STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

Recurso nº 113/22 -Negociado G Sent. Núm. /2022

RECURSO : 113/22 - G

REPARTO: 10/01/22

AUTOS y JUZGADO: 139/2019 JUZGADO Nº 7 de SEVILLA

MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES

DELIBERACION:

09/03/22

PONENTE : DÑA. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ.

RESUMEN: Tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva del AYUNTMIENTO DE SEVILLA con sentencia estimatoria parcial y condena a abono de 300€

Dos recursos, del trabajador que pretende mayor importe de la indemnización reclamado los 3600 € que reclama siempre y del Ayuntamiento que sigue insistiendo en la prescripción porque no reconoce efecto interruptivo a la demanda de Conf‌licto Colectivo que plantearon los empleados municipales.

Se desestiman los dos recursos, de acuerdo con lo ya razonado, en sentecias anteriores.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a de de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Violeta y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos Nº ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Violeta contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre "Tutela Derechos Fundamentales", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/07/2021 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Violeta, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, desde el 3 de julio de 2017 al 2 de enero de 2018. Su categoría profesional era la de animador sociocultural, a jornada completa y con carácter temporal. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la avenida San Jerónimo n. 3 de Sevilla.

La relación laboral se desarrolló a través de un contrato de trabajo de obra o servicio, con una duración prevista desde el 3 de julio de 2017 al 2 de enero de 2018, y una retribución de 943 euros brutos mensuales de salario base, más la parte proporcional de paga extraordinaria. El contrato prevé como proyecto a realizar la "creación de una unidad de agentes sociales de proximidad plan emple@30+" (contrato de trabajo, documento 1 del ramo de prueba de la actora).

El convenio colectivo de aplicación es el del personal laboral del Excmo.

Ayuntamiento de Sevilla, publicado por el BOP de Sevilla 8 de octubre de 2002, con la actualización salarial que obra al folio 137.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2017, el Sindicato de Empleados

Municipales presentó escrito de iniciación de procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA de Sevilla. Con fecha 22 de enero de 2018 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Con fecha de 6 de febrero de 2018, el citado sindicato interpuso demandada de conf‌licto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social n. 3, dando lugar a los autos 148/2018.

Con fecha de 14 de junio de 2018, se dictó sentencia declarando que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas f‌inanciados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

Dicha sentencia fue conf‌irmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, resolución de 10 de julio de 2019, recurso 1709/2019 y devino f‌irme el 17 de noviembre de 2020 por inadmisión del recurso de casación 4619/2019 ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

En fecha de 1 de febrero de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fue impugnado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, seguida en proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva, estima parcialmente la demanda interpuesta por actor y, declarando la vulneración de derechos fundamentales por desigualdad retributiva denunciada por la trabajadora actora, condena ayuntamiento de Sevilla, a dicho ayuntamiento a abonar a la actora la cantidad de trescientos euros (300 euros).

Frente a tal sentencia se alzan en Suplicación tanto la trabajadora actora como la entidad demandada, la primera invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el segundo invocando el tramite procesal del apartado c) del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal ha de ser estudiado en primer lugar el motivo de recurso que por el trámite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, plantea el Ayuntamiento demandado porque de la solución que se adopte en relación con este motivo de recurso, depende la que deba adoptarse la que plantea la trabajadora.

El Ayuntamiento recurrente, alega que la acción ejercitada por la trabajadora se encuentra prescrita, toda vez que en los hechos probados consta que la relación laboral de las partes contendientes, terminó en fecha 2

de enero de 2018 no habiéndose presentado la demanda hasta el día 1 de diciembre de 2019, con lo cual, la demanda se habría presentado pasado el plazo de prescripción.

La sentencia recurrida tiene razón al expresar que el plazo de ejercicio de las acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es el de caducidad sino el de prescripción de un año. Así, lo ha expresado el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia núm. 729/2018 de 10 julio que, al respecto se expresa del siguiente modo: La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones inf‌ligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."...

No cabe duda pues, que resulta aplicable al caso que nos ocupa el plazo de prescripción de un año que, en este caso, además se ha visto interrumpido por la interposición de un Conf‌licto Colectivo, tal como recoge el hecho probado segundo de la sentencia que se recurre. Del contenido de todas las resoluciones mencionadas en dicho hecho probado que obran a las actuaciones, se extrae que es de apreciar, entre el Conf‌licto Colectivo planteado y resuelto y el proceso que ahora nos ocupa, identidad objetiva, por cuanto que la sentencia dictada en dicho proceso se pronunció, en concordancia con lo interesado en la demanda interpuesta por el SEM, sobre el carácter inconstitucional de la exclusión de determinados trabajadores temporales del ámbito de aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Sevilla y declaró la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que...

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