03-] "que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05-] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09-; 05/10/10 -rco 227/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12-)". (Así lo relata la STS 27.01.2021, RC 101/2019).

    También el principio de que "a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores". (...) Y si el acuerdo en cuestión afecta a materias que se han integrado en el convenio colectivo, se pone de relieve "la necesidad de que la negociación en torno a las mismas se desarrolle por los cauces de las comisiones o entes paritarios designados al efecto, con intervención de los sujetos colectivos legitimados, de suerte que la exclusión de alguno de los sindicatos que ostentan tal legitimación incide de modo negativo en su derecho a la negociación colectiva, como expresión del derecho a la libertad sindical ex art. 2.1 d) de LO de libertad sindical (LOLS) - STC 39/1986 y 213/1991, entre otras-". ( STS 16.01.2020, RC 173/2018).

    Ello es así, como señala la jurisprudencia constitucional, y argumentamos en STS 23.01.2018, RC 11/2017, "por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE ( STC 98/1985 ) y porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución ( STC 39/1986 ). Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE pues la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho ( SSTC 4/1983, 73/1984, 105/1992, entre muchas otras).

    Lo decisivo a efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado".

  2. El indicio de quiebra del derecho de libertad sindical se ha focalizado en el actual litigio en la exclusión del sindicato actor de la negociación de las tablas salariales correspondientes al año 2019, siendo que la interpretación del precepto convencional transcrito (art. 28) aboca con nitidez al entendimiento de que los sujetos negociadores debieron ser las partes firmantes del convenio colectivo, y así que CSIF tendría que haber sido llamado a dicha negociación.

    Figura en sede fáctica que el incremento retributivo (tablas salariales de 2019) se negoció con la Comisión sindical, con presencia de 3 representantes de CC.OO y 4 representantes de UGT, pero sin la de CSIF, habiéndose celebrado diversas reuniones y la firma de un Acuerdo el 9.04.2019 suscrito sólo con UGT. Esa actuación comporta la exclusión de un sindicato legitimado para negociar, que repercute o incide negativamente en su derecho a la negociación colectiva como expresión del derecho a la libertad sindical ex art. 2.1 d) de LO de libertad sindical (LOLS).

    Sin desconocer la configuración que el propio convenio otorgó a la Comisión Sindical de Empresa, como órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores de la misma, con legitimación, por sumar las representaciones sindicales integrantes la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, para negociar Convenios Colectivos, Reglamentos y cualquier otro tipo de pactos que afecten a los intereses generales de los trabajadores representados, es incuestionable que los pactos que se proyecten en su órbita de actuación no podrán ignorar la plena vigencia del principio de libertad sindical y las vertientes que lo conforman; "...la autonomía colectiva está sometida aquí en todo caso a la Constitución y a la ley, por lo que tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales ( SSTC 184/1991, de 30/Septiembre, FJ 6; y 213/1991, de 11/Noviembre, FJ 1)". ( STS 5.04.2016, RC 179/2015).

    La composición dinámica de esa comisión, tributaria de un determinado nivel de representatividad, ha provocado en un momento temporal concreto la exclusión de una de las fuerzas sindicales que inicialmente la conformaron. Esta circunstancia sobrevenida, de pérdida de representatividad como consecuencia de una externalización, cuando el actor ostente facultades negociadoras, no tendrá la incidencia opuesta por los codemandados; antes al contrario, el ámbito competencial de la comisión misma, en concreto respecto de aquellas materias o acuerdos en cuya adopción y/o cuyo alcance precisen de la intervención de sujetos colectivos legitimados para negociarlos, como aquí acontece, resulta claramente concernido.

    A esos efectos, la sentencia recurrida apuntaba preliminarmente, como indicio de transgresión, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88 ET, atendiendo al principio de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos, CSIF debería formar parte de la comisión negociadora (aunque más tarde alcanza una solución desestimatoria de la demanda), siendo el sustrato fáctico que lo avalaría el contenido de los HHPP 4º y 5º en los que constan los datos numéricos correlativos, que permanecen incólumes.

    Una autorización formal de negociación derivada de la dicción convencional no permite en ningún caso que la comisión así diseñada eluda ni desobedezca los preceptos constitucionales (arts. 28 y 37) y la normativa legal de desarrollo a la hora de preparar y convenir sobre materias especialmente configuradas. El campo de actuación de la comisión sindical, reiteramos, tiene esos límites infranqueables. Límites que, en este supuesto, han sido traspasados por sus integrantes y en el pacto seguidamente suscrito con la parte empresarial, atentando contra los derechos de negociación colectiva del sindicato actor como expresión de su libertad sindical.

  3. El desenlace ha de ser el otorgamiento del amparo solicitado, en los términos que preceptúa el art. 182 LRJS, incardinado en la modalidad de tutela, de cognición limitada. En efecto, tal como dispone el art. 178.1 LRJS, y reitera nuestra doctrina ( STS IV Pleno de fecha 17.02.2021, RC 129/2020), estamos ante un proceso, el de tutela de derechos fundamentales, en el que "el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Esto es, el objeto de este proceso especial está limitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" ( STS de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996), porque, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario".

    Declararemos, en consecuencia, la existencia de aquella vulneración en la Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U., derivada de la actividad negociadora directamente realizada entre dicha mercantil y los componentes de la comisión sindical en materia retributiva. Negociación llevada a cabo por tales sujetos y que describen los HHPP 6º y siguientes: Con fecha 16 de enero de 2019 se tiene constancia a través de nota informativa emitida en la empresa con los sellos de UGT y CCOO que han comenzado las negociaciones sin la citación presencia e información a CSIF, en dicha nota informativa se recoge "Como el acuerdo alcanzado en el convenio es la negociación de la subida salarial del año 2019 en los tres primeros meses del año, nos emplazamos para negociar la primera semana de febrero". Posteriormente con fecha 6 de febrero se vuelve a tener constancia a través del mismo medio "Ayer 5 de febrero de 2019 se mantuvo reunión de la Comisión Sindical con la Dirección para negociar subida salarial para este año, Ante la falta de acuerdo con la subida salarial, la reunión queda aplazada para los días 12 y 13 de febrero. De ambas negociaciones CSIF solo tuvo constancia a posteriori a través de las citadas notas informativas en la empresa. En 2019 se ha negociado el incremento retributivo en la Comisión sindical con presencia de 3 representantes de CC.OO y 4 representantes de UGT, sin presencia de CSIF, habiéndose celebrado reuniones los días 5, 12,19 y 20 de febrero y 12 y 13 de marzo de 2019 firmándose el Acuerdo en fecha 9 de abril de 2019 que fue suscrito sólo por UGT.

  4. La previsión legal requiere que de forma correlativa se acuerde la nulidad radical de la práctica descrita, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales afectados, con el necesario restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las correlativas derivaciones, que necesariamente ha de repercutir en el acuerdo o acuerdos de índole o naturaleza negocial sobre las tablas salariales del año 2019.

    La nulidad que haya de pronunciarse sobre estos pactos, en tanto que fueron convenidos sin la intervención de un sujeto legitimado para negociarlos, sin embargo, ha de resultar finalmente delimitada o modalizada por la innegable repercusión que desencadenaría aquélla. La STC 73/1984, de 27.06.1984, argumentó en una situación parangonable, lo que sigue: "El otorgamiento del amparo habría de conducir lógicamente a la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada y al restablecimiento del derecho de la demandante reponiendo la situación al momento de constitución de la comisión negociadora o, al menos, facultando a la recurrente a solicitar a través del correspondiente proceso la nulidad del acuerdo alcanzado en una negociación de la que se le excluyó ilegítimamente.

    Existen, sin embargo, circunstancias en el presente caso que impiden alcanzar tales consecuencias. Las negociaciones para la revisión del capítulo salarial del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros -y no sólo las correspondientes al año 1983, sino también las relativas a 1984- culminaron con un acuerdo que ha sido aplicado, por lo que el pleno restablecimiento de la Federación demandante en la integridad de su derecho, aparte de generar repercusiones económicas y jurídicas imprevisibles, podría afectar a la seguridad jurídica y a la buena fe en las relaciones laborales que han estado sujetas al Convenio Colectivo revisado y se han regido por él. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste la toma en consideración de tales circunstancias, razón por la cual el art. 55 de la LOTC establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos que siguen, permitiendo graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de atención. Ello conduce en el presente caso a limitar el pronunciamiento de este Tribunal al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado, sin otorgar a esta declaración eficacia retroactiva y manteniendo la validez jurídica de las situaciones producidas".

    En sentido similar, la STC 137/1991, de 20.06.1991, con remisión a la anterior y a la STC 86/1991, afirma que el restablecimiento en la integridad en su derecho del sindicato actor, "podría generar repercusiones económicas y jurídicas imprevisibles y afectar a la seguridad jurídica respecto de las relaciones laborales que han estado sujetas al Convenio Colectivo controvertido y se han regido por él". Es por ello que finalmente ajustaba su pronunciamiento "al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado, sin otorgar a esta declaración eficacia retroactiva y manteniendo la validez jurídica de las situaciones producidas".

    La aplicación de esta doctrina constitucional en conexión con las previsiones singulares de la normativa laboral -ex art. 9.3 "En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido"- determinará que la declaración de nulidad del acuerdo sobre las Tablas Salariales de 2019 peticionada haya de cohonestarse inexorablemente con el mantenimiento de la validez jurídica de las situaciones producidas como consecuencia de su aplicación.

QUINTO

1. Finalmente, el recurso plantea la infracción del art. 183 de la LRJS, en relación con el art. 28 CE acerca del derecho fundamental a la libertad sindical, peticionando un pronunciamiento jurisdiccional indemnizatorio en caso de declaración de existencia de vulneración de derecho fundamental y su cuantificación ex STS 6.6.2018. Sostiene sucintamente que, acreditado el quebrantamiento, cabe la indemnización suplicada en los términos y cuantía de 1.500 euros que esgrime en la demanda, con remisión a lo establecido en la LISOS.

Aquel art. 182 LRJS, en el último inciso de su apartado 1, comprende la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos establecidos en el art. 183. Este precepto dispone que: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

  1. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

  2. Esta Sala IV, en STS de 16.01.20, RC 173/2018, efectuaba una recapitulación histórica de los pronunciamientos habidos en la materia, poniendo de manifiesto que: "tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

    No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)".

    En el litigio allí enjuiciado confirmábamos la decisión de instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria con sustento en "el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

    Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013-, entre otras)".

    Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que "el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión".

    También podemos traer a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina: entre otras en STC 300/2016, de 23.10.2006, aseverando que una "cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución como "derechos reales y efectivos" ( STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en "un acto meramente ritual o simbólico" ( STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6)".

  3. En el actual, la especificidad de las circunstancias que destila la precedente argumentación, comprendía, por una parte, el sustento último de las reuniones y acuerdo debatido en un diseño convencional que los propios negociadores, entre los que figuraba la parte actora, se habían otorgado ab initio; su operatividad a lo largo de un amplio periodo de tiempo, por otra; o la falta de constancia de objeciones de ninguna clase hasta que acaece el cambio en el nivel de representatividad. Como contrapartida, la advertencia que hicimos en la STS de 22.07.2020 antes identificada, respecto de la posibilidad de impugnar determinados actos o acuerdos de la comisión sindical en el caso de que se considerase que vulneraban los derechos de negociación colectiva.

    Destacaremos también ese espacio en el que acaece la preterición. El HP 9º del relato histórico lo clarificaba declarando lo siguiente: En 2019 se ha negociado el incremento retributivo en la Comisión sindical con presencia de 3 representantes de CC.OO y 4 representantes de UGT, sin presencia de CSIF, habiéndose celebrado reuniones los días 5, 12,19 y 20 de febrero y 12 y 13 de marzo de 2019 firmándose el Acuerdo en fecha 9 de abril de 2019 que fue suscrito sólo por UGT. Es, por tanto, en el seno de las negociaciones entre la parte empresarial y los integrantes de la comisión sindical en el que se orilla al sindicato demandante al no hacerle partícipe de un acto/s de naturaleza negociadora, a cuya conformación debió ser llamado.

  4. Atendido que el suplico de la demanda circunscribe la petición indemnizatoria a la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U., -y no a los componentes de aquella comisión-, corresponde igualmente concretar el alcance de la obligación indemnizatoria, tanto en su dimensión económica, como en el plano subjetivo de la imputación.

    Las variables podrían discurrir, en primer término, entre la fijación de una indemnización simbólica, si se atendiera únicamente al papel que el propio sindicato objeto de la lesión ocupó en el proceso negociador del citado art. 71 del convenio de cobertura y el aquietamiento en la aplicación durante un lapso relevante; o bien considerar que en todo caso una vulneración real y efectiva no resultará resarcida mediante una cifra meramente figurativa, para concretar a continuación la suma pertinente. Aquella doctrina constitucional veda la primera de las opciones, pues en modo alguno constituye una garantía ni repara el daño producido con la marginación y menoscabo de la acción sindical del afectado, ni contribuye en fin a la función de prevención general que, junto a la resarcitoria, también atribuye a la indemnización el art. 183 LRJS por atentar contra derechos fundamentales. La participación y conformidad del sindicato en la comisión de referencia, cuando sí gozaba de la representatividad requerida, no pueden convalidar en modo alguno las actuaciones posteriores que contravengan el ejercicio de su derecho a la actividad sindical como manifestación del derecho de libertad sindical protegido normativamente.

    La cifra de 1500 euros que peticionaba la parte actora en demanda, por los daños morales derivados de la minoración de su capacidad sindical y repercusión en su imagen y crédito, ofreciendo como criterio orientativo los preceptos de la LISOS ( arts. 7.7, 39 y 40.1.a) de la LISOS, ha de acogerse al no considerarse excesiva, irrazonable ni desproporcionada, siendo prudencialmente correcta y ajustada a las circunstancias del caso.

    Sentado lo anterior, la concreción resulta en segundo lugar tributaria de otros parámetros. Hemos de determinar si debe aplicarse el principio de corresponsabilidad entre la parte empresarial y los sindicatos participantes en la comisión que negoció la materia acotada, aminorando proporcionalmente la cifra objeto de condena al empleador, dado que respecto de quienes pasaron a ser codemandados nada se ha requerido por el actor; o si, por el contrario, ha de responsabilizarse a la entidad demandada de la cantidad postulada en su integridad (1500 euros).

  5. En STS IV de 19.05.2016, RC 150/2015, dictada así mismo en proceso de tutela de libertad sindical, tras aludir al concepto de daño moral como perjuicio evidente a la imagen frente a los trabajadores, prestigio y actividad del sindicato que ha sido preterido de la negociación colectiva, minusvalorado y excluido de la misma, indicamos que la misma circunstancia que aquí se produce, de reclamación exclusiva frente a la empresa del pago de la indemnización, "no ha de impedir el acogimiento de esta pretensión, pues cualquiera que sea el grado de culpabilidad de los dos sindicatos que firmaron el acuerdo con la empleadora, se trataría en todo caso de una responsabilidad de naturaleza solidaria que puede ser reclamada frente a cualquier de los deudores, sin que se necesario que el acreedor dirija la acción conjuntamente contra todos ellos, quedando de cualquier forma a salvo los eventuales derechos de repetición que puedan concurrir en función de la relación jurídica interna entre los diferentes deudores".

    Por su parte, en STS IV 5.05.2016, RC 179/2015, manteníamos la condena indemnizatoria de carácter solidario acordada en la recurrida, pues allí la petición se había proyectado también sobre los sindicatos codemandados y no sólo sobre la empresa, a diferencia de lo que aquí sucede.

    Ya se avanzó la singularidad de la pretensión en materia indemnizatoria, dirigida en exclusiva frente a la empresa codemandada, aun cuando a la acción vulneradora habían coadyuvado diversos sujetos. Y si bien la imputación de la conducta lesiva ha de serlo de todos y cada uno de los autores participantes en la misma, sin embargo, cuando se trate del correlativo pronunciamiento sobre la indemnización, el principio dispositivo o de justicia rogada vigente en nuestro proceso determina que se ciña o circunscriba al sujeto directamente alcanzado por la petición actora.

    Así puede colegirse del criterio plasmado en diversas resoluciones: en STS IV de 9.01.2019, RC 108/2018 -recordando la salvedad atinente a los temas de orden público, apreciables de oficio-, evocábamos ese principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español: "el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Desde la vertiente normativa material, en los términos que establece el art. 6.2 del Código Civil, podrá renunciarse a derechos reconocidos legamente cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

    De forma paralela, la Sala I de este TS en STS de 11.04.2018, haciéndose eco de las conclusiones del Abogado General en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15) ante el TJUE, refería las consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad: "[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia"32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad..."

    En el proceso laboral rige dicho principio dispositivo, y la modalidad por la que se encauzó este procedimiento también lo plasma a la hora de exigir que la demanda exprese la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador, (art. 179 JRJS).

    Esa exigencia legal de exteriorizar en la demanda la pretensión indemnizatoria, respecto de la que entra en juego el principio dispositivo o de autonomía privada, de justicia rogada y buena administración de justicia, en modo alguno resultará enervada por el criterio de flexibilidad con el que han de ser aplicados los parámetros indemnizatorios cuando se trata de reparar los daños morales de difícil precisión. De otro modo, la ductilidad en la determinación de la indemnización va a operar siempre que concurra el presupuesto previo de un suplico o solicitud del demandante que postule una cuantía en tal concepto, y dentro de los límites y concreto marco subjetivo en el que la articule.

    Siendo que en este litigio la parte actora ha elegido dirigir su petición de indemnización sólo contra uno de los sujetos autores de la quiebra del derecho fundamental a la libertad sindical, aquel principio y la necesaria congruencia que apareja, nos lleva a concluir y residenciar el extremo atinente a la responsabilidad indemnizatoria únicamente en la mercantil demandada. Y ello en la suma de 1500 euros -ajustada a la tipificación diseñada por la LISOS-, que se ha entendido razonable y proporcionada a las circunstancias concurrentes.

SEXTO

La argumentación vertida en los precedentes fundamentos de derecho determinará la estimación en parte del recurso de casación formalizado, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando parcialmente la sentencia de instancia -se mantiene el extremo atinente a la desestimación de la excepción articulada- y estimando en esencia la demanda formulada, en los términos que seguidamente desglosamos en el fallo.

No procede realizar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación formalizado por el Letrado D. Pedro Poves Oñate , en la representación que ostenta de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF).

Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de mayo de 2019 [autos 76/2019], sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y estimar sustancialmente la demanda formulada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios frente a la Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U., Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CCOO), en el sentido de declarar vulnerado el derecho a la libertad sindical de CSIF en la vertiente de negociación colectiva al haber sido excluida de la negociación de las Tablas salariales correspondientes al año 2019, reconocer el derecho del actor a participar en la comisión negociadora de dichas tablas salariales, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en esa materia en los términos que precisa la precedente fundamentación jurídica, y ordenar el cese inmediato de la conducta antisindical, con la consiguiente reposición en la situación precedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a que la Compañía de Distribución Integral Logista SAU indemnice a la demandante con la cantidad de 1500 euros.

No procede realizar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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