STSJ Castilla-La Mancha 1216/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1216/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01216/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0001761

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000909 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000583 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Maximino

ABOGADO/A: PATRICIA CABAÑERO MARTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANGEMENT, S.A.U.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PAULA GALLO MOLTO

PROCURADOR:, JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 909/22

Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintitrés de junio del dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1216/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 909/22, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de D. Maximino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 583/2021, siendo recurridos BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 04/03/2022, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 583/2021, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMO PARCIALMENTE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA de la demanda interpuesta por D. Maximino, asistido y representado por la Letrada Sra. Cabañero Martos, frente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT S.A.U., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 27 de mayo de 2021, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 81071 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Desestimo el resto de peticiones de la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Maximino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT S.A.U., en virtud de contrato indef‌inido a jornada parcial de 12 horas a la semana (30 %), antigüedad del 19 de octubre de 2020, y categoría profesional de "TMA 1T", con un salario mensual de 1.12087 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Inaer Helicópteros S.A.U.

La prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo de la compañía en Motilleja (Albacete).

El trabajador no ostentaba cargo de representación sindical.

SEGUNDO.- Las partes iniciaron una primera relación laboral el 14 de julio de 2015.

Pero mediante carta de 31 de agosto de 2020 el actor comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria en la empresa con fecha de efectos 17 de septiembre de 2020 (documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 12 de octubre de 2020 se había f‌irmado acuerdo entre las partes para que el actor pasara a desempeñar la posición de TMA 1T en el centro de trabajo de Albacete, en una jornada parcial del 30%, con una remuneración bruta anual de 10.800 euros anuales distribuidos en 12 pagas ordinarias, gratif‌icándole en la nómina del mes de noviembre con la cantidad de 2.65047 euros (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

El 19 de octubre de 2020 se suscribió nuevo contrato laboral con las condiciones expuestas en el "hecho probado primero". (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- En el Manual de Organización de Mantenimiento (M.O.M) de la empresa demandada, revisado con fecha 17 de mayo de 2021, el actor pasó a estar incluido como "personal certif‌icador" (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el manual previo a dicha revisión el actor aparecía como "personal ayudante" (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

Mientras tenía la condición de "personal ayudante" y no de "personal certif‌icador", el actor f‌irmaba los partes de trabajo correspondientes a las labores de mantenimiento realizadas con el sello identif‌icado con el código V44; estos partes, además, eran f‌irmados por el correspondiente supervisor con condición de "personal certif‌icador"

(documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO.- El 24 de mayo de 2021 las partes f‌irmaron documento en el que se indicaba que, atendiendo a las necesidades de productividad y ef‌iciencia en las que la Compañía se ve inmersa, el trabajador desarrollará actividades anexas a su función de TMA 1T, las cuales serán gratif‌icadas de la siguiente forma: salario 30 euros neto/hora; retención IRPF 20%; fecha de efectos 1 de junio de 2021 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Mediante los partes de trabajo o "Job Cards" se recogían las distintas tareas llevadas a cabo.

Éstas eran selladas al pie, en la correspondiente casilla; en una de ellas f‌igura el sello del "ayudante", cuyo sello es triangular; y en otra aparece el sello del "certif‌icador", cuyo sello es circular. En el margen izquierdo aparece la fecha de dicha certif‌icación, la cual debe coincidir con la fecha en la que el personal certif‌icador certif‌ica el parte con su sello y f‌irma.

El parte de trabajo identif‌icado con el nº 33-10 aparece con el sello del actor, como "ayudante", y su f‌irma y como fecha el 18 de mayo de 2021; no aparece sello y f‌irma del certif‌icador. Los partes de trabajo identif‌icados con los nº 24-60 y 24- 180 aparecen con el selló del actor, como "ayudante", y su f‌irma; en la fecha aparece 18 de mayo de 2021, si bien previamente se había escrito 08, escribiéndose encima del 0 un 1; no aparece f‌irma ni sello del "certif‌icador". Estos tres partes de trabajo, aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, están tachados.

El actor indicó a D. Jose Ángel, responsable de mantenimiento de la empresa, y superior del actor, en fecha concreta no determinada, que alguien había falsif‌icado la f‌irma en esos partes. D. Jose Ángel le dijo que no tenía importancia pues esos partes no tenían ninguna validez dado que no consta la f‌irma y sello del certif‌icador, y con la sola f‌irma del ayudante no tienen efecto dado que es con la f‌irma y sello del certif‌icador cuando se certif‌ica el contenido y la fecha de esos documentos. Le dijo que podía romperlos o hacer lo que quisiera con ellos porque no tenían validez.

Así lo indicó en juicio D. Jose Ángel, que declaró en condición de testigo.

SEXTO.- El 27 de mayo de 2021 la empresa entregó al trabajador carta de despido fechada en esa misma fecha, en la que se indica que proceden a su despido por lo dispuesto en el artículo 54.2e) ET, por "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, en el desempeño de su trabajo" (acontecimiento nº 16 del expediente digital, cuyo contenido procede dar por reproducido).

En el f‌iniquito emitido tras el despido, se abonó al trabajador 375 euros en concepto de vacaciones (documento nº 8 del ramo de prueba de la entidad demandada y 4 de la parte actora), documento que aparece f‌irmado por ambas partes.

SÉPTIMO.- El 14 de julio de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

OCTAVO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Maximino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete estimó parcialmente la demanda rectora de las actuaciones declarando la improcedencia del despido impugnado por el trabajador con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, solicitando la declaración de nulidad del despido.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

La parte recurrente formula un primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la modif‌icación del hecho probado quinto a f‌in de que se añada un nuevo párrafo...

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