STS 703/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:2746
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución703/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 231/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 703/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 145/2018, seguida a instancia de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U.; la sección sindical de CSIF en Logista; la sección sindical de UGT en Logista; la sección sindical de CCOO en Logista; y la sección sindical de CGT en Logista.

Han sido partes recurridas la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras, representada y defendida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y la Federación de Industria de Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), representada y defendida por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de mayo de 2018, la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo, registrada bajo el número 145/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "a) Se declare a favor del sindicato CC.OO el tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento. Consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debe condenarse a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración. b) Se declare que el retraso en la modificación de la composición de la Comisión Sindical es totalmente injustificada y por tanto, proceden las siguientes indemnizaciones: - Una indemnización por daño de 300 euros por cada sesión que transcurra sin que el tercer miembro de CC.OO pueda asistir de manera legítima a las reuniones de la Comisión Sindical, a extender para las que se celebren hasta el acto de juicio oral y que a la presentación de la presente demanda asciende a 5.400 euros. - Igualmente, por daños y perjuicios materiales la misma cuantía que por el concepto de locomoción, manutención y alojamiento se haya abonado por la empresa al trabajador que asiste a tales sesiones desde noviembre de 2017 hasta el acto de juicio oral. c) Se condene a la empresa y al resto de Órganos y Secciones Sindicales afectadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus justos términos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a toda la plantilla que presta servicios y a todos los centros de Trabajo de la empresa. En la actualidad, dichos centros son: DIRECCIONES DE ZONA: Andújar (Jaén), Barcelona, Logroño, Oviedo, Sevilla, Valencia, Leganés (Madrid), que incluye SS.CC. (Servicios Centrales) y Delegación Zona Centro, compuesta por Administración, Almacén de Leganés y CSC (Call Center). DELEGACIONES: Alicante, Baleares, Málaga y Vizcaya.- conforme.

  1. - Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.U., con vigencia hasta el 31/12/2018 y publicado en el BOE de fecha 4 de julio de 2017, dicho Convenio regula la Comisión sindical en su artículo 71.- conforme-.

  2. - En fecha 30/12/2011, por D. Ricardo Escudero Rodríguez, se dictó Laudo Arbitral en la empresa Logista, con motivo del Acto de Conciliación alcanzado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 17/11/2011, en demanda de tutela de libertad sindical. El contenido de dicho laudo obra en el descriptor 20 que damos por reproducido.

  3. - El 17/01/2014 se dictó por D. Ricardo Escudero Rodríguez, Laudo Arbitral en la empresa LOGISTA, procedimiento arbitral 005/2013, referente a la composición de la Comisión Sindical al producirse una variación en el número de representantes de cada sindicato, resolviendo que debía influir en la composición de la Comisión sindical. El contenido de dicho laudo obra en el descriptor 21 que damos por reproducido.

  4. - Tras el Laudo, en fecha 19/02/2014 se constituyó de nuevo la Comisión Sindical de Logista- conforme- y se elaboró un reglamento de funcionamiento, cuyo contenido obra en el descriptor 143, el cual damos por reproducido, si bien a efectos expositivos destacamos que el mismo define tal comisión como "la representación legal y máxima de todos los trabajadores de la empresa( art.1,1º), que sus competencias dentro de su ámbito, serán las atribuidas en el título 2º del E.T a los Comités de Empresa y todas las que puedan acordarse en Convenios Colectivos y legislación vigente; señalando literalmente en el art. 3 que: "La Comisión Sindical de Empresa Logista SA, estará compuesta por Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos según los resultados de las últimas elecciones sindicales considerados globalmente en el conjunto de la empresa, correspondiendo a estos la designación de sus miembros. Respetando el Laudo de 17/01/2014." Igualmente en su artículo 4 se señala que la Comisión sindical se constituirá por un periodo de 4 años.

  5. - En las últimas Elecciones Sindicales celebradas el 10 de junio de 2015, los resultados a nivel estatal fueron los siguientes: - de 50 Delegados: UGT 26; CC.OO 16; CSIF 6 y CGT 2.- conforme.

  6. - Con posterioridad se ha producido una nueva variación en el total de delegados, los centros de Zaragoza, Tarragona y Valladolid han sido externalizados y los delegados de dichos centros (3) han pasado subrogados a otras empresas. De dichos delegados uno corresponde a UGT y dos a CSIF, resultando en la empresa una representación a día de hoy de 47 Delegados: UGT 25 CC.OO. 16, CSIF 4 y CGT 2 - Total 47-. -conforme.

  7. - El 17 de octubre de 2017, se solicitó por CC.OO a la dirección de la empresa que convocase a tres miembros de CC.OO. para la Comisión Sindical, ya que se había producido la modificación en el número de delegados de CSIF, ostentando menos del 10% de la representación. Igualmente, el 31 de octubre de 2017, tras la 4ª Conferencia de la Sección Sindical de CC.OO. de Logista, se comunicaron a la empresa los cargos elegidos, incluidos los miembros de la Comisión Sindical en número de 3. -descriptores 26 Y 27-.

  8. - Dicha solicitud y comunicación fue contestada por la empresa en fecha 6-11-2017 en el sentido de que "las convocatorias se dirigen a los miembros que componen la Comisión Sindical de acuerdo con el acta de su constitución (de fecha 8 de septiembre de 2015), y que le fue notificado a la empresa por dicho órgano. Que la empresa únicamente puede alterar la convocatoria de la comisión sindical a través del mismo procedimiento, es decir, notificación expresa de la comisión sindical en dicho sentido."- descriptor 28-.

  9. - CCOO efectuó la solicitud a la Comisión sindical, y fue objeto de debate en la reunión de 13-11-2017, donde CSIF se opuso tanto a la misma como a su votación.- descriptores 29 y 30.

  10. - Desde que por CCOO se interesó el nombramiento de un tercer representante, se han producido las siguientes reuniones de la Comisión Sindical: los días 13 y 14 de noviembre de 2017, los días 12 y 13 de diciembre de 2017, los días 16 y 17 de enero de 2018, los días 6 y 7 de febrero de 2018; los días 14 y 15 de marzo de 2018 y los días 10 y 11 de abril de 2018 -conforme-.

  11. - Se ha sometido la cuestión a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo y se ha intentado la evitación del proceso ante el SIMA, que intentó nuevo sometimiento ante el mismo árbitro- conforme-. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Con fecha 25 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo deducida por CCOO, a la que se ha adherido CGT, SECCIÓN SINDICAL CC.OO EN LOGISTICA frente a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SAU, CSIF, UGT previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones respecto de los puntos b y c del suplico de la demanda, estimamos parcialmente la misma respecto de CSIF Y UGT y declaramos el derecho del sindicato CC.OO al tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento y como consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debe condenarse a dichos sindicatos demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa LOGISTA DE DISTRIBUCIÓN SA, de la demanda deducida".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por CSIF se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 b) de la LRJS, por no aplicación de la excepción de inadecuación de procedimiento con vulneración del art. 24 de la Constitución Española, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en relación con el art. 28 Derecho a la Libertad Sindical del mismo cuerpo legal y el 177.1 de la LRJS sobre ámbito de aplicación de la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundamentales, en relación con el art. 247 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto: del art. 71 del Convenio Colectivo de la Compañía de Distribución Integral Logista SAU BOE 4/07/2017 sobre Comisión Sindical de Empresa, en relación con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y el art. 28 CE Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, y art. 37 CE del mismo cuerpo legal, Derecho a la Negociación Colectiva, en la interpretación de la sentencia de esta Sala de fecha 25-1-2018, Rec. 30/2017, por aplicación contra legem de dicho artículo 71 del Convenio colectivo de aplicación.

  1. - El recurso fue impugnado por la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria de Construcción y Agro de la UGT.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar cuál haya de ser la composición de la Comisión Sindical existente en la empresa codemandada, y más en concreto, si el puesto que en la actualidad ocupa el sindicato CSIF entre los 7 miembros titulares de la misma, debe pasar al sindicato demandante CCOO.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 25/7/2018, autos 145/2018, acoge la demanda de conflicto colectivo formulada por CCOO y atribuye a este sindicato el puesto en litigio.

  1. - El recurso de casación de CSIF se articula en dos diferentes motivos.

    El primero de ellos denuncia infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal y art. 177.1 LRJS, en relación con el art. 247 LEC. Reitera por esta vía la excepción de inadecuación de procedimiento que le fue rechazada en la sentencia de instancia, para sostener que la demanda debería de haberse articulado por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, que no como un procedimiento de conflicto colectivo.

    En el motivo segundo alega vulneración del art. 71 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con los arts. 3.1 y 1281 CC y art. 28 y 37 CE, y de la doctrina contenida en la STS 25-1-2018, rec. 30/2017. Razona en este punto que de esa normativa no se desprende que el puesto que actualmente ocupa en dicha comisión deba atribuirse al sindicato demandante, porque eso supondría un atentado a su derecho de libertad sindical al privarle de la participación en una comisión de naturaleza negociadora.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe aboga por la desestimación del recurso, y en igual sentido lo hacen los otros dos sindicatos en su impugnación.

SEGUNDO

1.- Para la resolución del primer motivo del recurso hemos de partir de lo que dispone el art. 177.1 LRJS, al indicar, respecto a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, lo siguiente "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".

El sindicato demandante articula la demanda por la vía del conflicto colectivo, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 153.1 LRJS, cuando dice que " Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

  1. - Como es de ver en la demanda, el sindicato accionante no imputa a ninguno de los codemandados una actuación u omisión que pudiere ser vulneradora de derechos fundamentales, sino que únicamente pretende la aplicación de determinadas normas de legalidad ordinaria que, a su juicio, obligan modificar la composición de la Comisión Sindical conforme a lo establecido en el art. 71 del Convenio Colectivo de empresa, así como en el laudo arbitral que ha quedado incorporado al reglamento interno de funcionamiento de dicha comisión, para sostener que estas normas deben interpretarse en el sentido de que procede modificar su distribución una vez que el sindicato CSIF ha perdido el nivel de representatividad que anteriormente ostentaba en la empresa.

    Razona en tal sentido, que la conjunta integración de lo previsto en el citado precepto convencional y de lo acordado en aquel laudo, conduce al resultado de alterar la conformación de aquella comisión, tras haberse producido una circunstancia puntual que modifica la representatividad de los sindicatos integrantes de la misma.

    El sindicato demandante no invoca la vulneración de derecho fundamental alguno, ni considera infringida su derecho de libertad sindical, sino que tan solo pretende activar la aplicabilidad de unas reglas de legalidad ordinaria que en su opinión obligan a cambiar la composición de dicha comisión.

    Contra lo que se afirma en el recurso, esa actuación no incurre en fraude procesal, ni supone la torticera elusión de normas procesales de obligado cumplimiento en la elección de la modalidad procesal adecuada.

    La demanda no pretende conseguir un resultado necesariamente vinculado a la eventual infracción de algún derecho fundamental, no se está ejercitando ninguna pretensión inescindiblemente vinculada a esa clase de derechos, ni tampoco utiliza ninguna de las herramientas procesales características de la especial modalidad de tutela de derechos fundamentales.

    Bien al contrario, ya hemos dicho que únicamente se suscita una cuestión de mera legalidad ordinaria relativa a la interpretación que haya de hacerse de las reglas que regulan la ordenación de la comisión en litigio, sin imputar a las demandadas una actuación vulneradora de derechos fundamentales.

  2. - No es óbice para alcanzar esta conclusión el hecho de que sea la recurrente la que entienda que lo peticionado por la demandante pudiere atentar contra su derecho fundamental a la libertad sindical.

    Podrá esgrimir este alegato como causa de oposición, para solicitar la desestimación de la demanda - como así hace en el segundo de los motivos del recurso-, pero no es argumento para sostener la inadecuación del procedimiento.

    Lo decisivo para determinar el cauce procedimental adecuado es el efectivo y real contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, que no la subjetiva valoración que pueda hacer la codemandada del alcance de las consecuencias jurídicas que en su opinión se desprendan de su eventual estimación, ni el hecho de que se oponga a la demanda con ese mismo argumento.

    Por otra parte, como luego veremos, el acogimiento de lo peticionado en la demanda no conduciría en todo caso a un resultado que resulte en sí mismo contrario al derecho a la libertad sindical del sindicato recurrente, con independencia de que pudiere ulteriormente impugnar los actos y acuerdos emanados de dicha comisión que vulneren los derechos de representación y negociación que ostenta en función del nivel de representatividad del que disponga en el seno de la empresa.

    Pero eso no determina, apriorísticamente, que se estuvieren ya vulnerando con la mera y simple discusión jurídica sobre la correcta interpretación y aplicación de las reglas de las que se han dotado los propios sindicatos y la empresa para regular la distribución de los puestos en la comisión sindical.

TERCERO

1.- En la resolución del motivo segundo deben tenerse en cuenta las siguientes normas y datos indiscutidos:

  1. ) La empresa codemandada es de ámbito nacional y dispone de numerosos centros de trabajo distribuidos por todo el territorio, con diferentes direcciones de zona y delegaciones en distintas CCAA.

  2. ) Las relaciones con los trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresa, cuyo art. 71 regula la denominada Comisión Sindical, de la siguiente forma: "1. Se constituirá una Comisión Sindical de Empresa, como órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores de la misma, constituida por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por ciento de representación a nivel de la Empresa.2. Composición: La Comisión Sindical de Empresa estará compuesta por los Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros titulares. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente en el conjunto de la Empresa, correspondiendo a éstos la designación tanto de los miembros titulares como, en su caso, de los suplentes. La Secretaría Permanente estará conformada por un Portavoz del Sindicato de mayor representatividad, y un Secretario de actas, del segundo Sindicato en representatividad. La Secretaría Permanente podrá estar asistida por los Delegados Sindicales Estatales.".

  3. ) A raíz de determinadas discrepancias surgidas sobre la composición y funcionamiento de la Comisión, en lo que se refiere a la asignación de esos 7 puestos de miembros titulares, se han dictado varios laudos arbitrales para solventar esas divergencias, y se ha elaborado asimismo un Reglamento interno de funcionamiento en cuyo art. 3 se señala que " "La Comisión Sindical de Empresa Logista SA, estará compuesta por Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos según los resultados de las últimas elecciones sindicales considerados globalmente en el conjunto de la empresa, correspondiendo a estos la designación de sus miembros. Respetando el Laudo de 17/01/2014".

  4. ) En dicho Laudo arbitral se concluye que la composición de la Comisión sindical es dinámica y no estática, de forma que las variaciones que incidan en la representación unitaria de la Compañía deben repercutir de modo inmediato en la Composición de la Comisión Sindical.

  5. ) Los resultados de las últimas elecciones sindicales celebradas en junio de 2015 atribuían al sindicato recurrente 1 de los 7 puestos de miembros titulares de la Comisión, pero con posterioridad se ha producido una variación en el total de delegados de los centros de Zaragoza, Tarragona y Valladolid que han sido externalizados.

  6. ) Como resultado de esa variación le correspondería designar 3 miembros titulares de la Comisión al sindicato CCOO, perdiendo el sindicato CSIF el único puesto que hasta entonces ostentaba.

  1. - El sindicato recurrente, como no puede ser de otra forma, asume el contenido del Laudo arbitral y acepta que su decisión forma parte del Reglamento de funcionamiento de la Comisión, al quedar integrado en el mismo por lo dispuesto en su art. 3.

    Tampoco discute que la variación del número de delegados que se ha producido con posterioridad a las elecciones sindicales de 2015 daría lugar al resultado postulado por el sindicato demandante.

    Lo que sostiene es que la exclusión de dicha Comisión Sindical conculcaría su derecho de libertad sindical, al verse obligado a impugnar todas las reuniones, los actos y acuerdos de naturaleza negociadora que pudieren adoptarse en el seno de la misma, toda vez que, a su juicio, la mayoría de sus funciones son de carácter negociador y se estaría impidiendo de esta forma su participación en la toma de decisiones.

  2. - A la vista de las circunstancias del caso no podemos acoger las alegaciones del recurso.

    La Comisión ha sido creada y se rige por lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo, que condiciona su composición a la representatividad alcanzada por cada uno de los sindicatos según los resultados electorales obtenidos globalmente en el conjunto de la empresa, y conforme a la proporcionalidad que de ellos se deriven.

    Esto determina que alguno de los sindicatos con presencia en la empresa puedan quedar excluidos de la misma, si no alcanzan el nivel de representatividad necesario para ocupar uno de los 7 puestos de miembros titulares, mientras que otros podrán disponer de un mayor número de integrantes cuando así se desprenda de los resultados obtenidos en las elecciones.

    Esta es la indiscutible e indiscutida regla que rige el funcionamiento de dicha Comisión, a la que todos los sindicatos se encuentran sometidos en igualdad de condiciones, por lo que no supone infracción de la libertad sindical el hecho de que puedan quedar fuera de la misma cuando no consiguen los resultados electorales necesarios para tener representación.

    Las dudas sobre si la composición de la Comisión debe quedar inalterada entre los diferentes periodos de elecciones sindicales quedó definitivamente resuelta con aquel Laudo arbitral al que todas las partes se sometieron, que ha sido incluso incorporado posteriormente al Reglamento de funcionamiento pactado entre todos los sindicatos.

    De ello resulta que debe modificarse la composición de la Comisión cuando se produzca una variación en el número de representantes unitarios de los que disponga cada uno de los sindicatos a nivel de empresa, y eso es justamente lo que conduce a que deba operar esta regla tras la nueva configuración de la representatividad sindical resultante de la externalización de determinados centros de trabajo.

    La mera y simple aplicación ajustada a derecho de las normas que regulan la Comisión, no supone vulneración del derecho a la libertad sindical de los sindicatos que puedan quedar fuera de la misma o ver alterado su nivel de representatividad.

    Cuestión distinta es que cualquiera de estos sindicatos pueda impugnar determinados actos y acuerdos de dicha comisión, en el caso de que considere que vulneran sus derechos de negociación colectiva.

    No es atendible el argumento del recurso, que lo que sostiene es que debería garantizarse su presencia en la Comisión para evitar que se vea obligado a impugnar tales actos y acuerdos, que, a su juicio, resultan ser en su mayor parte de naturaleza negociadora. Eso será una cuestión puntual que deberá resolverse en cada caso concreto, en función del contenido y alcance del acuerdo del que se trate.

    Sin que conduzca a un resultado distinto la doctrina establecida en la STS 25/1/2018, rec. 30/2017, que se cita como infringida en el encabezamiento de este segundo motivo del recurso, pero a lo que no se hace luego la menor referencia en el cuerpo del motivo. Lo que concluimos en la misma es que, si "la sección sindical se organiza a nivel de empresa, en tal ámbito ha de medirse el volumen de empleo, el número de votos y la presencia en los órganos de representación que la LOLS tiene en cuenta para determinar si procede la designación de delegados sindicales, así como su número".

    Doctrina que no solo no avala lo postulado por el sindicato recurrente, sino que viene en realidad a apoyar la solución contraria, que se ajusta al indiscutido nivel de representatividad que ese sindicato ostenta en el ámbito de la empresa del que depende la composición de la Comisión Sindical, de acuerdo con las variaciones y alteraciones que puedan producirse con posterioridad al momento de su constitución, como así se establece en sus propias normas de funcionamiento interno.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 145/2018, seguida a instancia de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras frente a la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.U.; la sección sindical de CSIF en Logista; la sección sindical de UGT en Logista; la sección sindical de CCOO en Logista; y la sección sindical de CGT en Logista, para confirmarla en sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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