STS 1056/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4477
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1056/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 3/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1056/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Miguel Angel Luelmo Millan

  3. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler Material Ferroviario SA, todas ellas representadas y asistidas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 212/2017 seguidos a instancia de la Federación de Sevicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra las ahora recurrentes y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de derechos fundamentales.

    Ha comparecido como recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare:

- Que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de mi representada.

- El cese inmediato de la contumaz conducta antisindical de los demandados.

- La obligación de convocar a mi representada, así como al resto de sindicatos firmantes del plan de empleo a todas las reuniones que en relación con el mismo se realicen a partir de ahora.

- Que se condene a las empresas demandadas al abono solidario a mi representada de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 50.000 euros.

- Que se condene asimismo a las empresas demandadas a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo Renfe.

- Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando la demandada (sic) deducida por CCOO frente a Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA, Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y el Ministerio Fiscal sobre vulneración del derecho a libertad sindical, declaramos:

  1. - Que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de la actora;

  2. - El cese inmediato de la conducta antisindical de los demandados;

  3. - La obligación de convocar a CCOO, así como al resto de sindicatos firmantes del plan de empleo a todas las reuniones que en relación con el mismo se realicen a partir de ahora;

    Y condenamos a las empresas demandadas a :

  4. - Al abono solidario a Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 12.000 euros;

  5. - A la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de las empresas y en la intranet del Grupo Renfe.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO tiene legitimación suficiente para actuar en el presente conflicto al ser sindicato con notoria implantación en la empresa demandada y en todo el Estado, además de formar parte de la Comisión Negociadora del vigente I Convenio Colectivo Grupo Renfe, que engloba a las empresas demandadas, y tener este Sindicato representación en el Comité General de Empresa que está formado por 3 representantes de CCOO, 4 de SEMAF, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 del SF Intersindical. -conforme-

SEGUNDO.- El día 6 de noviembre de 2015 en reunión, celebrada los días 4, 5 y finalizando a las 0 horas 45 minutos del día 6 precitado, entre la Dirección del Grupo Renfe (la empresa) y el Comité General del Grupo Renfe (CGE), convocada con objeto de culminar las negociaciones del denominado Plan de Recursos Humanos, se alcanzaron acuerdos que quedaron plasmados en sendos anexos al acta de la reunión antedicha y que son:

-Anexo I Plan de Empleo del Grupo Renfe

-Anexo II Plan de Empleo 2016 del Grupo Renfe

El CGE lo componen 13 miembros los cuales participaron todos en la citada reunión, siendo su composición la siguiente: -SEMAF (4), uno de ellos el Presidente- CCOO (3) -UGT (3) -CGT (2) -SF (1)

En la reunión firmaron el Plan SEMAF y UGT (mayoría de miembros del CGE, 7 sobre 13) y con posterioridad lo firmaron CCOO y SF. A día de hoy CGT es el único sindicato con representación en el Grupo Renfe que no ha firmado el Plan.

En el citado Plan de Empleo del Grupo Renfe, resulta básica la promoción de nuevas incorporaciones a la empresa, la ordenación de las salidas mediante un plan de desvinculaciones voluntarias y la adaptación al mercado de los nuevos ingresos (coste significativamente inferior a los salarios del convenio vigente hasta entonces). Finalmente y contando con las autorizaciones del Ministerio de Fomento y de Hacienda y Administraciones Públicas, se autoriza la salida del Grupo Renfe de 775 trabajadores y el ingreso del 60% que permite la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2016, 465 trabajadores. También prevé la solicitud de autorización al Ministerio para la contratación temporal derivada de puntas de producción.

En el Plan de Empleo del Grupo Renfe, se contemplan 7 apartados de los que el 1º, 2º, 3º y 4º son de aplicación a las nuevas contrataciones y el resto a todos los empleados del Grupo Renfe. Estos siete apartados versan sobre:

  1. Ajustes de los salarios de los nuevos subgrupos profesionales de ingreso

  2. Bolsas de contratación

  3. Becas formativas

  4. Modificación de los sistemas de promoción (ascensos dentro del sistema de clasificación)

  5. Definición de residencias estratégicas

  6. Movilidad

  7. Plan de salidas ordenadas

El Plan de Empleo se incorporó al vigente I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en su Cláusula 14. Estando prevista la vigencia del Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre de 2018, y contemplándose en el Plan de Empleo que el Plan anual de salidas y de Entradas de personal en el Grupo, está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo, así como otros aspectos del mismo que pudiera proceder. -conforme-.

TERCERO.- En el año 2017 se han celebrado las siguientes reuniones relativas al plan de empleo:

- 23 de septiembre de 2016, constitución de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2017.

- 20 de febrero de 2017, reunión de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, acuerda modificar la Cláusula 14.7.2. sobre el Plan de Desvinculaciones para 2017.

- 21 de febrero de 2017, reunión 1 de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2017, adoptándose diversos acuerdos.

- 27 de febrero de 2017, reunión 2 de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2017, adoptándose diversos acuerdos.

- 27 de marzo de 2017, reunión 3 de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones 2017, adoptándose diversos acuerdos.

-20 de abril de 2017, reunión de la representación de la empresa con el Comité General de Empresa- de la que se dará cuenta seguidamente. -conforme.-

CUARTO.- El día 29 de marzo de 2017 dirigido a "La Secretaria de la Comisión de Conflictos Laborales- Dirección de Conflictos Laborales del Grupo Renfe.- en los siguientes términos:

"La Comisión Ejecutiva de SEMAF, a la vista de la problemática actual concretada en los motivos que más abajo se especifican, solicita la constitución de la Comisión de conflictos laborales a que se refiere la cláusula 17ª del I convenio colectivo del Grupo Renfe, como intento de solución previa a las posibles huelgas convocadas, caso de no alcanzarse acuerdo.

Los motivos que originan el presente conflicto son:

PRIMERO.- Incumplimiento del Plan de Empleo.

Nuevamente y de forma reiterada, la Dirección del grupo Renfe vuelve a obstaculizar el desarrollo del plan de Empleo contemplado en la Cláusula 14ª del vigente convenio colectivo del grupo Renfe.

Tras los acuerdos alcanzados en 20 junio 2016, 22 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, entre otros, la empresa está incumpliendo la promoción de las nuevas incorporaciones, así como las salidas ordenadas de los trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento de la plantilla de conducción, como se regula en dicho plan.

SEGUNDO.- Incumplimiento de movilidad del personal de conducción.

Tampoco se ha dado respuesta a la necesidad dinámica de movilidad, pendiente aún de resolverse desde 22 de junio de 2016 (PO5/15) para Ancho Métrico y desde finales del mes de enero de 2017 en lo referente a la PO8/16.

Por lo expuesto solicito, se sirva admitir el presente escrito a trámite y, en su virtud, tener por convocada la Comisión de conflictos Laborales, al amparo de la cláusula 17ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe." -descriptor 54-.

QUINTO.- El día 3 abril de 2017 se reunió la Comisión de conflictos laborales, establecida en la cláusula 17.1 del I Convenio del grupo Renfe, integrada por representantes de la dirección del grupo y por representantes de los trabajadores (2 representantes de SEMAF, 1 de CCOO, 1 de UGT y 1 de SF- Inter-sindical), para resolver la petición formulada por SEMAF, no alcanzándose acuerdo. -descriptores 39 y 55-.

SEXTO.- El día 10 de abril de 2017 se reúne la dirección del grupo RENFE con representantes de SMAF, al objeto de "analizar la problemática concretada en los motivos por lo que se solicitó, por la Comisión Ejecutiva de SEMAF, la constitución de la comisión de conflictos laborales mediante escrito fechado el 29 de marzo y que fue celebrada el día 3 de abril de 2017", extendiéndose el correspondiente acta que damos por reproducida y los siguientes acuerdos:

"1.- Desarrollo del Plan de Empleo

  1. Ejercicio 2017.

    Al objeto de agilizar el proceso de desvinculación de los trabajadores que han solicitado causar baja durante el presente ejercicio, a la mayor brevedad posible, se cerrarán los procesos de adscripción y movilidad pendientes de los procesos de 2016, así como las contrataciones temporales que permitan facilitar la salida de trabajadores.

    En el seno de la Comisión Paritaria de seguimiento del plan de desvinculaciones se analizarán las peticiones que, dentro del número aprobado, se encuentren pendientes de ejecución, para que, garantizando el servicio ferroviario, se propicie el mayor número posible de salidas en la fechas más próximas a las solicitadas por los trabajadores.

  2. Ejercicio 2018.

    En aras de cumplir los objetivos previstos en el Plan de Empleo y facilitar las salidas ordenadas, así como el rejuvenecimiento de la plantilla, se establecen los siguientes hitos:

    - El próximo mes de mayo se procederá a convocar un nuevo curso para la obtención de la licencia de maquinista y el diploma de conducción de categoría B en la Escuela Técnico Profesional de Rente Operadora.

    - Se procederá a la publicación, previa aprobación por la comisión paritaria de seguimiento del citado plan de desvinculaciones, del modelo de petición de solicitud de participación en el Plan de desvinculaciones 2018, finalizando el período de petición el 30 de junio.

    - Durante la primera quincena de octubre se iniciará el período de formación de, al menos, 125 becas formativas para el Colectivo de Conducción, cuyo proceso de selección se realizará con la suficiente antelación.

    - Durante la primera quincena de diciembre se iniciará un nuevo proceso formativo becado para el Colectivo de Conducción cuyo proceso de selección, de ser necesario, se realizará con la suficiente antelación.

    - Una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y, tras las necesarias autorizaciones, en función de las solicitudes de desvinculaciones recibidas, se informará del número total de adhesiones autorizadas para el citado ejercicio, coincidiendo ambas partes en que el número de desvinculaciones se asemejase en lo posible a lo aplicado en los planes 2016/2017.

    - En caso de haber una modificación significativa en la plantilla del Grupo Rente y si la disposición presupuestaria que se aprobase en le Ley de Presupuestos Generales del Estado 2018 no permitiese un acomodo a la nueva situación, se propondrá a la Comisión de Seguimiento del Plan que, en base a los análisis que en su día se realizaron para el diseño y ejecución del plan de empleo 2016/2018, se mantengan los porcentajes de salidas por colectivos que se hayan producido en los años 2016 y 2017.

    1. - Movilidad Geográfica del Personal de Conducción.

  3. Ejercicio 2016

    Con el objetivo de culminar los movimientos de personal pendientes de las resoluciones de los procesos publicados durante el año 2016, se establece un calendario de incorporaciones a las residencias de destino, así como de acciones formativas (curso puente para los servicios de ancho métrico), con las fechas comprometidas, que se adjunta como anexo al presente documento.

  4. Ejercicio 2017

    Se procederá a publicar, a la mayor brevedad posible, la Resolución Provisional P08/16.

  5. Ejercicio 2018

    Una vez analizadas las peticiones de desvinculaciones para el ejercicio 2018, se procederá a publicar la Convocatoria de Movilidad Geográfica correspondiente en el tercer trimestre de 2017, y a la publicación de su resolución definitiva antes del 28 de febrero 2018.

    Como consecuencia de estos acuerdos, la Comisión Ejecutiva de SEMAF supera el conflicto anunciado por los motivos esgrimidos en el escrito dirigido a la comisión de conflictos citada en el segundo párrafo de este documento, comprometiéndose a retomar la vía del diálogo y la negociación."

    -descriptores 40 y 56-.

    SÉPTIMO.- El día 12 de abril de 2017 por la dirección del Grupo se convocó al CGE a una reunión a celebrar el 20-4-2.017, fijando como punto del orden día entre otros:

    - Desarrollo del Plan de Empleo. -descriptores 41 y 57.-

    OCTAVO.- La reunión del CGE se celebró el día previsto para su celebración, documentándose en el acta obrante en el descriptor 42 -por reproducido- en la que consta:

    "Se inicia la reunión con el primer punto del orden del día, Desarrollo Plan de Empleo, informando la Dirección del Grupo Rente de las siguientes medidas:

    Se ha convocado a la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de Desvinculaciones para propiciar las medidas que permitan agilizar el proceso de las bajas aprobadas.

    Al objeto de dar cobertura a las necesidades identificadas en el ámbito de Cataluña en el colectivo de Comercial serán convocados, para la firma de los respectivos contratos temporales de obra y servicio, los primeros 22 aspirantes de la Lista de reserva de la convocatoria de 20 de mayo de 2016 de consolidación y tasa de reposición.

    En los primeros días de mayo se incorporarán 33 aspirantes, con contratos de obra y servicio, procedentes de la formación de Técnico de Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario Grado Medio.

    Durante el mes de mayo se convocará un nuevo proceso de becas formativas para la selección de Soldadores, Torneros y de Ajustador Montador o Técnico de Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario Grado Medio. Así mismo, durante el segundo semestre se analizará la necesidad de proceder a la publicación de una nueva convocatoria de becas para Técnicos de Mantenimiento de Material Rodante.

    Se remitirán Las bases de una propuesta de movilidad para el colectivo de Administración y Gestión a las Organizaciones Sindicales con presencia en el Comité General para que realicen las oportunas alegaciones.

    En el personal operativo del colectivo de Conducción se están llevando a cabo los procesos de adscripción y movilidad pendientes.

    Se procederá a publicar, a la mayor brevedad posible, la Resolución Provisional P08/16 del personal operativo de Conducción.

    Durante la primera quincena de octubre se iniciará el período de formación de, al menos, 125 becas formativas para el colectivo de Conducción, cuyo proceso de selección se realizará con la suficiente antelación.

    Durante la primera quincena de diciembre se iniciará un nuevo proceso formativo becado para el colectivo de Conducción cuyo proceso de selección, de ser necesario, se realizará con la suficiente antelación.

    Por otra parte la Dirección del Grupo Rente informa de la siguiente acción complementaria:

    Que el próximo mes de mayo se procederá a convocar un nuevo curso para la obtención de la Licencia de Maquinista y el diploma de conducción de categoría B en La Escuela Técnico Profesional del Grupo Renfe."

    NOVENO.- Damos enteramente por reproducido el contenido de la SAN DE 13-10- 2017 en la que resolviendo una demanda entre las mismas partes fallamos:

    "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) alegada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martín Aguado, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora, Renfe Viajeros Sociedad Anónima, Renfe Mercancías Sociedad Anónima, Renfe Fabricación y Mantenimiento Sociedad Anónima, Renfe Alquiler de Material Ferroviario Sociedad Anónima y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, declaramos que con la firma por los codemandados de los acuerdos de 22 de marzo de 2016 se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante"".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Renfe Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Alquiler Material Ferroviario SA.

El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de la libertad sindical, la empresa demandada acude a la casación ordinaria y formula cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado e) del art. 207 LRJS.

  1. Los tres primeros de ellos combaten el pronunciamiento nuclear de la sentencia recurrida, que declara la vulneración del derecho fundamental invocado. El cuarto y último de los motivos se centra en la cuestión de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada la parte ahora recurrente, por lo que se analizará de modo separado.

  2. El debate litigioso parte de la configuración del llamado "Plan de Empleo y desvinculaciones", fruto del acuerdo alcanzado tras la negociación en el seno del órgano de representación unitaria del grupo de empresas demandado -el Comité General del Grupo RENFE (CGE)-, que fue incorporado al I Convenio colectivo del Grupo RENFE (cláusula 14ª) -vigente hasta 31 de diciembre de 2018-.

    Como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia (Hecho Probado cuarto), no impugnado en esta alzada, el sindicato SEMAF inició los trámites previos a una posible huelga entendiendo que se estaba incumpliendo el Plan de Empleo. Tras el intento fallido de alcanzar una solución en el seno de la Comisión de conflictos laborales establecida en el convenio (Hecho Probado quinto), el 10 de abril de 2017 el citado sindicato y la empresa alcanzaron una serie de acuerdos sobre el desarrollo del Plan de empleo (Hecho Probado sexto). Es sobre este acuerdo sobre el que pesa la denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte demandante.

  3. Entiende la sentencia recurrida que con la citada reunión y el acuerdo allí alcanzado se vulneró el derecho a la negociación colectiva del sindicato accionante, sin que tal lesión del derecho quedara subsanada por el hecho de que el contenido del acuerdo se llevara a la reunión del CGE el 20 de abril de 2017 (plasmada en los Hechos Probados séptimo y octavo).

SEGUNDO

1. En su primer motivo de casación la empresa denuncia la infracción del art. 83.3 del Estatuto de los trabajadores (ET).

Conviene recordar que el precepto legal regula las unidades de negociación y, en particular, el apartado tercero faculta a las organizaciones de trabajadores y empresarios más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, a "elaborar acuerdos sobre materias concretas".

  1. Pese a esta cita normativa, lo que la parte recurrente razona en este concreto motivo carece de relación con la materia regulada en el precepto invocado. Se sostiene que la empresa y el sindicato SEMAF tienen derecho a alcanzar acuerdos en base a tal precepto, mas no está en este pleito en juego el derecho a la negociación colectiva ni de la empresa, ni de dicho sindicato; sino el alcance y la eficacia de los acuerdos a los que esas dos partes puedan llegar. Dicha eficacia ha de depender necesariamente del ámbito al que se pretendan extender los acuerdos, siendo ésta la cuestión sobre la que se asienta la actual controversia ya que el sindicato demandante entiende que no podría tener eficacia general el pacto alcanzado con exclusión de quienes, como el propio demandante, ostentan la representación y legitimación necesaria en el ámbito del grupo de empresas.

  2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de analizar una situación análoga producida entre los mismos sujetos ahora litigantes en la STS/4ª de 23 enero 2018 (rec. 11/2017). Se trataba allí de dar respuesta a la demanda de tutela de derechos fundamentales del mismo sindicato CC.OO. frente al mismo grupo empresarial y el sindicato SEMAF en relación a un acuerdo alcanzado entre la empresa y este último sindicato el 22 de marzo de 2016, subsiguiente a la convocatoria de huelga de éste último, cuyo contenido afectaba igualmente a medidas incluidas en el Plan de Empleo.

    Sostuvimos entonces que, aun cuando fueran lícitos los pactos tendentes a poner fin a la huelga, no cabe dar eficacia general a aquéllos que afectan al desarrollo de cuestiones de carácter estatutario.

  3. Ciertamente, aquel proceder se reproduce en 2017 con la suscripción del acuerdo que es ahora objeto de la controversia litigiosa. De nuevo la empresa y aquel sindicato alcanzan acuerdos que incluyen materias que se han integrado ya en el convenio colectivo, lo que pone de relieve la necesidad de que la negociación en torno a las mismas se desarrolle por los cauces de las comisiones o entes paritarios designados al efecto, con intervención de los sujetos colectivos legitimados, de suerte que la exclusión de alguno de los sindicatos que ostentan tal legitimación incide de modo negativo en su derecho a la negociación colectiva, como expresión del derecho a la libertad sindical ex art. 2.1 d) de LO de libertad sindical (LOLS) - STC 39/1986 y 213/1991, entre otras-.

TERCERO

1. En el segundo de los motivos del recurso se denuncia la infracción del mismo art. 83.3 ET y de los arts. 94.3 (sic), 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución (CE).

Tras insistir en la legitimación para alcanzar acuerdos de la empresa y del sindicato SEMAF, a lo que ya hemos dado respuesta en el Fundamento anterior, el recurso denuncia la infracción de los arts. 9.3 -el art. 94 CE, sobre los tratados internacionales, carece de apartado 3-, 24.1, 117.3 y 118 CE para sostener que la sentencia recurrida contraviene los mismos al haber alcanzado una solución condenatoria para la empresa pese a que ésta se ha ajustado al cumplimiento de lo que se le indicaba en la sentencia de dicho órgano judicial de instancia en el procedimiento seguido con anterioridad -al que hemos hecho alusión reiterando las razones de nuestra STS/4ª de 23 enero 2018, que fue la que resolvió definitivamente aquel pleito-.

Se sostiene así que aquella sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 octubre 2016 (autos 216/2016) había establecido que la empresa debió de llevar el acuerdo que entonces se analizaba ante el CGE y se señala que, precisamente, esto es lo que se ha hecho en esta ocasión.

  1. Es cierto que, tras el acuerdo de 10 de abril de 2017, la empresa introdujo en el orden del día de la reunión con el CGE cuestiones relativas a la ejecución del Plan de empleo. Ahora bien, la mera lectura del hecho probado octavo de la sentencia recurrida -que no ha sido impugnado en esta alzada- basta para constatar que en la citada reunión de 20 de abril la empresa se limitó a informar de una serie de medidas, respecto de las cuales cabe señalar que ni se ajustan de modo exacto a lo que se incluye en el acuerdo de 10 de abril, ni tampoco consta que se llevara a cabo negociación y aprobación en el seno de esa reunión. Basta con comprobar el tenor literal del acta levantada al efecto (respecto del valor documental de la cual no hay discrepancia) para ver que la representación legal de los trabajadores se limitó a valorar positivamente la información, expresando, no obstante, que se consideraban insuficientes, tanto en número como en distribución. Contrasta al respecto la constatación de que sí hubo debate y acuerdo respecto al otro punto del orden del día de dicha reunión, evidenciándose la diferencia respecto del primero de tales puntos ("Desarrollo del Plan de Empleo").

    Efectivamente, el presente litigio pudiera haber alcanzado un resultado distinto al del procedimiento anterior si la empresa hubiera llevado el contenido del acuerdo bilateral a un proceso de verdadera negociación en el seno del ente colectivo legitimado al efecto. Mas no podemos entender que hubiera negociación cuando lo acontecido se limita a la celebración de una sola reunión en que única y exclusivamente se desarrolla una actividad de información, sin acuerdo de ningún tipo.

  2. Por consiguiente, no cabe afirmar, como se persigue con este motivo, que la empresa haya alterado su conducta para adaptarla a lo que se indicaba en la sentencia que puso fin al citado proceso anterior.

CUARTO

1. El tercer motivo casacional sirve a la parte recurrente para la denuncia de infracción de los arts. 82 LOLS (sic, aunque parece referirse al art. 8.2 b) LOLS); 83 ET; 94.2 (sic), 24.1, 117.3 y 118 CE, así como del art. 8 del RDL 17/1977.

  1. Este motivo debe ser igualmente rechazado, puesto que, salvo lo que se dirá en el apartado siguiente, el mismo se concentra en reiterar argumentos ya expuestos en los motivos anteriores. En concreto, se insiste así en la relación del acuerdo de 10 de abril de 2017 con la convocatoria de huelga y, por ende, con el valor del mismo como medio de solución del conflicto, de lo que ya nos hemos ocupado anteriormente.

  2. Asimismo alega la parte recurrente que el sindicato demandante no ha instado la nulidad del acuerdo en cuestión. Pero también a ese argumento destinó su análisis nuestra STS/4ª de 23 enero 2018, con un criterio que es perfectamente aplicable al presente caso.

Decíamos allí que no podía "admitirse como argumento válido para negar la razonabilidad de la sentencia recurrida que el sindicato demandante no haya solicitado su nulidad, sino tan solo que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical". Reproducíamos entonces lo ya razonado en la STS/4ª de 14 mayo 2016 (rcud. 150/2015), en el sentido de que la validez del acuerdo no puede ser ratificada si en su configuración formal se han vulnerado derechos fundamentales y quien es titular de éstos -como ocurre con el sindicato demandante- ejercita la acción declarativa para constatar que se ha producido tal vulneración.

En suma, "nada impide que el sindicato haya restringido su pretensión a la verificación judicial de la vulneración de tales derechos y a la petición de indemnización, si es que ha considerado conveniente no interesar la anulación del acuerdo" negociado sin su intervención.

QUINTO

1. Por último el recurso denuncia la aplicación e interpretación errónea del art. 183 y ss. LRJS, "así como la jurisprudencia respecto al valor de los pactos firmados por finalización de huelga".

Hemos de remarcar que la última invocación -la relativa a la jurisprudencia sobre el valor de los pactos que ponen fin a la huelga- nada se razona en el motivo. Además de ser una cuestión de nuevo reiterativa, no parece tener relación alguna con el punto al que se destina el motivo, que no es otro que la impugnación de la condena al abono de una indemnización.

  1. Respecto de este extremo, el art. 183.1 y 2. LRJS dispone que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

  2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la victima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

    La norma se halla conectada con lo que prescribe el art. 179.3 LRJS en relación al contenido de la demanda de tutela de derechos fundamentales.

  3. Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales pone de manifiesto que, tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992- y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012-).

    No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-).

  4. La Sala de instancia acoge acertadamente la pretensión indemnizatoria del sindicato demandante y efectúa una cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

    Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013- y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013-, entre otras).

SEXTO

1. Lo que venimos razonando conduce a la desestimación íntegra del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS no procede la imposición de costas, al ser a cargo de cada parte las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Renfe Operadora y 4 más contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 2017 (autos 212/2017), con la consiguiente confirmación de la misma; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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