STS 39/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:515
Número de Recurso173/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución39/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 39/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de las empresas del Grupo Renfe, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 76/2018, sobre tutela de derechos fundamentales, seguida a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra Grupo Renfe; Entidad Público Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Alquiler Material Ferroviario S.M.E.; y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); siendo parte el Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas el Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), representado y defendido por el letrado D. Ángel Núñez Calvillo, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y defendida por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de abril de 2018, la representación letrada de la FSC-CCOO presentó demanda por tutela de derechos fundamentales, registrada bajo el número 76/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "que, en su parte dispositiva: - Se declare la vulneración del Derecho de Libertad Sindical y el Derecho a la Negociación Colectiva de CCOO. - Se ordene el cese inmediato de la contumaz conducta antisindical de todos los demandados. - Que en consecuencia se convoque a mi representada, "como al resto de firmantes del Plan de Empleo y del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, a todas las reuniones que en relación con los mismos se convoquen a partir de ahora. - Se condene a las empresas demandadas al abono solidario de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 50.000 Euros. - Se condene igualmente a las empresas demandadas a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo Renfe. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

El día 4 de abril de 2018 SFF-CGT presentó demanda, ampliada en un escrito posterior, en materia de tutela de derecho fundamental por vulneración del derecho a la libertad sindical en su manifestación de negociación colectiva, registrada con el núm. 77/2018. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1- Que se ha vulnerado el Derecho de Libertad Sindical en su manifestación de Derecho a la Negociación Colectiva de la actora. 2- El cese inmediato y contumaz de la conducta antisindical de los demandados. 3- La obligación de convocar al Comité General de Empresa, y a mi representada, para el tratamiento y negociación de todas las cuestiones relativas a la negociación y desarrollo de los "Planes de Empleo" de cada año respectivo. 4- Que se condene a las empresas demandadas al abono solidario a mi representada de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€). 5- Que así mismo, se condene a las empresas demandadas a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo RENFE. 6- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

Por auto de fecha 6 de abril de 2018 se ordenó acumular la demanda presentada por SFF-CGT a las actuaciones instadas por FSC-CCOO.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El sindicato CCOO, que tiene la condición legal de sindicato más representativo, ostenta legitimación suficiente para actuar en el presente conflicto al ser sindicato con notoria implantación en la empresa demandada y en todo el Estado, además de formar parte de la Comisión Negociadora del vigente I Convenio Colectivo Grupo Renfe, que engloba a las empresas demandadas, y tener este Sindicato representación en el Comité General de Empresa que está formado por 3 representantes de CCOO, 4 de SEMAF, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 del SF Intersindical. - El SFF-CGT tiene la condición de sindicato más representativo al haber obtenido en las últimas elecciones más del 10 por ciento de la representatividad total de la misma, conforme del artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , elecciones que dieron los siguientes resultados: SEMAF 134 representantes; CCOO 104 representantes; UGT 101 representantes; CGT 43 representantes; SF 28 representantes y otros 5 representantes, lo que se traduce en que el Comité General de Empresa de Grupo RENFE se conforme de la siguiente manera: SEMAF 4, CCOO 3, UGT 3, CGT 2 y SF 1. (Hecho conforme).

  1. - - El día 6 de noviembre de 2015 en reunión, celebrada los días 4, 5 y finalizando a las 0 horas 45 minutos del día 6 precitado, entre la Dirección del Grupo Renfe (la empresa) y el Comité General del Grupo Renfe (CGE), convocada con objeto de culminar las negociaciones del denominado Plan de Recursos Humanos, se alcanzaron acuerdos que quedaron plasmados en sendos anexos al acta de la reunión antedicha y que son: - ANEXO I PLAN DE EMPLEO DEL GRUPO RENFE- ANEXO II PLAN DE EMPLEO 2016 DEL GRUPO RENFE El CGE lo integran 13 miembros los cuales participaron todos en la citada reunión, siendo la composición de dicho órgano, la siguiente: - SEMAF (4), uno de ellos el Presidente - CCOO (3) - UGT (3) - CGT (2) - SF (1) En la reunión firmaron el Plan SEMAF y UG T (mayoría de miembros del CGE, 7 sobre 13) y con posterioridad lo firmó el SF y tras su inclusión en el Convenio Colectivo quedó suscrito también por CCOO. A día de hoy CGT es el único sindicato con representación en el Comité General del Grupo Renfe que no ha firmado ni se ha adherido al Convenio Colectivo en que, como ya se ha señalado, quedó integrado el Plan de Empleo. En el citado Plan de Empleo del Grupo Renfe, resulta básica la promoción de nuevas incorporaciones a la empresa, la ordenación de las salidas mediante un plan de desvinculaciones voluntarias y la adaptación al mercado de los nuevos ingresos (coste significativamente inferior a los salarios del convenio vigente hasta entonces). Finalmente y contando con las autorizaciones del Ministerio de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas, se autoriza la salida del Grupo Renfe de 775 trabajadores y el ingreso del 60% que permite la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2016, 465 trabajadores. También prevé la solicitud de autorización al Ministerio para la contratación temporal derivada de puntas de producción. En el Plan de Empleo del Grupo Renfe, se contemplan 7 apartados de los que el 1º, 2º, 3º y 4º son de aplicación a las nuevas contrataciones y el resto a todos los empleados del Grupo Renfe. Estos siete apartados versan sobre: 1º. Ajustes de los salarios de los nuevos subgrupos profesionales de ingreso 2º. Bolsas de contratación .3º. Becas formativas .4º. Modificación de los sistemas de promoción (ascensos dentro del sistema de clasificación). 5º. Definición de residencias estratégicas. 6º. Movilidad .7º. Plan de salidas ordenadas. El precitado Plan de Empleo se incorporó al vigente I Convenio Colectivo del Grupo Renfe ((Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora, Renfe Viajeros SA; Renfe Mercancías SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO., UGT y SF- Intersindical; el mismo fue publicado en BOE Núm. 288 de fecha de 29 de Noviembre de 2016, con código de convenio 90102563012016, en su Cláusula 14. Estando prevista la vigencia del Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre de 2018, y contemplándose en el Plan de Empleo que el Plan anual de salidas y de Entradas de personal en el Grupo, está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo, así como otros aspectos del mismo que pudiera proceder. (Hecho conforme, descriptores 12,13, 14, 37)

  2. - A partir del mes de septiembre de 2017, los hitos ocurridos en relación con el Plan de Empleo del Grupo Renfe (Plan que cada año de vigencia ha de concretar las desvinculaciones -salidas de plantilla-y los nuevos ingresos), hitos éstos, en los que han participado la representación -salidas de plantilla- y los nuevos ingresos), hitos éstos, en los que han participado la representación de la empresa y de los trabajadores conforme a la legitimación negociadora entre empresa y CGE, estos son: - 20 de septiembre de 2017, reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2017, la empresa informa del número de solicitantes y de que el número de desvinculaciones 2018 se fijará una vez que se obtenga la correspondiente autorización de los organismos competentes. - 13 de diciembre de 2017, reunión 2ª de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018, manifestaciones y consideraciones de las partes sin acuerdos. - 22 de enero de 2018, reunión 3ª de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018, la empresa informa de que el número de desvinculaciones será 805 y se toman acuerdos sobre los criterios de ordenación de los solicitantes. - 23 de enero de 2018, reunión de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, acuerda una nueva modalidad de indemnización. - 6 de febrero de 2018, reunión 4ª de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018, actualización de bajas, renuncias y nuevo listado. - 27 de febrero de 2018, reunión 5ª de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018, actualización de bajas, renuncias y nuevo listado, y manifestación por la RLT de que el número de bajas es insuficiente. (Hecho conforme, descriptores 40, 41, 44, 45,46 y 47)

  3. - Mediante escrito de 3-01-2018 la Comisión Ejecutiva de SEMAF, a la vista de la problemática actual concretada en los motivos que en dicho escrito se especifican, solicita la constitución de la Comisión de Conflictos Laborales a que se refiere la cláusula 17ª del 1 Convenio Colectivo del Grupo Renfe, como intento de solución previa a las posibles huelgas que serían convocadas, caso de no alcanzarse acuerdo. Los motivos que originan el presente conflicto son: PRIMERO: Nuevamente, las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección del Grupo Renfe, o la ausencia de las mismas, obstaculizan e impiden las nuevas incorporaciones y salidas ordenadas de trabajadores que consoliden, para el año 2018, el objetivo del Plan de Empleo recogido en la cláusula 14ª del1 Convenio Colectivo del Grupo Renfe. SEGUNDO: Incumplimiento por la falta de avances en el desarrollo de los trabajos relativos a la Mesa de Adecuación de Normativa, en las dos submesas correspondientes: la de recopilación e interpretación Normativa y la de adaptación del Acuerdo de Desarrollo Profesional. TERCERO: Falta de personal perteneciente al grupo profesional de Mando Intermedio de Conducción-Jefe de Maquinistas que repercute negativamente en la calidad de la gestión de las tareas de formación, seguridad y producción que habitualmente realizan. (Descriptor 42 y 79)

  4. - El 8-01-2018, se reúne la Comisión de Conflictos laborales del Grupo RENFE, de la que son miembros los representantes de la Dirección del Grupo Renfe y, por la representación de los trabajadores, 2 representantes de SMAF, 1 representante de CCOO, 2 de UGT y 1 representante de SF-Intersindical. La sesión se ha convocado formalmente, ante el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud de reunión de esta Comisión de Conflictos, formulada por la Comisión Ejecutiva de SEMAF. Se adjunta la solicitud como anexo al acta. Se inicia la reunión haciendo una exposición de los motivos planteados por el convocante, poniendo de relieve sus contenidos primordiales. La Dirección del Grupo da respuesta a lo planteado en la solicitud de reunión de la Comisión de Conflictos. Seguidamente se mantuvo un amplio debate sin que en el trascurso de la reunión haya sido posible alcanzar acuerdo al respecto. Por lo que sin más asuntos que tratar finaliza la reunión a las 18:00 horas en el lugar y la fecha señalados en el encabezamiento de esta Acta. (Descriptores 42 y 79)

  5. - El día 18 de enero de 2018, se reúnen en la sala de reuniones Mansarda, de la Avenida Ciudad de Barcelona, n° 8, la representación de la Dirección del Grupo Rente y de la Organización Sindical SEMAF, levantándose la correspondiente Acta en los siguientes términos: "La reunión se convoca en relación con la Comisión de conflictos presentada el pasado 3 de enero y el anuncio de huelga realizado por dicho sindicato en el Grupo Rente (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, RENFE Viajeros S.A., RENFE Mercancías S.A., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.A). En aras de superar el conflicto planteado la Dirección del Grupo y SEMAF, coinciden en la necesidad de presentar las siguientes propuestas y acuerdos en los foros de negociación emanados del convenio colectivo: 1) Se mantendrán reuniones, con carácter inmediato, entre la representación legal de los trabajadores y las sociedades de Viajeros y Mercancías al objeto de fijar el calendario para que, en cada una de las residencias, se culminen los procesos de adscripción a gráfico en curso. 2) Se resolverá la movilidad geográfica del personal operativo de conducción PO 08/2017, publicada el 14 de noviembre de 2017, antes del 28 de febrero de 2018. 3) Se remitirá un borrador de convocatoria de movilidad al Comité general de Empresa al objeto de dar cobertura a las necesidades de MMII Jefes de Maquinistas Nivel "A". 4) Se convocará, de manera inmediata, a la Comisión de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018 para desarrollar los criterios que permitan iniciar el mismo a la mayor brevedad posible. Así mismo, con motivo de la puesta en marcha del Plan de Desvinculaciones 2018, se publicará una nueva oferta formativa para becas de conducción. 5) No obstante, de ser necesarias nuevas incorporaciones a becas formativas antes del 31 de enero de 2018 se incorporarán los 20 siguientes aspirantes aprobados de la resolución de becas formativas publicadas el pasado 31 de Julio 2017. En cualquier caso, los trabajadores que procedan de otras empresas ferroviarias y al objeto de posibilitar su sustitución por las mismas, aplazarán su incorporación a las becas del grupo rente hasta el próximo 31 de mayo. 6) Ambas partes coinciden en reactivar la Mesa de Adecuación Normativa emanada de la cláusula 5ª del 1 Convenio colectivo del Grupo Rente al objeto de priorizar y concretar, antes del 31 de marzo de 2018, aquellos aspectos que se determinen. 7) Proceder a la negociación, antes del 31 de marzo de 2018, del tratamiento específico para los Cuadros de Servicio Transfronterizos recogido en la cláusula 14.6 párrafo 6° del Convenio Colectivo. 8) Se mantendrán reuniones de trabajo para determinar las funciones del personal con los títulos habilitantes revocados o suspendidos por cualquier causa, así como analizar y determinar aquellas otras funciones a realizar por el citado colectivo que, en todo caso, serán acordadas con el Comité General del Grupo Rente. Así mismo, se mantendrán reuniones en el Consejo Asesor de Formación que permitan conjugar los nuevos escenarios de formación con el mantenimiento de la calidad de la misma. Como consecuencia de los avances alcanzados SEMAF da por superado el presente conflicto. Sin más asuntos que tratar, finaliza la reunión a las 12:30 horas del 18 de enero de 2018" Esta reunión se ha celebrado exclusivamente con el Sindicato SEMAF, sin que para dicha reunión hayan sido convocados CCOO ni CGT. (Descriptores 43 y 80)

  6. - El SFF-CGT, al no ser firmante del "I Convenio colectivo de Grupo RENFE" ni del "Plan de Empleo" no forma parte de la Comisión Paritaria del Plan de Empleo, ni tampoco de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones, cuestión que deviene en coherencia con respecto de la postura del sindicato actuante de no firmar el actual Convenio Colectivo, ni el "Plan de Empleo". (Hecho no controvertido)

  7. - Esta Sala, por demanda de CCOO que versaba sobre tutela de derechos fundamentales, conoció del procedimiento número 216/2016. En el mismo la parte demandante puso de manifiesto que el sindicato SEMAF y el Grupo Renfe se habían reunido para desarrollar el Plan de Empleo 2016, tomando acuerdos en tal sentido el 22 de marzo de 2016, obviando la participación del resto de firmantes del Plan de Empleo, el CGE, y vulnerando así derechos fundamentales de CCOO. Esta Sala, con fecha 13 de octubre de 2016, dictó Sentencia Nº 153/16 cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) alegada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martín Aguado, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE- OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD ANÓNIMA, RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos que con la firma por los codemandados de los acuerdos de 22 de marzo de 2016 se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las empresas demandadas a pagar al sindicato demandante la suma de seis mil euros" (Descriptor 54) Dicha sentencia, fue confirmada en casación por la STS, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2018, rec. 11/2017, en cuyo Fundamento de derecho tercero señala: " Lo decisivo a efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado."

  8. - Esta Sala, por demanda de CCOO que versaba sobre tutela de derechos fundamentales, conoció del procedimiento número 212/2017. En el mismo, CCOO puso de manifiesto que el sindicato SEMAF y el Grupo Renfe se habían reunido para desarrollar el Plan de Empleo 2017, tomando acuerdos en tal sentido el 10 de abril de 2017, obviando la participación del resto de firmantes del Plan de Empleo, el CGE, y vulnerando así derechos fundamentales de CCOO. Esta Sala, con fecha 6 de octubre de 2017, dictó Sentencia Nº 138/2017 cuyo fallo literal es el siguiente: Que estimando la demandada deducida por CCOO frente a RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y el Ministerio Fiscal sobre vulneración del derecho a libertad sindical, DECLARAMOS: 1.- que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de la actora; 2.- el cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados; 3.- La obligación de convocar a CCOO, así como al resto de sindicatos firmantes del plan de empleo a todas las reuniones que en relación con el mismo se realicen a partir de ahora; Y CONDENAMOS A LAS EMPRESAS DEMANDADAS: 1.- Al abono solidario a FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 12.000 euros; 2.- A la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo Renfe." Sentencia que se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto por el legal representante de RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA. (Descriptor 55)

  9. - Con fecha de 29 de marzo de 2017, se remite escrito del sindicato SEMAF, con el objeto de convocar la Comisión de Conflictos Laborales, en los siguientes términos: " La Comisión ejecutiva de SEMAF, a la vista de la problemática actual concretada en los motivos que más abajo se especifican, solicita la constitución de la Comisión de Conflictos laborales a que se refiere la cláusula 17ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, como intento de solución previa a las posibles huelgas convocadas, caso de no alcanzarse acuerdo. Los motivos que originan el presente conflicto son: PRIMERO.- Incumplimiento del Plan de Empleo. Nuevamente y de forma reiterada, la Dirección del grupo Renfe vuelve a obstaculizar el desarrollo del plan de Empleo contemplado en la Cláusula 14ª del vigente convenio colectivo del grupo Renfe. Tras los acuerdos alcanzados en 20 de junio de 2016, 22 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, entre otros, la empresa está incumpliendo la promoción delas nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de los trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento de la plantilla de conducción, como se regula en dicho plan. SEGUNDO.- Incumplimiento de movilidad del personal de conducción. Tampoco se ha dado respuesta a la necesidad dinámica de movilidad, pendiente aún de resolverse desde 22 de junio de 2016 (PO5/2015) para Ancho Métrico y desde finales del mes de enero de 2017 en lo referente a la PO8/16. Por lo expuesto SOLICITO, se sirva admitir el presente escrito a trámite y, en su virtud, tener por convocada la Comisión de conflictos Laborales, al amparo de la cláusula 17ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe. La Comisión de Conflictos Laborales, recogida en la cláusula 17 del I Convenio Colectivo de Grupo Renfe, se reunió con fecha de 3 de abril, estando integrada por 2 representantes de SEMAF, 1 de CC.OO., 1 de UGT y 1 de SF, para tratar de resolver la problemática planteada por el Sindicato SEMAF, no alcanzándose acuerdo. (Hecho probado cuarto de la SAN de fecha 6-10-17, unida al descriptor 55)

  10. - El día 10 de abril de 2017 se reunieron la dirección del Grupo RENFE con representantes del SEMAF, por los motivos expuestos en la Comisión de Conflictos en fecha de 29 de marzo de 2017 y celebrada el 3 de abril de 2017, reunión que alcanzó acuerdo de desconvocatoria de Huelga con el siguiente contenido. "1.- DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO A) Ejercicio 2017. Al objeto de agilizar el proceso de desvinculación de los trabajadores que han solicitado causar baja durante el presente ejercicio, a la mayor brevedad posible, se cerrarán los procesos de adscripción y movilidad pendientes de los procesos de 2016, así como las contrataciones temporales que permitan facilitar la salida de trabajadores. En el seno de la Comisión Paritaria de seguimiento del plan de desvinculaciones se analizarán las peticiones que, dentro del número aprobado, se encuentren pendientes de ejecución, para que, garantizando el servicio ferroviario, se propicie el mayor número posible de salidas en la fechas más próximas a las solicitadas por los trabajadores. B) Ejercicio 2018. En aras de cumplir los objetivos previstos en el Plan de Empleo y facilitarlas salidas ordenadas, así como el rejuvenecimiento de la plantilla, se establecen los siguientes hitos: -El próximo mes de mayo se procederá a convocar un nuevo curso para la obtención de la licencia de maquinista y el diploma de conducción de categoría B en la Escuela Técnico Profesional de Rente Operadora. -Se procederá a la publicación, previa aprobación por la comisión paritaria de seguimiento del citado plan de desvinculaciones, del modelo de petición de solicitud de participación en el Plan de desvinculaciones 2018, finalizando el período de petición el 30 de junio. -Durante la primera quincena de Octubre se iniciará el período de formación de, al menos, 125 becas formativas para el Colectivo de Conducción, cuyo proceso de selección se realizará con la suficiente antelación. - Durante la primera quincena de Diciembre se iniciará un nuevo proceso formativo becado para el Colectivo de Conducción cuyo proceso de selección, de ser necesario, se realizará con la suficiente antelación. -Una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y, tras las necesarias autorizaciones, en función de las solicitudes de desvinculaciones recibidas, se informará del número total de adhesiones autorizadas para el citado ejercicio, coincidiendo ambas partes en que el número de desvinculaciones se asemejase en lo posible a lo aplicado en los planes 2016/2017. -En caso de haber una modificación significativa en la plantilla del Grupo Rente y si la disposición presupuestaria que se aprobase en le Ley de Presupuestos Generales del Estado 2018 no permitiese un acomodo a la nueva situación, se propondrá a la Comisión de Seguimiento del Plan que, en base a los análisis que en su día se realizaron para el diseño y ejecución del plan de empleo 2016/2018, se mantengan los porcentajes de salidas por colectivos que se hayan producido en los años 2016 y 2017. 2. - MOVILIDAD GEOGRÁFICA DEL PERSONAL DE CONDUCCIÓN. A) Ejercicio 2016 Con el objetivo de culminar los movimientos de personal pendientes de las resoluciones de los procesos publicados durante el año 2016, se establece un calendario de incorporaciones a las residencias de destino, así como de acciones formativas (curso puente para los servicios de ancho métrico), con las fechas comprometidas, que se adjunta como anexo al presente documento. B) Ejercicio 2017 Se procederá a publicar, a la mayor brevedad posible, la Resolución Provisional P08/16. C) Ejercicio 2018 Una vez analizadas las peticiones de desvinculaciones para el ejercicio 2018, se procederá a publicar la Convocatoria de Movilidad Geográfica correspondiente en el tercer trimestre de 2017, y a la publicación de su resolución definitiva antes del 28 de febrero 2018. Como consecuencia de estos acuerdos, la Comisión Ejecutiva de SEMAF supera el conflicto anunciado por los motivos esgrimidos en el escrito dirigido a la comisión de conflictos citada en el segundo párrafo de este documento, comprometiéndose a retomar la vía del diálogo y la negociación." (Hecho probado sexto de la SAN de fecha 6-10-17, unida al descriptor 55 y descriptor 15)

  11. - Dos días después, el 12 de abril de 2017, se convoca por el Presidente del Comité General de empresa convocatoria para su reunión, celebrándose día 20 de abril de 2017. En esta reunión mantenida por la dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa, donde si tiene representación SFF/CGT, se presentaron los acuerdos alcanzados con el Sindicato SEMAF para su ratificación, con el siguiente literal: "Se inicia la reunión con el primer punto del orden del día, Desarrollo del Plan de Empleo, informando la Dirección del Grupo Renfe de las siguientes medidas". En esta reunión se comunica al Comité General de Empresa las medidas adoptadas por la Grupo RENFE y SEMAF para su ratificación. (Descriptores 16 y 17, hechos probados séptimo y octavo de la SAN de fecha 6-10-17, unida al descriptor 55)

  12. - el 16 de febrero de 2018, se reúne la Comisión de conflictos laborales Grupo Renfe, cuya sesión se ha convocado formalmente, ante el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud de reunión de la Comisión de conflictos formulada por la Comisión ejecutiva de SEMAF, sin que en el transcurso de la reunión fuera posible alcanzar acuerdo sobre los motivos planteados por el convocante. (Descriptor 81)

  13. - el 28 de febrero de 2018 se reúne la dirección del Grupo Renfe y el Comité de huelga de SEMAF, la reunión se convoca en relación con la huelga convocada en el Grupo Renfe para todo el personal de dicho grupo, en todo el territorio nacional por SMAF para los días 2, 9,11, 12,13 y 14 de marzo de 2018 durante las horas que se detallan en el acta, llegando las partes al siguiente acuerdo: "Con el objetivo de agilizar el plan de empleo 2018 y facilitar la sustitución de los trabajadores que han solicitado su baja en la empresa para el citado ejercicio así como finalizar la movilidad pendiente relativa a la PO. 08/16, la Dirección del Grupo Renfe realizará para aquellos maquinistas que han finalizado su formación becada, la contratación antes del próximo 7 de marzo. Asimismo para aquellos maquinistas que, a esta fecha se encuentren realizando el proceso de formación becada de conducción se procederá a su contratación tras la finalización del mismo proceso y se convocará una nueva oferta de beca formativa para conducción cuya prueba selectiva será antes del 15 de abril y una segunda oferta cuya prueba de selección será antes del 15 de julio de 2018. Como consecuencia de este acuerdo, las partes superan el conflicto el Comité de huelga de SEMAF des convoca la huelga convocada." (Descriptor 82)

  14. - El 22 de febrero de 2018 se reúne la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe ante el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud de reunión de la Comisión de conflictos, formulada por el Secretario General del Sector Estatal Ferroviario CCOO. Al no existir quórum de asistencia suficiente se procede a una nueva citación en segunda convocatoria para el 23 de febrero de 2018. (Descriptor 83) El 17 de enero de 2018, se reúne la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe por el anuncio de conflictividad laboral contenido en la solicitud de reunión de la Comisión de conflictos formulada por el Secretario General de la Sección Sindical de Adif/Renfe de CCOO. A Coruña, remitiendo una carta la dirección de la empresa a CCOO y respondiendo CCOO que de acuerdo con la respuesta remitida, aunque insuficiente, daban por superado el conflicto, recuperando la vía de diálogo y negociación. (Descriptores 84 a 86, que se dan por reproducidos) El 17 de enero de 2018, se reúne en la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe ante el anuncio de conflictividad laboral formulado por el secretario provincial de la sección sindical de CCOO Adif Renfe de Pontevedra sin que en el transcurso de la reunión se llegara a alcanzar un acuerdo, remitiendo la dirección de la empresa una carta a CCOO y respondiendo el sindicato que en base a la propuesta remitida por la dirección de la empresa, aunque insuficiente, dan por superado el citado conflicto recuperando la vía de diálogo y negociación. (Descriptores 87 a 89, que se dan por reproducidos) El 17 de enero de 2018 se reúne la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo Renfe ante el anuncio de conflictividad laboral formulado por el secretario provincial de la sección sindical de CCOO Adif Renfe de Ourense sin que en el transcurso de la reunión se llegara a alcanzar un acuerdo, remitiendo la dirección de la empresa una carta a CCOO y respondiendo el sindicato que en base a la propuesta remitida por la dirección de la empresa, aunque insuficiente, dan por superado el citado conflicto recuperando la vía de diálogo y negociación. (Descriptores 90 a 92, cuyo contenido, se da por reproducido)".

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de litispendencia en lo que se refiere a la demanda de SFF- CGT en relación al acuerdo de fecha 10 de abril de 2017, concluido entre la Dirección del grupo Renfe y el sindicato SEMAF. Estimamos, en parte, las demandas formuladas por Don Ángel Martín Aguado, letrado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), y por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la Entidad Pública Empresarial RENFE- OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos la vulneración del Derecho de Libertad Sindical y el Derecho a la Negociación Colectiva de CCOO, ordenamos el cese inmediato de la contumaz conducta antisindical de todos los demandados y que, en consecuencia se convoque a FSC-CCOO, así como al resto de firmantes del Plan de Empleo y del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, a todas las reuniones que en relación con los mismos se convoquen a partir de ahora. Condenamos a las empresas demandadas al abono solidario de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 20.000 Euros. Condenamos a las empresas demandadas a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo Renfe y a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Declaramos, que se ha vulnerado el Derecho de Libertad Sindical en su manifestación de Derecho a la Negociación Colectiva de SFF-CGT. Ordenamos el cese inmediato y contumaz de la conducta antisindical de los demandados. Declaramos la obligación de convocar al Comité General de Empresa, y a SFF-CGT, para el tratamiento y negociación de todas las cuestiones relativas a la negociación y desarrollo de los "Planes de Empleo" de cada año respectivo. Condenamos a las empresas demandadas al abono solidario a SFF-CGT de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 6000 €. Condenamos a las empresas demandadas a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo RENFE y a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por las empresas del Grupo Renfe se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española; 3 y 1.254 y siguientes del Código Civil; además de por aplicación e interpretación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia consolidada que se cita.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, se alega la infracción de los artículos 179.3 y 183 de la LRJS; además de por aplicación e interpretación errónea del artículo 82 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte considera que se han infringido el artículo 37.1 de la Constitución Española, el artículos 3 del Código Civil; además de por aplicación e interpretación errónea de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - El recurso fue impugnado por SFF-CGT y FSC-CCOO.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre en casación ordinaria la empresa demandada contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2018, autos acumulados 76/18 y 77/18, que estimó en parte las demandas de vulneración del derecho de libertad sindical formuladas por los sindicatos FSC-CCOO y SFF- CGT.

Sentencia que contiene los siguientes pronunciamientos: a) Acoge en primer lugar la excepción de litispendencia invocada por la empresa respecto de la pretensión de la demanda de SFF-CGT relativa al acuerdo de fecha 10 de abril de 2017, concluido entre la dirección del grupo Renfe y el sindicato SEMAF; b) Declara la vulneración del derecho de libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva de ambos sindicatos; c) Ordena el cese inmediato de la conducta antisindical de todos los demandados y que, en consecuencia, se convoque a FSC-CCOO, así como al resto de firmantes del Plan de Empleo y del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, a todas las reuniones que en relación con los mismos se celebren para el tratamiento y negociación de las cuestiones relativas a la negociación y desarrollo de los "Planes de Empleo" de cada año; d) Condena a las empresas codemandadas al pago de la indemnización por daños y perjuicios morales que se fija en favor de cada uno de los sindicatos demandantes, así como a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en la intranet del Grupo RENFE.

  1. - El recurso se articula en tres diferentes motivos al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS.

    En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 37.1 CE; 3 y 1254 del Código Civil; 82 (sic) LOLS -en referencia que debemos entender al art. 8.2 de esa Ley-; y art. 87 ET, para sostener que en la reunión celebrada el 18 de enero de 2018 con el sindicato SEMAF no se efectuó negociación alguna, ni se llegó a ningún tipo de acuerdo, sino que tan solo se trató de un encuentro puramente informativo en el que las empresas del Grupo RENFE ponen en conocimiento de dicho sindicato las medidas que se tomarían con el objetivo de evitar la convocatoria inminente de una huelga. De lo que deduce la consecuencia de que no estaba obligada a convocar a dicha reunión a todos sindicatos que integran el Comité General del Grupo Renfe (CGE), que intervino en la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE en el que se integra el Plan de Empleo sobre el que versa el litigio.

    En el motivo segundo denuncia vulneración de los arts. 179-3 y 183 LRJS; 82 (sic) LOLS y 87 ET; para cuestionar en este caso el importe de la indemnización.

    Y en el tercero, infracción de los arts. 37.1 CE; art. 3 CC; 82 (sic) LOLS y 87 ET, para que se deje sin efecto la condena a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncio del grupo empresarial.

  2. - El Ministerio Fiscal y los sindicatos recurridos interesan la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Para la adecuada comprensión del asunto es necesario destacar los siguientes antecedentes: 1º) Las empresas del grupo Renfe y el CGE, alcanzaron un acuerdo el 6 de noviembre de 2015, sobre el denominado Plan de Empleo del Grupo Renfe. Este acuerdo quedó posteriormente incluido en el Convenio Colectivo negociado entre las mismas partes. Convenio que no fue firmado por el sindicato CGT, que forma también parte del CGE; 2º) En fecha 22 de marzo de 2016 se adoptó un acuerdo entre el Grupo Renfe y el sindicato SEMAF para desarrollar el Plan de Empleo 2016, sin que hubieren sido convocados a tal efecto los demás sindicatos integrantes del CGE. La SAN de 13 de octubre de 2016, en respuesta a la demanda presentada por CCOO, declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de los sindicatos con representación en el CGE que no fueron llamados a la negociación del acuerdo. La STS 2371/208, rec. 11/2017, confirmó dicha resolución y declaró contraria a derecho la exclusión de tales sindicatos; 3º) En fecha 10 de abril de 2017, se reiteró un acuerdo similar entre el Grupo de Empresas Renfe y el sindicato SEMAF sobre el Plan de Empleo 2017. Nuevamente interpone la demanda el sindicato CCOO, y la SAN de 6 de octubre de 2017 declara asimismo la vulneración del derecho de libertad sindical, siendo confirmada por STS 13/12/2018, rec.3/2018, por similares razones que la anterior; 4) El 18 de enero de 2018 tiene lugar una reunión entre el Grupo de Empresas Renfe y el sindicato SEMAF, con el resultado que obra en el Acta de la misma en los términos que más adelante analizaremos.

  1. - Así las cosas, la demanda del sindicato CCOO se sustenta en su exclusión del pacto de 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta que ya impugnó judicialmente los de las dos anteriores anualidades.

    La del sindicato CGT, en que no fue llamada a la negociación del acuerdo firmado por la empresa con el sindicato SEMAF el 10 de abril de 2017.

    Mediante Auto de 6 de abril de 2018 se acuerda la acumulación de ambos procedimientos.

    En fecha 18 de abril de 2018, CGT amplía su demanda al acuerdo de 18 de enero de 2018.

    Este es el motivo por el que la sentencia recurrida aprecia la existencia de litispendencia respecto a la acción del sindicato CGT relativa al pacto de 2017, que fue objeto del anterior proceso judicial que se encontraba pendiente en esa fecha de la resolución del recurso de casación de la empresa.

    Como ya hemos visto, acoge la pretensión objeto de las demandas de CCOO y CGT en relación con el acuerdo de 2018.

    Con independencia de que pudiere haber resultado aplicable lo dispuesto en el art. 78. 1 LEC, cuando establece que: "No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia", lo cierto es que ha ganado firmeza la decisión de la Sala de instancia al respecto que no ha sido impugnada por el sindicato demandante, y ese es el panorama jurídico en el que debe enmarcarse nuestra decisión.

  2. - Con base en esos presupuestos, lo que el recurso sostiene es que en aquella reunión de 18 de enero de 2018 la empresa se limitó simplemente a informar de su posición al sindicato SEMAF, sin que se negociase en realidad ningún acuerdo o pacto concreto, por lo que no estaba obligada a convocar a la misma a los demás sindicatos integrantes del CGE.

    A lo que añade que el sindicato CGT no firmó el I Convenio Colectivo en el que se integra el Plan de Empleo, por lo que no debe de ser llamado en ningún caso a las reuniones que se convoquen para su desarrollo en cada anualidad.

TERCERO

1.- Estamos ya en condiciones de abordar el primer motivo del recurso, cuya resolución exige que despejemos en primer lugar la incógnita sobre la verdadera naturaleza jurídica del documento firmado por la empresa y el sindicato SEMAF en la precitada reunión del año 2018.

Ya hemos dicho que la recurrente sostiene a tal efecto que se trataba de una reunión de carácter informativo, en la que no se produjo ningún tipo de negociación ni se alcanzó ninguna clase de acuerdo.

Basta reproducir la dicción literal del Acta de esa reunión para rechazar ese argumento.

Como en dicho documento se hace constar: "La reunión se convoca en relación con la Comisión de conflictos presentada el pasado 3 de enero y el anuncio de huelga realizado por dicho sindicato en el Grupo Rente (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, RENFE Viajeros S.A., RENFE Mercancías S.A., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.A. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.A).

En aras de superar el conflicto planteado la Dirección del Grupo y SEMAF, coinciden en la necesidad de presentar las siguientes propuestas y acuerdos en los foros de negociación emanados del convenio colectivo:

1) Se mantendrán reuniones, con carácter inmediato, entre la representación legal de los trabajadores y las sociedades de Viajeros y Mercancías al objeto de fijar el calendario para que, en cada una de las residencias, se culminen los procesos de adscripción a gráfico en curso.

2) Se resolverá la movilidad geográfica del personal operativo de conducción PO 08/2017, publicada el14 de noviembre de 2017, antes del 28 de febrero de 2018.

3) Se remitirá un borrador de convocatoria de movilidad al Comité general de Empresa al objeto de dar cobertura a las necesidades de MMII Jefes de Maquinistas Nivel "A".

4) Se convocará, de manera inmediata, a la Comisión de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2018 para desarrollar los criterios que permitan iniciar el mismo a la mayor brevedad posible. Así mismo, con motivo de la puesta en marcha del Plan de Desvinculaciones 2018, se publicará una nueva oferta formativa para becas de conducción.

5) No obstante, de ser necesarias nuevas incorporaciones a becas formativas antes del 31 de enero de 2018 se incorporarán los 20 siguientes aspirantes aprobados de la resolución de becas formativas publicadas el pasado 31 de Julio 2017. En cualquier caso, los trabajadores que procedan de otras empresas ferroviarias y al objeto de posibilitar su sustitución por las mismas, aplazarán su incorporación a las becas del grupo rente hasta el próximo 31 de mayo.

6) Ambas partes coinciden en reactivar la Mesa de Adecuación Normativa emanada de la cláusula 5ª del 1 Convenio colectivo del Grupo Rente al objeto de priorizar y concretar, antes del 31 de marzo de 2018, aquellos aspectos que se determinen.

7) Proceder a la negociación, antes del 31 de marzo de 2018, del tratamiento específico para los Cuadros de Servicio Transfronterizos recogido en la cláusula 14.6 párrafo 6° del Convenio Colectivo.

8) Se mantendrán reuniones de trabajo para determinar las funciones del personal con los títulos habilitantes revocados o suspendidos por cualquier causa, así como analizar y determinar aquellas otras funciones a realizar por el citado colectivo que, en todo caso, serán acordadas con el Comité General del Grupo Rente. Así mismo, se mantendrán reuniones en el Consejo Asesor de Formación que permitan conjugar los nuevos escenarios de formación con el mantenimiento de la calidad de la misma.

Como consecuencia de los avances alcanzados SEMAF da por superado el presente conflicto.

Sin más asuntos que tratar, finaliza la reunión a las 12:30 horas del 18 de enero de 2018".

  1. - La lectura del texto acordado evidencia la verdadera naturaleza jurídica de los acuerdos alcanzados.

    Contra lo que mantiene la empresa en su recurso, en modo alguno se trata de una reunión puramente informativa en la que la empresa se hubiere limitado tan solo a informar de su postura y de sus propuestas al sindicato SEMAF.

    Lo pactado va mucho más allá de lo que pudiere ser una simple comunicación o puesta en conocimiento de su posicionamiento por parte de la empresa, y entra de lleno en el territorio jurídico de los acuerdos colectivos negociados entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, en cuanto evidencia la común voluntad de ambas partes de cerrar una serie de compromisos que llevan incluso al sindicato firmante a aceptar, expresamente, que con tales acuerdos da por superado el conflicto existente con la empresa.

    Como es de ver en el texto que hemos transcrito: se asume el compromiso por ambas parte de fijar un calendario para culminar en cada residencia los procesos de adscripción a gráfico en curso; resolver antes de una fecha concreta la problemática relativa a la movilidad geográfica del personal operativo de conducción; elaborar un borrador para remitirlo al CGE sobre las necesidades de cobertura de ciertas plazas de jefes de maquinistas; de publicar una nueva oferta formativa para becas de conducción; se acuerda la incorporación de los 20 siguientes aspirantes aprobados en las becas formativas del año anterior en caso de ser necesario, y el aplazamiento de su incorporación a las becas de ciertos trabajadores; y se asumen finalmente determinados compromisos de culminar la negociación de las cuestiones afectantes a varios grupos de trabajadores antes de 31 de marzo de 2018.

    No estamos por lo tanto ante una reunión de carácter informativo, sino ante un auténtico acuerdo fruto de la negociación colectiva, que más allá de su bondad -como bien dice la sentencia recurrida-, supone sin duda un pacto sobre diversas cuestiones pendientes relativas a la aplicación del Plan de Empleo previsto en el Convenio Colectivo, cuya relevancia no es en ningún caso baladí, cuando la propia empresa admite que la finalidad de dicha reunión era precisamente la de buscar una solución ante la inminente convocatoria de una huelga, y que, como hemos anticipado, tuvo como resultado que el sindicato SEMAF tuviere por superado el conflicto, en expresión que en si misma desvela la verdadera naturaleza jurídica de lo tratado.

  2. - Una vez que ya hemos calificado como un acuerdo fruto de la negociación colectiva lo pactado en aquella reunión, y siendo que afecta a una cuestión que se encuentra regulada en el Convenio Colectivo firmado entre la empresa y el CGE, es fácil vislumbrar que la exclusión de los sindicatos demandantes vulnera su derecho a la libertad sindical en la manifestación del derecho a la negociación colectiva, en cuanto supone eludir la obligación de convocar a todos los sindicatos con presencia en ese órgano de representación unitaria de los trabajadores, con independencia de que no hubieren firmado el convenio colectivo en cuestión.

    Con toda claridad respecto al sindicato CCOO que firmó dicho convenio, y que no puede ser excluido de las posteriores negociaciones que pudiere mantener la empresa con otros sindicatos sobre materias reguladas en el mismo.

    Y también del sindicato CGT que no firmó el convenio, pero que estaba igualmente integrado en la unidad negociadora que firmó el Convenio Colectivo con la empresa.

    Sostiene en este último extremo la empresa que no era necesario convocarlo a una reunión de esa naturaleza, porque no había firmado el Convenio Colectivo.

    Para avalar su tesis invoca - de manera sesgada- la STS 3/2/2015, rec. 64/2014. Y decimos de manera sesgada, porque la doctrina establecida en la misma no corrobora las tesis de la recurrente, una vez que ya hemos determinado la naturaleza jurídica de lo acordado en aquella reunión de 18 de enero de 2018.

    La sentencia se limita a recordar la tradicional doctrina de esta Sala IV y del TC sobre la distinción entre las comisiones aplicadoras y negociadoras que pudieren constituirse en desarrollo de lo pactado en Convenio Colectivo, para admitir la posibilidad de excluir de las primeras de ellas a los sindicatos que no hubieren firmado el Convenio Colectivo, negando en cambio que puedan quedar al margen de las segundas.

    Explicamos a tal efecto que las comisiones negociadoras son "las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas", y las aplicadoras las que tienen por objeto "la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto".

    Tras lo que concluimos que en las primeras tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar, con independencia de que no hubiere firmado el Convenio Colectivo del que dimanan, mientras que la participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    En ese contexto admitimos que pueda excluirse a los sindicatos que no firmaron el convenio, porque "no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo"".

    Y todo ello bajo el principio de que "a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores".

    La traslación de esos mismos criterios al caso de autos conduce al resultado de entender contraria a derecho la exclusión de los dos sindicatos que, por estar integrados en el CGE, forman parte de la unidad negociadora del Convenio Colectivo.

  3. - Destacar finalmente, que fue la propia empresa la que invocó en su momento la acogida excepción de litispendencia respecto al procedimiento judicial que ha culminado con la STS 13/12/2018, rec. 3/2018, asumiendo de esta forma que la solución del presente asunto debe ser coincidente con el anterior en lo relativo a las pretensiones del sindicato CGT por su exclusión del pacto del año 2017 que era objeto del mismo. Y ya hemos dicho que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia en ese extremo.

    Lo resuelto en dicha sentencia despliega por lo tanto efectos de cosa juzgada positiva en el presente litigio, lo que obliga por sí solo a desestimar las alegaciones de la empresa en ese particular.

    Como en dicha sentencia decimos, el acuerdo en cuestión afecta a materias que se han integrado en el convenio colectivo, "lo que pone de relieve la necesidad de que la negociación en torno a las mismas se desarrolle por los cauces de las comisiones o entes paritarios designados al efecto, con intervención de los sujetos colectivos legitimados, de suerte que la exclusión de alguno de los sindicatos que ostentan tal legitimación incide de modo negativo en su derecho a la negociación colectiva, como expresión del derecho a la libertad sindical ex art. 2.1 d) de LO de libertad sindical (LOLS) - STC 39/1986 y 213/1991, entre otras-."

    Es verdad que en el anterior asunto no era parte demandante el sindicato CGT, pero no lo es menos que dicho sindicato, al igual que CCOO, está asimismo integrado en el CGE que negoció el Convenio Colectivo, por lo que debió de ser también llamado a la negociación de un acuerdo que afectaba a una materia como el Plan de Empleo que forma parte de su contenido, de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de aquella sentencia de la Audiencia Nacional, en la que se declara la obligación de la empresa de convocar a CCOO, "así como al resto de los sindicatos firmantes del plan de empleo a todas las reuniones que en relación con el mismo se realicen a partir de ahora".

    Este pronunciamiento queda firme con la STS 13/12/2018, que en aplicación de mismo criterio de la STS 23/1/2018, rec. 11/2017, considera vulneradora del derecho de libertad sindical la contumaz y reiterada conducta de la empresa que se limita a convocar al sindicato SEMAF para negociar cuestiones relativas a la aplicación del Plan de Empleo en cada una de las respectivas anualidades, excluyendo a todos los demás sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en el que dicho plan se integra.

CUARTO

1.- Por las mismas razones que ofrecemos en las precitadas sentencias, vamos a desestimar el motivo segundo del recurso que cuestiona el importe de la indemnización por daños morales que se ha fijado en favor de cada uno de los sindicatos demandantes.

  1. - Como decimos en la última de ellas, "el art. 183.1 y 2. LRJS dispone que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

  2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

    La norma se halla conectada con lo que prescribe el art. 179.3 LRJS en relación al contenido de la demanda de tutela de derechos fundamentales.

  3. Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales pone de manifiesto que, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

    No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-)".

  4. - Tras la exposición de esos antecedentes, concluimos que "La Sala de instancia acoge acertadamente la pretensión indemnizatoria del sindicato demandante y efectúa una cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

    Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013-, entre otras)."

  5. - Y el mismo criterio vamos a aplicar en el presente caso para confirmar la cuantía de las indemnizaciones establecidas en la instancia, con mayor razón si cabe, porque ya es la tercera ocasión en la que la empresa reitera su conducta de negociar exclusivamente con un único sindicato determinadas materias relativas al Plan de Empleo de cada anualidad, excluyendo a las demás organizaciones sindicales que participaron en la negociación del Convenio Colectivo en el que se integra.

    Dejando en cualquier caso a salvo lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la indemnización que pudiere corresponder en su momento al sindicato SFC-CGT en relación con los hechos acaecidos en 2017, respecto a los que se ha acogido la excepción de litispendencia que no es controvertida en casación.

QUINTO

1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo tercero, que pretende la revocación de la condena a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas del grupo - que no en la intranet -, sin tan siquiera identificar en qué medida pudiere infringir esa decisión los preceptos legales cuya infracción se denuncia.

Razona en tal sentido que esa modalidad de publicación no aporta un plus apreciable de noticia o conocimiento del presente litigio, y afirma que los trabajadores pertenecientes a unos u otros sindicatos, e incluso los no afiliados, se encuentran ya suficientemente informados del litigio y su resultado final.

A lo que añade que los tablones de anuncios es un medio que ha quedado ya obsoleto, que su número es muy elevado, y que incluso se vandalizan y se arrancan los comunicados de unos y otros.

  1. - Ninguno de estos argumentos nos lleva a concluir que el pronunciamiento de la sentencia suponga una vulneración de los arts. 37.1 CE; del art. 3 del Código Civil; art. 82 (sic) LOLS y 87 ET, con independencia de la relevancia que sin embargo pudieren tener en fase de ejecución de la sentencia para que el órgano judicial tenga por cumplimentado lo dispuesto en la misma.

La mayor o menor eficacia informativa de los tablones de anuncios y su elevado número, no es motivo para revocar en este extremo el fallo de la sentencia, y su eventual vandalización no impide que la empresa pueda cumplir adecuadamente con lo ordenado.

SEXTO

1.- Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar íntegramente el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

  1. - Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, tratándose de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que se establecen en la suma de 1.500 euros para cada una de las dos recurridas impugnantes del mismo. Con pérdida del depósito y de las consignaciones constituidas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre y representación de las empresas del Grupo Renfe, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 76/2018, sobre tutela de derechos fundamentales, seguida a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra Grupo Renfe; Entidad Público Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Alquiler Material Ferroviario S.M.E.; y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); siendo parte el Ministerio Fiscal, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Con imposición de las costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros en favor de cada uno de los dos sindicatos impugnantes de su recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las consignaciones su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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