STS 840/1991, 9 de Julio de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:17248
Número de Recurso45/1991
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución840/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL.

Número: 45/91

Secretaría: Sr. Fernández Martínez

Ponente: Excmo. Sr. Aurelio Desdentado Bonete

Votación: 3 Julio 1.991

Sentencia nº: 840

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Leonardo Bris Montes

B, Benigno Varela Autrán

Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el COLECTIVO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (CAMD), representado y defendido por el Letrado D. Juan Gómez Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Noviembre de 1.990, en autos número 75/90 , sobre tutela de derecho de libertad sindical, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en la que también compareció el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho de Libertad Sindical por parte del Ministerio de Defensa, declarando radicalmente nula la conducta del Organismo demandado, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y por tanto, declarando radicalmente nula y sin ningún valor la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 15 de octubre de 1.990 con el número de escrito 1/15959, referencia 420.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de noviembre de 1.990, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos inexistente la vulneración del derecho de libertad sindical por el Ministerio de Defensa, denunciado por Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declara probado: 1º.- La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en resolución de 15 de octubre de 1.990. comunicó a todos los Órganos, Centros y Dependencias del Ejercito en todo el territorio nacional que, iniciado el proceso electoral para la constitución de órganos de representación del personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, el Secretario de Estado de Administración Militar, había cursado instrucciones para el desarrollo de la normativa vigente y del proceso electoral a celebrar en fechas próximas, que se concretaban en las siguientes: 1º. La disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , ha de interpretarse en él sentido que, en el ámbito de las Administraciones Públicas y, por tanto, en el del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, las elecciones a órganos de representación del personal laboral (comités o delegados, según los casos) lo serán a nivel provincial y no de centro. 2ª. Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones que corresponden al empresario en el desarrollo de los procesos electorales sólo se cumplimentarán en los casos de elecciones convocadas a nivel provincial, y 3ª. Por ello, no se facilitarán censos, no se proporcionarán urnas, no se concederán permisos y no se autorizará cualquier otro acto ni se dará cualquier otra facilidad para la realización de elecciones sindicales de ámbito distinto al provincial o, en los casos de Ceuta y Melilla, al ámbito del conjunto de establecimientos correspondientes a cada una de estas dos demarcaciones.

  1. - Por el sindicato Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa, se ha promovido elecciones sindicales en el ámbito del Ministerio de Defensa, para representantes del personal laboral, a nivel de centro de trabajo, a lo que se ha opuesto la entidad demandada en distintas ocasiones y lugares.

  2. - El sindicato Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa formuló demanda en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, como consecuencia de la lesión que dice haberle producido la resolución anteriormente transcrita y su puesta en práctica".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COLECTIVO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (CAMD), y recibidos y admitidos los autos de esta Sala por su Letrado Sr. Gómez Alvarez, en escrito de fecha 27 de febrero de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 86.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . SEGUNDO. Con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 3.1.b), en relación con el artículo 37 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los Convenios, en relación con las fuentes del Derecho Laboral. TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, por haberse infringido los artículos 2.2.d ) y 6.3.e) de la Ley de Libertad Sindical . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo denuncia la organización sindical recurrente la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores por entender que, aunque la vigencia del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de 1.986 (Boletín Oficial del Estado de 21 de agosto) expiraba el 31 de diciembre de 1.987, ha de tenerse en cuenta que dicho convenio habría quedado prorrogado de no producirse denuncia expresa de las partea o que, incluso, concurriendo dicha denuncia la normativa del convenio continuaría vigente hasta la aprobación de otro convenio. El motivo ha de rechazarse. La cláusula 1.3 del convenio establece que éste se entenderá automáticamente denunciado un mes antes de finalizar su vigencia y aunque se aceptase la tesis de la parte recurrente sobre el mantenimiento de la cláusula XVI. 4 del convenio por entender que esta tiene carácter normativo y no meramente obligacional, ello carecería de transcendencia a efectos de alterar el fallo de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán más adelante.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor-de los convenios colectivos en el marco de las fuentes del Derecho Laboral. La posición del recurrente consiste en afirmar que la regulación del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de 1.986 ha de prevalecer, como norma especial de ese colectivo, sobre la que, en materia de elecciones a los órganos unitarios de representación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas contiene la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio . Esta posición no puede compartirse. Los principios generales de ordenación del sistema de fuentes en el Derecho del Trabajo son, con las precisiones que se derivan de los principios de norma más favorable y de condición más beneficiosa, los generales de jerarquía y de orden normativos. Por el primero prevalece en caso de concurrencia la norma de mayor rango ( artículo 1.2 del Código Civil ), salvo cuando ésta se configura como regla que establece mínimos que pueden ser objeto de mejora por normas de rango inferior (principio de norma más favorable). Por el segundo, la norma posterior de igual o superior rango prevalece sobre la anterior la: artículo 2.2 del Código Civil ) sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas de origen contractual. La regulación contenida en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 como norma posterior de rango superior prevalece sobre la norma del convenio colectivo a la que deroga en lo que resulte contradictorio con sus mandatos. El criterio de la especialidad tiene sólo una utilidad instrumental en determinados supuestos para determinar el alcance de la derogación tácita, sin que pueda excluir la aplicación de los principios de jerarquía y orden normativos. En el presente caso claro que la regulación contenida en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 se impone como regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario, en cuanto propugna un sistema uniforme "en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública" en todas las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas , sin que frente a ella puedan prevalecer regulaciones pretendidamente especiales como la que aquí se invoca, y respecto a la que sería también cuestionable su carácter de regulación materialmente especial en cuanto se limita a remitirse a las normas generales del Título II del Estatuto de los Trabajadores.

Con esta conclusión no se desconoce el valor vinculante de los convenios colectivos que proclama el artículo 37.1 de la Constitución Española y el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 3.1.b ) y 82.3 , en relación con la doctrina que cita la parte recurrente, pues como ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/1985, de 30 de abril , "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva". Así lo subraya también el Estatuto de los Trabajadores que impone a los convenios colectivos el respeto a las leyes (artículo 85.1) y a las normas de derecho necesario tanto relativo ( artículo 3.2 ) como absoluto ( sentencia de 28 de abril de 1.986 ).

Por otra parte, hay que señalar que la regulación convencional opera como mera remisión, lo que, con independencia de su eventual funcionalidad en orden a la sustitución de las normas electorales contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, sitúa la cuestión debatida en el marco de una relación ley general anterior-ley especial posterior, cono sostiene la sentencia recurrida, más que en el de la relación convenio-ley posterior.

TERCERO.- De lo razonado en los anteriores fundamentos se desprende que tampoco puede tener éxito la denuncia de la infracción de los artículos 2.2.d ) y 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . El primer precepto alegado establece que en el ejercicio de la libertad sindical las organizaciones sindicales "tienen derecho a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresas y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes", y el segundo reconoce a las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas la facultad de promover dichas elecciones. Pero tanto la presentación de candidaturas como la promoción de las elecciones han de ajustarse al régimen legal que regula el proceso electoral, en el que se encuentra la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio , en lo que se refiere a la delimitación del centro de trabajo como unidad electoral. Las instrucciones contenidas en la Resolución de la Dirección General del Ministerio de Defensa de 15 de octubre de 1.990 no constituyen una regulación, adicional de las elecciones que introduzca restricciones no autorizadas por la ley, sino que se limitan, en el plano de las directrices internas y no en el del desarrollo normativo, a condicionar el cumplimiento de las obligaciones empresariales de colaboración a que los proceses electorales hayan sido promovidos de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 , lo que no constituye lesión alguna del derecho a libertad sindical de la organización recurrente.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COLECTIVO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (CAMD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 1.990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre tutela de derecho de libertad sindical.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con certificación de esta sentencia y resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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