SJS nº 2 110/2022, 23 de Marzo de 2022, de Santiago de Compostela
Ponente | MARIA CAROLINA NORES DIAZ |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:8077 |
Número de Recurso | 652/2021 |
XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00110/2022
-RUA BERLÍN S/N
Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Correo Electrónico: social2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
NIG: 15078 44 4 2021 0002587
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Laura
ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GLOBAL TOPOGRAFIA SL
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Santiago de Compostela a, 23 de marzo de 2022.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 652/2021, seguidos a instancia de Dª Laura, representada y asistida por la letrada Sra. Airado Bello contra la entidad GLOBAL TOPOGRAFIA SL, representada y asistida
por el Letrado Sr. Rodríguez Amoroso, con intervención del Ministerio Fiscal se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 23/11/2021 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella declare el despido nulo, subsidiariamente improcedente, con todas las consecuencias derivadas de una u otra declaración, condenado a la demandada a la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación, así como a indemnizarla en 30.001 euros por el daño moral ocasionado, en caso de despido nulo; o bien a que opte en el plazo de 5 días en readmitir a la actora con abono de los salarios de tramitación o le abone la indemnización legalmente establecida para el caso de declarar la improcedencia.
Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal, a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todos ellos.
La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal se reservó al trámite de conclusiones.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora y la demandada se propuso prueba documental. El Ministerio Fiscal no intereso otra prueba.
Practicada y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
La actora prestaba servicios para la entidad demandada desde el 12/8/2019 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como topógrafo, incluido en el grupo profesional delineante técnico 1º -vid doc. nº 1 de la actora y doc. nº 1 y 2 de la demandada-.
La actora percibía un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.855,06 euros -no controvertido, vid nominas aportadas al doc. nº 2 de la actora y nº 3 de la demandada-.
Era de aplicación el convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería, oficinas y estudios técnicos -no controvertido, vid cláusulas del contrato-.
La empresa comunico a la actora su despido con efectos de 14 de octubre de 2021, alegando en la comunicación escrita como causa del mismo una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, reconociendo expresamente su improcedencia y abonando a la actora una indemnización por importe bruto de 4.528,51 euros -vid carta de despido al doc. nº 3 de la actora y doc. nº 4 de la demandada-.
La actora estaba embarazada al tiempo de ser despedida con fecha probable de parto el 20/03/2022, hecho conocido por la empresa -no controvertido-.
La actora solicito a la mutua certificado médico de riesgo durante el embarazo y por la entidad IBERMUTUA se certificó el 28/09/2021 que la actora estaba en situación de embarazo, que desempeñaba el puesto de trabajo de topógrafo ingeniero en la entidad demandada yd que en la semana de gestación en la que se encuentra no concurrían riesgos específicos que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada no obstante atendiendo a las circunstancias del puesto consideraba que SI ppodría influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o en el feto a partir de la semana 28 de gestación (26/12/219) -doc. nº 8 de la actora-.
Presentada reclamación previa el 5/10/21 al mostrar disconformidad con la fecha posible que se certifica de riesgo de embarazo y edad gestacional, la mutua el 11/10/21 desestima la misma, siendo comunicada la resolución por correo electrónico a la actora el 13/10/21, quien ese mismo día se lo comunica por email a la entidad demandada -doc. nº 9 de la actora-.
La entidad demandada curso la baja de la actora en la TGSS el 14/10/2021 con causa baja no voluntaria -doc. nº 6 de la demandada.
Constan otras bajas en la TGSS de otros trabajadores de la empresa con efectos de 15/10/2021, en concreto de Lucas, Manuel, Isaac, señalando la resolución de la baja: dimisión/baja voluntaria, y de
Mario, también el 15/10/21, señalando como causa la resolución de baja/despido objetivo -doc. nº 6 de la demandada-.
La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores -no controvertido-.
La actora presento papeleta de conciliación ante el SMAC el 4/11/21 celebrándose el acto de conciliación el día 17/11/21 en el que la entidad demandada ofreció a la actora la readmisión inmediata en su puesto de trabajo, no aceptando el ofrecimiento de la empresa -doc. nº 11 y 12 de la actora y doc. nº 5 de la demandada-.
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.
Interesa la parte actora que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido alegando que presta servicios para la entidad demandada desde el 12/8/19 como delineante percibiendo un salario mensual con pagas extras de 1.855,06 euros. Que el 14/10/2021 la empresa procedió a despedirla disciplinariamente alegando como causa de despido diminución continuada y voluntaria de rendimiento, reconociendo su improcedencia en la propia carta de despido. Considera que la causa real del despido es su estado de gestación al comunicar a la empresa en agosto que estaba embarazada solicitar ante la mutua la prestación de riesgo durante el embarazo, emitiendo la mutua certificado considerando que en la semana de gestación en la que se encontraba no existían riesgos específicos que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto pero si a partir de la semana 28 (26/12/21), presentada reclamación ante la mutua fue desestimada y al comunicárselo a la empresa esta le despidió al día siguiente. Considera que el despido es una discriminación por estar embarazada y solicita una indemnización de 30.001 euro por daño moral.
La entidad demandada recocer la antigüedad, categoría profesional y salario consignados en demanda y admite que es improcedente el despido, dado el contenido de la propia carta de despido, no niega que era conocedora del estado de gestación de la actora, por lo que procede su readmisión inmediata, si bien niega que su intención fuera vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que si bien admite la readmisión inmediata se opone al reconocimiento de una indemnización por daños moral.
El Fiscal en trámite de conclusiones se adhiere a la petición de nulidad por vulneración de derecho fundamental.
En toda acción del despido es la parte demandada la que tienen la carga probatoria, pues sobre ella recae el onus probandi respecto de las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido como justificativas del mismo.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997: " el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su...
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