STS, 28 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Abril 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Daniela, representada por la Procuradora doña Magdalena Sanromán Martín contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7-febrero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 2537/95) interpuesto contra la sentencia dictada el 27-septiembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos nº 795/95, seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente frente al empresario Don Jesús Manuel, sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Manuel, representado y defendido por el Letrado don Mauricio García de Paredes Espin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Daniela, comenzó a prestar servicios para el demandado el 25-10-94 en base a un contrato de aprendizaje con una duración prevista inicialmente de seis meses, hasta 24-4-95, que luego fue prorrogado por otros seis meses más, hasta el 24-10-95. Su categoría profesional en virtud de tal contrato la de Aprendiz de camarera y su salario de 72.000 pesetas mensuales por todos los conceptos según concreción hecha en juicio por la parte actora, aceptada por la contraparte. ----2º.- El 19-7-95 y por telegrama de la misma fecha fue despedida con efectos de tal día. Obra en la documental dicho telegrama y lo tenemos aquí por reproducido. ----3º.- La actora impugnó el despido interponiendo conciliación el 3-8-95 que se celebró el 17-8-95 y terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, interponiendose la presente demanda el 22-8-95. ----4º.- No consta representación, ni afiliación sindical de la actora. ----5º.- Se ha acreditado en Autos que la actora llegaba con retraso, sobre quince minutos y ello ocurrió en los días de Julio del presente año. Así mismo se ha acreditado que hablaba mal al empresario y compañeros. Igualmente que faltó dos días en el mes de Mayo al trabajo. Por último que el día 14-7-95 la esposa del empresario encontró en el bolso de la actora 1,5 Kilogramos de jamón presuntamente extraídos del Bar y por lo que se sigue juicio de faltas en el Juzgado de Baza".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Danielacontra Jesús Manuel, declarando procedente el despido de la actora y extinguida la relación laboral entre ellos y sin derecho alguno de la actora a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por doña Daniela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia el 27 de septiembre de 1995, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Danielafrente a la sentencia dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada el día 27 de septiembre de 1.995 en los autos seguidos a instancia de la recurrente contra D. Jesús Manuelsobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Letrada Sra. San Román Martín, mediante escrito de 24 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 y 20 de octubre de 1.987. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 55.1 y 55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Por providencia de 24 de septiembre de 1.996 y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte sin haber elegido sentencia como contradictoria se expidió la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.987.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comunicación escrita de despido, que obra al folio 47 de las actuaciones y a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, dice literalmente que "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores. La sentencia recurrida considera válida esta comunicación, porque, a su juicio, la eventual insuficiencia de la descripción de los hechos imputados no ha determinado una situación de indefensión de la trabajadora. La comunicación que tiene en cuenta la sentencia de contraste, que declaró la nulidad del despido por razones formales, señalaba como incumplimiento grave determinante del despido "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo y e indisciplina y desobediencia en el mismo". Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción porque las causas de despido invocadas no son las mismas y porque en el presente caso la prueba de los hechos imputados evidencia su conocimiento por la actora, que además los negó como inciertos en la demanda.

SEGUNDO

Es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el auto de 18 de junio de 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a "cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren". Pero ello no significa que en esta materia sea imposible establecer la necesaria identidad a efectos de contradicción, como se advierte en algún pronunciamiento de la Sala en los que sí se ha apreciado la existencia de contradicción ( sentencia de 22 de febrero de 1993). Por otra parte, hay que tener en cuenta que la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es la absoluta, sino la sustancial y ello determina que en el presente caso haya de apreciarse la contradicción alegada, aunque las causas de despido que se invocan no sean completamente coincidentes, porque lo relevante aquí es que en ambos casos lo que en las cartas se utiliza son únicamente las expresiones genéricas del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores: la referencia a las causas de los apartados e) y b) en la sentencia de contraste y a las causas de los apartados a), b), c) y d), sin ninguna mención a hechos concretos. Es cierto que en la sentencia de contraste el despido se declara nulo variando la calificación de instancia que había apreciado la improcedencia, mientras que la calificación que aplica la sentencia recurrida es la de procedente por entender que están probados los incumplimientos relacionados con las causas a) y d). Pero este dato no altera la identidad, porque lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido. Y también es irrelevante que la actora en su demanda alegase que los hechos imputados eran totalmente inciertos, porque con ello no está subsanando los defectos de las menciones de la carta, sino negando simplemente las imputaciones contenidas en ésta, aparte de que en la sentencia de contraste se pedía con carácter subsidiario la improcedencia del despido por razones de fondo, lo que implica negación de la imputación realizada por la empresa.

TERCERO

El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, pues, como se desprende del texto transcrito la comunicación del despido solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin ninguna referencia a los hechos consistentes que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido. Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos - la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso.

CUARTO

Incumplidos, por lo expuesto, los requisitos de forma que para el despido disciplinario exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, la consecuencia que a ello anuda el número 4 del propio precepto es la declaración de improcedencia y no la de nulidad postulada con carácter principal por la recurrente.

Tratándose de un contrato de carácter temporal, no cuestionado, cuyo plazo de duración pactado finalizada el 24 de octubre de 1995, con anterioridad por tanto a la fecha de la sentencia firme declaratoria de la improcedencia del despido acordado por el empresario el día 19 de julio de 1995, las consecuencias de tal declaración se concretan en la condena empresarial al abono a la recurrente de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se pactó como término de vigencia del contrato, a razón del salario declarado probado de 72.000 pesetas mensuales, así como a una indemnización por importe 78.600 pesetas.

Se sigue, en este extremo, la doctrina ya unificada en Sala General por este Tribunal en su sentencia de 29 de enero de 1997 (recurso 3461/95), en la que se razonaba que "El art. 56.1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica (art. 56.1.a) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56.1. b ET). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados".

Procede, por tanto, estimar, en parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en los términos anteriormente expuestos, sin efectuar condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Danielacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 7-febrero-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 2537/95) interpuesto contra la sentencia dictada el 27-septiembre- 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos nº 795/95, seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente frente al empresario Don Jesús Manuel. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora acordado por el empresario, condenando a éste a que abone a la recurrente los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se pactó como término de vigencia del contrato, a razón de 72.000 pesetas mensuales, así como a que le abone una indemnización por importe 78.600 pesetas; sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1076/96.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1076/96 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en la siguiente consideración jurídica:

UNICA.- Estoy de acuerdo con las conclusiones de la sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos de recurribilidad y sobre la calificación del despido como improcedente por infracción de uno de las exigencias formales de la comunicación de la decisión extintiva del empresario. Mi discrepancia se refiere a las consecuencias de esa calificación de conformidad con lo que dispone el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta discrepancia surge de otra anterior: mi voto particular a la sentencia de 29 de enero de 1997, al que ahora me remito. Allí expuse mi criterio, según el cual en caso de declaración judicial de la improcedencia del despido con posterioridad a la fecha prevista para la extinción del contrato por cumplimiento del término no cabe ni readmisión, ni indemnización sustitutoria y la condena debe limitarse a los salarios de trámite devengados hasta el cumplimiento del término, salvo que éste haya sido atacado eficazmente en el proceso, lo que no sucede en el presente caso.

Si se aplicara este criterio, la condena en el supuesto aquí decidido debería limitarse a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de vencimiento del término del contrato. Esta sería la solución más lógica. Pero, aun aceptando por el principio de unidad de doctrina la opinión mayoritaria de la Sala en la sentencia de 29 de enero de 1997, considero que debería haberse llegado a otra solución para garantizar la opción que al empresario concede el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para superar los defectos formales de la carta de despido en el plazo de siete días. Es cierto que se trata de un nuevo despido que se condiciona a la readmisión del trabajador y que esa readmisión ya no es posible si el contrato se ha extinguido por vencimiento del término. Pero no es razonable privar al empresario de su facultad de hacer valer de nuevo en forma correcta la causa extintiva excluyendo la indemnización, si considera que el despido disciplinario no estaba materialmente justificado. Es una facultad que concede la ley y no debe eliminarse como consecuencia del carácter temporal del contrato. La solución consiste en adaptar una legislación pensada para la extinción del contrato indefinido a la realidad práctica que surge de las formas de contratación temporal: el nuevo despido puede realizarse sin una readmisión que ya no es posible y el objeto del nuevo proceso a que dé lugar esta decisión ya sólo versará sobre los efectos de la calificación del despido sobre la indemnización.

Por ello, considero que el fallo debería haber contemplado esta posibilidad permitiendo al empresario realizar un nuevo despido en el plazo de siete días.

Madrid, a 29 de abril de 1.997.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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