La doctrina científica en la aplicación del Derecho del Trabajo.

AutorJosé Luis Monereo Pérez - José Antonio Fernández Avilés
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada.
Páginas261-301
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DEL DERECHO (PROBLEMÁTICA
GENERAL)
1.1. La tarea operativa del jurista
(teoría, ideología y praxis jurídica)
L
a aplicación del derecho es una opera-
ción compleja que engloba la selec-
ción –identificación– e interpreta-
ción de la norma aplicable. Las normas jurí-
dicas existen siempre con la pretensión de
conformar y ajustar la realidad social. Puede
afirmarse que «las normas no emanan para
un mundo ideal, sino, en concreto, para ser
aplicadas» (Villar Palasí, 1975; De Castro,
1984). Para cumplir su razón de ser el Dere-
cho debe realizarse, esto es, hacerse real,
incorporándose a la vida social, aspiran –pro-
blemas de inefectividad o ineficacia aparte- a
trascender a hechos reales y a dirigir conduc-
tas. Parece claro en el Derecho su inmanente
potencialidad conformadora de la realidad
social, aun tratándose a su vez el Derecho de
un producto de lo social.
La tarea operativa en el derecho requiere
de una fusión entre la teoría y la práctica, la
teoría se encamina hacia el saber, al conoci-
miento del sistema jurídico, pero la puesta en
práctica de la teoría para modificar la reali-
dad constituye la acción práctica. Se trata de
las dos vertientes de cualquier acción, dos
vertientes que se alimentan recíprocamente
por el intercambio pensamiento-realidad. La
fusión de la teoría y la práctica en una acción
integral se denomina técnica (Carnelutti,
1943; 2003), todas las actividades jurídicas
requieren una técnica, pero –cuando estamos
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* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Universidad de Granada
** Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Universidad de Granada.
La doctrina científica en la
aplicación del Derecho del Trabajo
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ*
JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS**
«El derecho existe para realizarse. La realización es la vida y la verdad del derecho,
es el derecho en sí mismo. Lo que no sucede nunca en la realidad, lo que no existe más
que en las leyes y sobre el papel es sólo un fantasma de derecho, meras palabras y nada más.
Por el contrario, lo que se realiza como derecho, es derecho, aun cuando
no se encuentre escrito en las leyes, ni el pueblo y la ciencia hayan aún conocimiento de ello».
IHERING, R. VON: El espíritu del Derecho Romano, Comares, Granada, 1998, p. 533.
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en el Derecho– se trata de una técnica que no
deriva ni se aplica a una ciencia exacta, sino
social (de solución de problemas de «convi-
vencia social»), y sin que ello obste a la irre-
nunciable necesidad de que sea lo más siste-
mática, coherente y justa posible.
La aplicación del Derecho y su teorización
es uno de los ámbitos donde más visible resul-
ta la imbricación de la teoría y la ideología
subyacentes a las construcciones jurídicas.
Los operadores jurídicos realizan una función
directamente política, tratando de racionali-
zar jurídicamente el sistema político. Así
pues, la doctrina jurídica participa en el pro-
ceso de creación jurídica, asume consciente-
mente elecciones de política del Derecho de
creación extralegislativa (Tarello, 2002).
Mientras no exista una jurisprudencia o legis-
lación respecto a un problema, la práctica
jurídica se orienta casi siempre por conceptos
que sustentan «reconocidos» juristas, esto es
en las opiniones doctrinales jurídicas (v. gr. la
importancia que en nuestro ordenamiento
jurídico ha tenido la construcción científica
sobre la negociación colectiva extraestatuta-
ria; y en el plano de la doctrina constitucio-
nal, los pronunciamientos –ya no solo actuan-
do el TC como «legislador negativo», sino en
una función «cuasi-normativa»– en materia
de huelga). Lo que presupone una «dogmática
jurídica» es algo que también podría ser lla-
mado una «ideología jurídica», es decir, una
«teoría con función social en el campo del
derecho» (Viehweg, 1997).
Todo ello explica que muchas veces los
juristas hacemos pasar por ciencia jurídica
(«teoría») lo que en realidad es política del
derecho («ideología»). Esto no debe escanda-
lizarnos, ciertas corrientes teoréticas del
Derecho han puesto muy de relieve el carác-
ter político e ideológico de la actividad del
jurista: normativismo (perspectiva estructu-
ral o interna) y politicidad del Derecho (ya en
sí el Derecho es un medio para alcanzar un
fin –perspectiva funcional o externa–) no son
necesariamente contrapuestos, sino que se
complementan en una clarificadora sinergia
analítica –comprensiva y explicativa de la
dinámica formal y real del Derecho (Monereo
Pérez, 2003)– más allá de análisis de «pre-
sunta» exclusividad técnico-jurídica. Y ello
es así porque se puede atender tanto a la
normatividad del Derecho como también
poner de manifiesto la «labor política» de los
operadores jurídicos. Puede compartirse la
idea de que la actividad de los juzgadores es
creadora de Derecho, no solamente en tanto
que delimita y concreta el margen discrecio-
nal de una norma supraordenada, relativa-
mente abstracta, sino también de manera
independiente (Ross, 2000). Como con clari-
dad señala Wiethölter (1991): «La jurispru-
dencia actúa políticamente cuando decide
sobre cuestiones que no están reguladas en
las leyes, desarrollando y aplicando en la
práctica una teoría política sin después
deber responder en el plano político…». En
consecuencia, un ejercicio de «sana crítica
jurídica» consiste en desenmascarar o desve-
lar las teorías ideológicas, políticas y socia-
les que están presentes tanto en la base de
las construcciones jurídicas (la «dogmática
jurídica») como de las decisiones concretas
(especialmente en los casos en que su funda-
mentación se ampara en bases jurídicas
muy controvertidas o en el empleo de princi-
pios o cláusulas generales establecidas por
el legislador por razones de necesidad o por
razones de compromiso).
El Derecho funciona como instrumento de
legitimación y conformación de estructuras
sociales y económicas, naturalizándolas a la
percepción de la ciudadanía, y esto vale tam-
bién para el mundo del trabajo. Conviene
traer a colación la construcción –ya clásica en
sociología– de Foucault (1998) donde expone
la función de las instituciones de secuestro a
través de los juegos de poder múltiple y saber:
«Que el tiempo de la vida se convierta en
tiempo de trabajo, que a su vez se transforme
en fuerza de trabajo y que la fuerza de traba-
jo pase a ser fuerza productiva; todo esto es
posible por el juego de una serie de institucio-
nes que … se definen como instituciones de
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secuestro»; «…el trabajo no es en absoluto la
esencia concreta del hombre o la existencia
del hombre en su forma concreta. Para que
los hombres sean efectivamente colocados en
el trabajo y ligados a él es necesaria una ope-
ración o una serie de operaciones complejas
por las que los hombres se encuentran real-
mente, no de una manera analítica sino sin-
tética, vinculados al aparato de producción
para el que trabajan. Para que la esencia del
hombre pueda representarse como trabajo se
necesita la operación o la síntesis operada por
un poder político».
Las ideologías no son extrañas a la evolu-
ción del Derecho en general, actúan como
base de su propia concepción, estructura y
contenido concreto (la ideología subyace a las
construcciones jurídicas) y del Derecho del
Trabajo en particular. El ordenamiento jurí-
dico-laboral ha cumplido en todos sus mode-
los históricos [liberal / corporativo / social
(«clásico») / flexible (post-industrial)] una
función político-jurídica integradora y con-
servadora, pero ha tenido que ir acomodando
su fisonomía y su estructura institucional a
las cambiantes exigencias de la evolución del
sistema productivo y a los equilibrios de las
relaciones socio-políticas resultantes en cada
momento. Se trata del componente jurídico-
institucional de un «sistema dinámicamente
organizado» (Morín, 1999). Pero el propio
Derecho muchas veces encubre su ideología
(o intento político subyacente). Como entre
nosotros sostiene Javillier (1982), la historia
muestra «hasta qué punto pueden dudar los
sindicatos obreros ante una legislación ‘pro-
tectora’ de los trabajadores. El reconocimien-
to normativo puede a veces enmascarar un
control ideológico. Irreductible ambigüedad
del Derecho del Trabajo». Queda claro que el
Derecho es un instrumento de la política en
tanto instrumento de control social, de mane-
ra que «su contenido normativo y su empleo
responden a la orientación clasista del mis-
mo, procurando la perpetuación de las situa-
ciones hegemónicas en el seno de la sociedad,
y operando, llegado el caso, los necesarios
reajustes que traduzcan los avances (o retro-
cesos) de los grupos sociales en posición sub-
ordinada». Y por otra parte, el derecho es
también ideología, «en cuanto que la forma
jurídica de regulación general y abstracta de
relaciones sociales suele incorporar una serie
de ingredientes que difuminan la significa-
ción real de su contenido normativo» (Martín
Valverde, 1978).
Esta influencia de la ideología es también
muy patente en la aplicación del Derecho del
Trabajo. La ideología se filtra –de manera
consciente o inconsciente– en la práctica jurí-
dica. Por ejemplo, para una mentalidad social
conservadora: los conflictos laborales consti-
tuyen una patología (un peligro para el bien
común o individual) de un sistema presunta-
mente armónico; las exigencias de democrati-
zación industrial –y las cargas impuestas por
el ordenamiento sindical a la empresa– un
atentado a los principios de propiedad priva-
da y libertad de empresa. Para los operadores
jurídicos de ideología más progresista: el con-
flicto laboral tiende a contemplarse como un
elemento consustancial al sistema de produc-
ción –su conflicto social inmanente– y como
un elemento de progreso; de la misma forma
que serán más proclives a la democratización
de la toma de decisiones en la empresa y a la
defensa de la legislación promocional de los
instrumentos de representación y tutela
colectiva. En la valoración de los intereses
subyacentes a las regulaciones jurídicas y su
ponderación se filtra necesariamente una
«valoración política» –o axiológica si se quie-
re– de los mismos, al decidir cuáles son los
intereses más dignos de tutela y protección
(en este sentido, Cabrera Bazán, 1978).
El contenido del Derecho significa siempre
una opción política, una elección entre intere-
ses contrapuestos, que refleja la correlación
de fuerzas en presencia en una concreta
estructura social. Y ello también se manifies-
ta en el momento aplicativo. Como pone de
manifiesto Martín Valverde (1978), el «papel
de la ideología en el derecho no se limita a la
legitimación del orden social por la forma
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jurídica bajo la que éste se presenta, sino que
aparece también en la determinación del con-
tenido normativo del mismo por los amplios
intersticios que ofrece la reelaboración de los
preceptos legales en el momento de su inter-
pretación… la ley es un producto semielabo-
rado, y son los intérpretes los encargados de
su terminación… en esta labor de ‘acabado’ el
operador del derecho suele incorporar sus
propios planteamientos políticos al contenido
normativo de los preceptos, normalmente con
el auxilio de construcciones ideológicas con-
venientes para dicha tarea».
Los materiales normativos predispuestos
por el legislador –u otras fuentes materiales
del Derecho– no suelen ser directamente apli-
cables sino a través de una tarea selectiva e
interpretativa (la interpretación se imbrica
en el proceso aplicativo). Las decisiones apli-
cativas están condicionadas por las propues-
tas interpretativas avanzadas por los juris-
tas, e incluso se encuentran mediatizadas por
las construcciones dogmáticas dentro de las
que cualquier interpretación necesariamente
se circunscribe. Ello implica una revaloriza-
ción de la «creatividad de la dogmática», pero
también de «responsabilización política», en
la medida que los juristas hacen política del
derecho (intencionadamente o no) y elaborar
una política del derecho responsable implica
elaborar tesis doctrinales no ya sobre la base
de preconstituidos condicionantes sistemáti-
cos, sino calculando la «utilidad de las conse-
cuencias previsibles» de las tesis mismas
(esto es, su dimensión «funcional»), lo que
requiere del conocimiento real de los fenóme-
nos a que se refieren las construcciones nor-
mativas y, por consiguiente, valorar de forma
realista las consecuencias de las posibles
opciones interpretativas (Tarello, 1965).
El inculcado respeto a la norma –el «ciego
normativismo»– puede conducir a sacar con-
secuencias de ella sin tener en cuenta los
efectos nocivos que pudieran producirse des-
de el punto de vista social, económico, psicoló-
gico. El Derecho no puede aplicarse sin tener
en cuenta la vida que ha de ordenar. En la
aplicación del Derecho «se desarrolla y mani-
fiesta, mediante el encuentro con los hechos
de la vida, el sentido y alcance de la norma
la realidad descubierta mediante la norma
alcanza eventualmente un influjo especial
sobre la aplicación del derecho, ya que incita
a constatar lagunas, a superarlas, e incluso
–en la medida en que es viable– a corregir el
derecho legislado» (Engisch, 2004; Castán
Tobeñas, 1947, también contempla esta «fun-
ción correctora» de la norma en el momento
aplicativo). Suponiendo, tal y como opina
Larenz (1994), que el «sentido» de una dispo-
sición legal no es de tipo fáctico, sino norma-
tivo, siempre permanece el interrogante
sobre las consecuencias empíricas de las nor-
mas jurídicas que se aplican, esto es, sus efec-
tos sociales e individuales de la aplicación de
las normas. Sobre este aspecto particular se
suelen preocupar muy poco la ciencia jurídica
y los operadores del Derecho, quienes sole-
mos permanecer más cómodos bajo los tecni-
cismos, las fórmulas vacías o de los «princi-
pios generales» para eludir así en muchas
ocasiones, la responsabilidad ética y política
que inevitablemente implica el accionamien-
to del derecho. Todo ello nos lleva a un calle-
jón sin salida, por lo menos si nos referimos al
momento práctico (praxis jurídica), donde la
capacidad adaptativa al caso concreto depen-
de de la flexibilidad y los márgenes de deci-
sión que permita la norma-base o conjunto
normativo empleados en el razonamiento
decisorio, y no al genético o político-jurídico
(creación formal de la norma). Cuando los
juristas hablan de «resultados» de las consi-
deraciones constructivas que sirven a sus
decisiones, «en la mayoría de los casos no
piensan en las consecuencias reales en el
entorno social, sino solamente en las decisio-
nes fijadas jurídicamente y en sus efectos
jurídicos inmediatos» (Luhman, 1983). En
esta dirección, se ha planteado si los sistemas
jurídicos contemporáneos pueden desarrollar
una dogmática jurídica que emplee las conse-
cuencias de las decisiones jurídicas como cri-
terios de decisión. La dogmática jurídica está
imbuida de un importante desapego a los pro-
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blemas, por lo que no está preparada para
decisiones conceptuales de este tipo, sin que
se encuentre «ninguna posibilidad convincen-
te de recomendar una dogmática jurídica que
emplee las consecuencias como criterios de lo
lícito y lo ilícito» (Luhman, 1983).
1.2. Falacias y verdades sobre
el método aplicativo del Derecho
1.2.1. Dificultades explicativas del
paradigma silogístico («continuidad»
entre norma y acto aplicativo)
Tradicionalmente, al conjunto de operacio-
nes y actividades destinadas a ajustar la rea-
lidad y la vida social a los dictados de las nor-
mas jurídicas se le define como «aplicación
del Derecho». La práctica forense y la ideolo-
gía profesional del jurista se basan, esencial-
mente, en una plataforma de tipo normativis-
ta, quizá porque –pese a sus debilidades– sea
la más segura en este terreno social. El
empleo de argumentos puramente legalistas
(el «fetichismo de las reglas»), así como el
«velo» del tecnicismo, están profundamente
arraigados en la mentalidad de los operado-
res del Derecho, y en nuestra sociedad en
general, como para vislumbrar un significati-
vo cambio de perspectiva.
Desde la tradicional postura de la norma
como lo determinante, esto es, desde una
visión del Derecho como un prius ya dado, la
operación de aplicar el Derecho se simplifica
al encaje del supuesto de hecho real en la nor-
ma. La aplicación del derecho así concebida
se considera como una «subsunción» (se trata
de determinar si la hipótesis de la ley se rea-
liza en el supuesto de hecho, para que la con-
secuencia jurídica prevista en la norma se
produzca de una manera automática). Esta
operación consistiría en un sencillo silogismo
donde la premisa mayor sería la norma jurí-
dica, la premisa menor el supuesto de hecho
fijado por el intérprete y la conclusión la con-
secuencia jurídica prevista en la norma. Para
las concepciones realistas del Derecho, la ope-
ración es diferente y la norma se descubre en
su momento aplicativo, contándose el Dere-
cho positivo entre los «materiales» que el juz-
gador emplea para la argumentación solu-
ción del caso concreto. En cualquier caso, y
sea cual sea la opción teórica de partida, la
operación aplicativa del Derecho no es tan
sencilla como pudiera parecer en un principio
para las corrientes del positivismo jurídico.
Su complicación deriva fundamentalmen-
te de dos grupos de factores, que se mueven
en el plano de la subjetividad propia de un
quehacer de tipo «social», como de la comple-
jidad que oculta la simpleza enunciativa del
método silogístico.
En primer lugar, conviene no ocultar que
en muchas ocasiones la tarea aplicativa no se
trata de una operación puramente lógica.
Ciertos teóricos afines a las tendencias del
injustamente denostado «Derecho libre» han
sostenido decisiones jurídicas que tienen un
origen parcialmente irracional (vid. Isay,
1929; aunque también autores más recientes
como Bendix, 1968), pues en el proceso jurídi-
co-interpretativo solemos actuar con una
«inmediatez intuitiva» sobre lo que considera-
mos justo en el caso concreto (Vida Soria). La
primera percepción como proceso interpretati-
vo previo es de carácter intuitivo, de acomoda-
ción a nuestros esquemas jurídicos preconsti-
tuidos y a nuestra concepción subjetiva de lo
justo y lo equitativo. La tarea operativa está
influida por nuestra previa experiencia
vivencial, por nuestra concepción de la justi-
cia y nuestros intereses subjetivos (como toda
interrelación entre pensamiento y realidad).
Los condicionamientos subjetivos previos son
decisivos en el primer estadio de la tarea ope-
rativa o hermenéutica en el Derecho. Cuando
el operador jurídico se enfrenta a casos com-
plicados o confusos (en sus modos de trata-
miento o en sus soluciones), normalmente en
su razonamiento no comienza valiéndose de
premisas lógicas. El problema no reposa en
derivar una conclusión a partir de ciertas
premisas dadas. El problema está en encon-
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trar principios generales y hechos particula-
res que nos sirvan de premisas. El modelo de
la subsunción parte, pues, de la base episte-
mológicamente ingenua de que la sentencia
es un producto lógico abstraído de las influen-
cias subjetivas, emocionales e incluso irracio-
nales de los propios jueces (Dewey, 1993).
Esa subjetividad inmediata, previa e
intuitiva debe ser controlada y desgajada por
el jurista en beneficio de la objetividad y la
justicia. A ello contribuye que la labor del
operador jurídico se encuentra mediatizada
por el propio material que utiliza, de un lado
la realidad (los hechos) o el ser, y de otro, el
material normativo (proposiciones de deber
ser). Los hechos son así tratados a través del
crisol de las normas jurídicas, lo que limita la
subjetividad y objetiviza la tarea jurídico-
operativa. Ello en razón de que el Derecho
debe responder a valor de la seguridad jurídi-
ca y tender a ser lo más coherente posible,
para garantizar la igualdad y evitar la arbi-
trariedad.
Pero también, si partimos del paradigma
del silogismo jurídico, analizada como opera-
ción puramente lógica, reviste una compleji-
dad mayor de la que la doctrina tradicional
suponía, y que deriva de una serie de dificul-
tades en relación a varias cuestiones básicas
que (siguiendo a autores como Díez-Picazo,
1993; Gavazzi, 1984) pasamos a exponer.
La primera de las fases a través de las cua-
les –en teoría– se realiza el fenómeno de
«aplicación del Derecho» es la fijación de los
hechos que constituyen el caso concreto sobre
el cual la operación ha de producirse. Todo
caso jurídico es siempre una historia (trans-
misión de hechos pretéritos) que elabora el
intérprete comprobando si los hechos se pro-
dujeron efectivamente o no y cómo fueron en
la realidad estos hechos, y todo ello a través
de los medios de prueba. Ya en esa «recons-
trucción histórica» se produce un despojo al
caso de todos los elementos que se consideran
intrascendentes a efectos del problema jurí-
dico que se plantea y el caso –también en su
perspectiva fáctica– queda «reducido» en fun-
ción de su sustancia jurídica. Luego en prin-
cipio es cierto que la aplicación del Derecho es
un ajuste o encaje del caso en alguno de los
supuestos hipotéticos previstos por las nor-
mas, pero también en alguna medida es cier-
ta la proposición contraria, pues al elaborar
la historia sobre la que luego se va a decidir,
el operador jurídico tiende a ir moldeándola
para que pueda caber –sea subsumible– en
alguna de las hipótesis normativas que se
presenten con vocación aplicativa al supues-
to. La conclusión es que no es posible deslin-
dar de manera absoluta la cuestión de hecho
de la de derecho, y que al interpretar o
reconstruir el supuesto de hecho se está lle-
vando a cabo muchas veces verdaderamente
una operación de valoración jurídica, lo mis-
mo que al interpretar las normas no pueden
perderse de vista los hechos a los cuales se
quieren aplicar aquéllas. De ahí de la necesa-
ria distinción entre «lo dado» y lo «construido»
(Gény, 2000).
Por consiguiente, la labor primera de fija-
ción de los hechos concretos sobre los que se
opera (su constatación y descripción) presu-
pone la utilización de unos criterios que son
ya de algún modo valoraciones o que consti-
tuyen lo que se ha podido llamar deducciones
volitivas. La separación entre la «quaestio
facti» y la «quaestio iuris» no se puede produ-
cir casi nunca de una manera rigurosa o abso-
luta. El operador jurídico ya analiza el mate-
rial fáctico con el crisol jurídico, lo que imbri-
ca inexorablemente hecho y derecho en la
praxis aplicativa. Por ello, se hace necesario
establecer una distinción –no fácil– entre la
simple descripción de los hechos (abstraída
de mayores consideraciones jurídicas) y su
calificación jurídica. Pero es innegable que al
intérprete le interesa la aplicación de las
reglas jurídicas a los hechos calificados, de
modo que pueda sacar de ello las consecuen-
cias previstas por el Derecho en vigor. Es por
ello inevitable que el examen previo y la des-
cripción de los hechos se oriente a través del
paso más o menos inmediato y más o menos
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difícil de los hechos establecidos a su califica-
ción. El intérprete se interesa por aquellos
detalles que permiten o impiden la aplicación
de una regla de derecho (Perelman, 1979).
Como se ha señalado con suma agudeza (y
«realismo»): «… cuando los resultados queri-
dos por el juez se oponen a postulados jurídi-
cos aparentemente claros, entonces el juez
buscará su salvación en el campo de los
hechos, inventando uno que sea compatible
con cualquier norma. Por el contrario, cuando
los hechos no permitan una invención del
fallo, poniendo así en tela de duda el resulta-
do realmente querido, entonces el juez con
experiencia busca su salvación en las normas
jurídicas, hasta que haya encontrado una
interpretación de éstas que le permita alcan-
zar la armonía con los hechos» (Bendix, 1968).
Una vez fijados los hechos, y siguiendo el
paradigma lógico del silogismo, la siguiente
operación vendría constituida por la selección
de la norma aplicable, esto es, la selección de
la norma sobre la cual se produce la operación
aplicativa dentro del conjunto del material
normativo. También esta es una operación no
exenta de complejidad. Si ya puede ser difi-
cultosa en un sistema monista de fuentes,
cuanto nos situamos en un sistema pluralista
de fuentes propio de los ordenamientos con-
temporáneos, es frecuente que las normas
aplicables a un caso puedan ser varias y que
se imponga, o bien una selección entre las
diferentes normas aplicables, o bien una
«reconstrucción de la norma» partiendo de
diversos textos. En este sentido, el Derecho
del Trabajo presenta un complejo sistema de
fuentes reguladoras al que se aplican los
principios generales con importantes modu-
laciones –principios aplicativos específicos–
en atención a la teleología propia de esta
rama del ordenamiento jurídico. Habrá de
atenderse tanto a lo que son normas propia-
mente reguladoras como a las que son delimi-
tativas del campo de aplicación de aquéllas
(Borrajo Dacruz, 1963), esto es, las que orde-
nan el sistema de fuentes laboral y sus reglas
específicas de aplicación (vid. infra).
La selección de la norma o normas jurídi-
cas con las cuales los hechos han de ser pues-
tos en relación es una operación que puede
encontrar algunas dificultades como la selec-
ción de la premisa mayor cuando sean varias
las normas con vocación de ser aplicables al
caso. En este supuesto, en la búsqueda de la
proposición jurídica que ha de ser tenida en
cuenta para la solución del caso resulta facili-
tada gracias al «sistema» de fuentes y sus
principios o criterios de ordenación. Esta es la
importancia de la idea de Ordenamiento jurí-
dico, de concebir el Derecho como un conjunto
ordenado y sistematizado de normas (que tie-
ne en la Constitución –«fuente de fuentes»–
su ordenación fundamental). La «sistematici-
dad» (y la «autopoiesis» del Derecho, esto es,
su capacidad de crear sus propias normas de
creación jurídica) permite un cierto grado de
seguridad jurídica en la aplicación de las nor-
mas, pues existe un régimen «jurídico» de
ordenación de las fuentes de producción
(como sistema de poderes sociales normativos
ordenados, típico de la construcción Kelsenia-
na; Kelsen, 2002), como también criterios de
selección de la norma que aplicaremos al caso
concreto, como también en el momento pro-
piamente interpretativo, pues el propio orde-
namiento jurídico establece criterios o cáno-
nes de interpretación jurídica.
El intérprete que está habituado a traba-
jar dentro de un sistema conceptual, puede,
casi de inmediato, detectar la zona o la parce-
la del ordenamiento jurídico en donde la nor-
ma aplicable radicará. Aunque debe advertir-
se que este método no es absolutamente lógi-
co, sino tópico, y que el sistema conceptual es
extranormativo (es una forma de entender y
clasificar el ordenamiento, pero no tiene valor
vinculante, sino solamente científico).
Por otra parte, pueden existir varias nor-
mas, o lo que hemos encontrado en el ordena-
miento no son todavía normas, sino textos
normativos a través de los cuales es preciso
reconstruir la norma. La selección ha sido de
una norma escrita, consuetudinaria o de un
principio general del derecho. La labor apli-
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cativa es entonces una «labor de reconstruc-
ción» o de decodificación , pues debe encon-
trarse, a través de dichos textos o a través de
dichas proposiciones, el esquema normativo
aplicable al supuesto concreto. Así pues, la
norma no es algo preexistente sino que es el
operador jurídico «quien no tanto ha de bus-
carla como elaborarla (más precisamente,
reconstruirla) con los materiales proporcio-
nados por el propio texto o, en su caso, con
materiales que se buscan en el exterior, en el
resto del Ordenamiento jurídico o incluso fue-
ra de él» (Nieto, 2000).
En siguiente término, debe procederse al
contraste entre el caso, tal como ha quedado
descrito en sus elementos fácticos, y el supues-
to general contemplado por la norma jurídica
cuya aplicación se pretende. Cuando la norma
está formulada en un lenguaje claro, y espe-
cialmente cuando contiene elementos cuanti-
tativos, determinables por un procedimiento
indubitado, el paso de la descripción a la califi-
cación se puede hacer de una manera más o
menos inmediata. Sin embargo, muy frecuen-
temente el paso de la descripción a la califica-
ción no se produce por sí solo, ya que las nocio-
nes bajo las cuales se trata de subsumir los
hechos pueden ser más o menos vagas o impre-
cisas y la calificación de los hechos puede
depender de la determinación de un concepto o
resultar de una apreciación o de una definición
previa, con frecuencia la comprensión y la
aplicación de un texto legal no puede hacerse
sin recurrir a una apreciación, un juicio sobre
la importancia o un juicio de valor. Es lo que se
ha denominado la «falacia de que la norma
jurídica resuelve por sí misma los conflictos»
(Nieto, 2007), que ya desmontara un autor clá-
sico como Gény (2000), que alude claramente a
la función «intermediaria» del operador jurídi-
co para adaptar los «mandatos» (las líneas
generales de un cuadro jurídico dado que per-
trecha el legislador) a las «concretas necesida-
des» de la vida jurídica.
La cuestión nos remite a la clásica dife-
renciación entre conflictos de intereses y con-
flictos jurídicos, circunscribiéndose a estos
últimos la genuina actividad aplicativa del
Derecho. Si no nos quedamos en el dato for-
mal de la presencia de una norma jurídica
que –con independencia de la precisión de su
contenido– tenga vocación de aplicación al
caso concreto, la diferenciación presenta per-
files más abruptos. Por ejemplo, la importa-
ción de conceptos económicos al ordenamien-
to jurídico es muy problemática, repárese en
ciertas nociones incorporadas al ordena-
miento laboral como las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, que
son el elemento causal de numerosas vicisi-
tudes novatorias o extintivas del contrato de
trabajo (conceptos empleados en una lógica
del Derecho flexible del trabajo, que dejan
abierto el conflicto de intereses subyacente,
pero dentro de una orientación pro-empresa-
rial). Del mismo modo, las nociones de equi-
dad, interés público, urgencia o buenas cos-
tumbres constituyen una remisión a criterios
o «standards» que el legislador no ha defini-
do. Recurre a estas nociones a causa de su
misma indeterminación y deja al intérprete
(fundamentalmente al juez) un poder de
apreciación (arbitrio judicial). Estos ejem-
plos ponen claramente de manifiesto que,
una vez establecidos los hechos, se plantean
problemas de calificación ligados a la mayor
o menor dificultad de interpretar o de aplicar
la norma jurídica. En muy pocos casos, al
menos de los que exista una verdadera con-
troversia jurídica, el razonamiento del juez
se limita meramente a la aplicación del lla-
mado silogismo judicial.
Por último, también debe procederse a
fijar el sentido y el alcance de la consecuencia
establecida por la norma. En este sentido, los
problemas pueden arreciar cuando la norma
no es completa y su consecuencia jurídica
debe buscarse en otra, o cuando la norma deja
al juzgador diferentes posibilidades para res-
taurar la realidad perturbada por un compor-
tamiento antijurídico.
INFORMES Y ESTUDIOS
268 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1.2.2. El inconfesable «proceso inverso»
Como puede comprobarse, la aplicación
del Derecho es más una búsqueda y recrea-
ción que una operación de subsunción lógica
de un caso concreto en una norma jurídica
preestablecida. Y ello sin hablar de los casos
en que –algo inconfesable para la mentalidad
«normativista»- operamos con el «procedi-
miento inverso», esto es, decidimos de ante-
mano la solución que consideramos adecua-
da, para servirnos luego de la técnica jurídica
en su justificación. En el método inverso las
reglas jurídicas positivas no actúan como un
prius o premisa del razonamiento (método
silogístico), sino que operan a posteriori y sir-
ven para controlar y comprobar que la deci-
sión intuitiva está de acuerdo con el Derecho
(Nieto, 2007), es decir, puede encuadrarse
dentro de las posibilidades aceptables por el
marco normativo.
Debemos confesar que la decisión jurídica
es, en muchas ocasiones, el resultado de un
proceso inverso al propuesto por el método de
silogismo judicial. El juzgador comienza con
una conclusión previamente adoptada (desea-
da) y posteriormente busca, valiéndose de
cualquier artilugio lingüístico o triquiñuela
semántica, la justificación adecuada en las
distintas normas del ordenamiento jurídico.
Lo que el operador del Derecho hace es justi-
ficar sus fallos de acuerdo con sus gustos y
preferencias morales, políticas, religiosas o
económicas (Llewellyn, 1931). Para esta con-
cepción, característica de las escuelas realis-
tas del Derecho, la fundamentación de un
fallo es solo un proceso de racionalización psi-
cológica de una decisión adoptada a priori. El
método silogístico libera al juez del peso de
tener que explicitar sus propias decisiones
valorativas, permitiéndole –bajo la «másca-
ra» de la técnica jurídica– el confort de la
«imparcialidad judicial». En cualquier caso,
conviene no confundir las determinaciones
psico-sociológicas que animan al juez, con las
exigencias de motivaciones jurídicas de las
decisiones judiciales (Véase Pound, 2004).
En la aplicación del Derecho no siempre se
ofrecen explícitas las razones del por qué se ha
adoptado una decisión en lugar de otra, por
miedo a la acusación de utilizar «ideología» o
argumentos «meta-jurídicos». Sin embargo, sí
que es frecuente que los operadores jurídicos
apelen a categorías retórico-formales tales
como la «justicia», la «equidad», la «igualdad» o
los «principios generales del Derecho» cuyo
contenido racional-informativo es mínimo o
nulo en relación a los fundamentos y el razo-
namiento empleado para la decisión. Aunque
con el empleo de estas fórmulas vacías se quie-
re despertar la impresión de que se acude a
realidades óntico-objetivas, lo cierto del caso
es que detrás de estas figuras se abren las
puertas a una difícilmente controlable crea-
ción judicial del Derecho. La clave así reside
en cómo controlar «jurídicamente» esta inevi-
table actividad creativa del operador jurídico.
El proceso aplicativo no discurre a través
de una supuesta continuidad entre norma y
acto interpretativo, el resultado es que la
selección del intérprete expresa no ya una
valoración simplemente técnica, no ya las
premisas metodológicas declaradas, sino una
elección político-moral que se trata de «fun-
dar» en Derecho (Tarello, 1995).
Existe también una tesis ecléctica, conoci-
da como la teoría del «ir y venir de la mirada
entre la premisa normativa mayor y el
supuesto fáctico» (Engisch, 1960; 2001; 2004).
Según este enfoque no existe, finalmente, un
criterio metodológico único para adoptar una
sentencia, por lo que se hace necesario acudir
constantemente a la norma y a los hechos
para dictar el fallo, todo valiéndose de múlti-
ples herramientas, que no siempre son lógicas
o racionales. De allí la inevitable dosis de
debilidad epistemológica que conlleva toda
decisión jurídica.
1.2.3. La actividad «creativa» del operador
jurídico
El punto de partida sobre la aplicación del
Derecho del que debemos partir para realizar
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
269
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cualquier actividad jurídica es el caso concre-
to que nos ocupa, y que se nos aparece con
independencia de las normas que puedan
aplicársele. Habría que encontrar, partiendo
del caso, lo que para el mismo es «derecho»
(Díez-Picazo, 1993). El Derecho no sería tan-
to un datum sino un quaesitum que debe
resolverse en la actividad aplicativa. Las nor-
mas preestablecidas actuarían mas como for-
mulaciones ideales, abstractas y generales,
que deben tenerse en cuenta para decidir
sobre los casos concretos. En muchos casos
las propias «argumentaciones jurídicas» son
la prolongación de los conflictos de lógicas e
intereses vividas y encubren por ello una cier-
ta tópica. El conjunto normativo, en cuanto
cristalización de reglas generales de ordena-
ción de conflictos sobre intereses, nos propor-
ciona pautas para encontrar el «iustum», lo
que es derecho para el caso concreto. Ahora
bien, este «iustum» impone inevitablemente
igualdad en la solución de los casos iguales y
la objetividad y razonabilidad de la decisión.
La tarea del operador jurídico se presenta así
como una actualización para el caso concreto
del contenido y ámbito de la norma, y en
recrear, también para el caso concreto, el
mandato hipotético de la misma (Villar Pala-
sí, 1975; Heck, 1999).
La doctrina –jueces y juristas– participan
en los procesos de juridificación, y no deben
considerarse –como muchas veces se ha
inculcado– ajenos al proceso de elaboración
normativa. En gran medida, la praxis inter-
pretativa forense ante un régimen legal insu-
ficiente o ante una experiencia jurídica que
supera intrínsecamente las previsiones de los
marcos de regulación establecidos, supone
una actividad creadora del derecho (Tarello,
2002). Los juristas contribuyen de una mera
especial, mediante actividad «creadora», al
desarrollo del contenido del derecho, esto es,
no meramente piensan hasta sus últimas
consecuencias las ideas del legislador
(Engisch, 2001). Son conocidos los métodos de
desarrollo judicial del derecho, que van más
allá de una mera interpretación jurídica, y
que pueden agruparse entre los que suponen
el desarrollo del Derecho inmanente a la ley
(técnicas de integración de lagunas de la ley,
ponderación de «bienes protegidos») y los que
incluso desarrollan el Derecho más allá del
plan de la ley (v. gr. a través de la utilización
de principios ético-jurídicos) (Larenz, 1994).
A diferencia del pensamiento convencional de
la dogmática jurídica, donde la tarea inter-
pretativa se limita al descubrimiento o com-
prensión de una norma preestablecida, y por
consiguiente se trata de encontrar la técnica
interpretativa más adecuada a la misma, la
tarea aplicativa no se reduce exclusivamente
a esta operación. En una visión realista de la
actividad aplicativa, la norma no precede
como un dato al proceso interpretativo, sino
que lo sigue como su resultado, de manera
que la norma constituiría un significado atri-
buido por el operador jurídico a un determi-
nado enunciado normativo (y del que no pue-
den desprenderse los juicios de valor vincula-
dos a la decisión interpretativa). La decisión
jurídica normalmente conlleva un cierto mar-
gen de discrecionalidad que no puede ser
ocultado por la presentación del proceso deci-
sorio como una deducción meramente lógica.
Ahora bien, este desarrollo inmanente o
superador de la ley no podrá entrar –por razo-
nes de unidad interna del orden jurídico– en
contradicción con los principios directivos del
orden jurídico, en especial los de rango cons-
titucional. Por ello el desarrollo debe salva-
guardar en la mayor medida posible, «la cone-
xión con las reglas jurídicas existentes y su
comprensión dogmática, ajustándose a los
principios y contenidos normativos ya conoci-
dos» (Larenz, 1994).
Un ejemplo de superación de la concepción
estrictamente normativista es la metodología
de los tópicos jurídicos (Viehweg, 1986), que
viene referida al empleo de «lugares específi-
cos» del ámbito jurídico. El pensamiento tópi-
co tiene por objeto conclusiones que derivan
de proposiciones que parecen verdaderas con
arreglo a una opinión acreditada, es decir,
que cuenten con aceptación o endoxa, respon-
de a la «técnica de pensamiento orientada
INFORMES Y ESTUDIOS
270 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
hacia el problema». Se trata de un pensa-
miento que opera por ajustes concretos para
resolver problemas singulares partiendo de
directrices o de guías que no son principios
lógicos desde los que poder deducir con reso-
lución, sino simples loci communes de valor
relativo y circunscrito revelados por la expe-
riencia. La funcionalidad de los tópicos jurídi-
cos es que suministran razones –argumentos
o puntos de vista– que permiten descartar las
soluciones que no son equitativas o razona-
bles, en la medida en que estas últimas des-
cuidan las consideraciones que estos lugares
permiten sintetizar y que se integran en una
visión global del derecho como ars aequi et
boni. Algunos de estos lugares afirman prin-
cipios generales del derecho, otros son máxi-
mas o adagios formulados en latín, y otros,
finalmente, indican valores fundamentales
que el derecho protege y pone en práctica.
La principal crítica dirigida a los partida-
rios de los tópicos jurídicos por los adeptos de
una concepción más dogmática y más sistemá-
tica del derecho, consiste en la vaguedad de
estos lugares y en el hecho de que en un con-
flicto es raro que las partes no puedan invocar
uno u otro a su favor (carácter dialógico). A
ello cabe objetar que el recurso a los tópicos no
se contrapone en ningún modo a la idea de un
sistema de derecho, sino a la aplicación rígida
e inflexible de las reglas. Gracias a los tópicos
jurídicos, el juez va a disponer de una mayor
libertad en la interpretación de los textos lega-
les y en su flexibilización, esta libertad, en
lugar de conducir a la arbitrariedad, aumenta
los medios intelectuales que el juez dispone
para la búsqueda de una solución razonable,
aceptable y equitativa. La gran ventaja de los
tópicos jurídicos consiste en que, en lugar de
contraponer dogmática y práctica, permiten
elaborar una metodología que se inspira en la
práctica, y guían los razonamientos jurídicos,
de manera que, en lugar de contraponer el
Derecho a la razón y a la justicia, se esfuerzan,
por el contrario, en conciliarlos.
En la práctica, el sistema normativo ofrece
posibilidades «para que unos Tribunales pro-
gresivos puedan conseguir que una idea de
justicia, tal y como se presenta a la conciencia
social predominante, llegue a valer como
regla de conducta antes de que se recoja for-
malmente en una norma estatal o equipara-
da», de ahí «la importancia de la doctrina
legal, que a la vez que fija o expone el sentido
de las normas positivas, las remodela, extien-
de e incluso las anticipa» (Borrajo Dacruz,
2009).
Nuestra disciplina ofrece numerosos ejem-
plos de creación judicial del Derecho. Muchos
campos del Derecho del Trabajo no han teni-
do inicialmente regulación legal, y en ocasio-
nes los Tribunales han tenido que colmar
lagunas que bien podrían quedar también
plasmadas de forma parecida en una ley par-
lamentaria (v. gr. ciñéndonos a experiencias
recientes de nuestro Ordenamiento laboral:
la creación jurisprudencial de una variante
del contrato de interinidad para las Adminis-
traciones Públicas que luego acogió –y gene-
ralizó– el desarrollo reglamentario del art. 15
LET; o la figura del empleado público con con-
trato laboral «indefinido no fijo de plantilla»,
de originaria creación judicial que luego ha
encontrado reconocimiento legal en el Esta-
tuto Básico del Empleado Público). Así pues,
el Derecho vivo confirma la tesis de que «el
Derecho efectivo por el que se ha de regir la
conducta de los empresarios y de los trabaja-
dores sólo aparece parcialmente en los textos
legales; muchas normas, a veces sumamente
importantes tuvieron que ser desarrolladas
por los tribunales de trabajo…» (Däubler,
1994).
No es de extrañar que gran parte de la doc-
trina iuslaboralista hace tiempo que afirma-
ra el valor de la jurisprudencia como «fuente
del derecho» (Del Peso, 1963), que hablara de
que algunas sentencias de casación tienen el
aire de ser un «Derecho del pretor» (Camer-
lynck / Lyon-Caen, 1974) o, en fin, que reco-
nocieran abiertamente su «poder normativo»
(Javillier, 1982). La jurisprudencia tiene una
innegable trascendencia normativa de efica-
cia real, dada su función integradora y com-
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
271
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
plementadora del ordenamiento jurídico a
través de los criterios de interpretación apli-
cados que se generalizan y se proyectan en el
futuro a través de su reiteración. A esta «tras-
cendencencia normativa» de la jurispruden-
cia se refería la propia Exposición de Motivos
del RD 1836/1974, que sancionó con fuerza de
ley el Texto Articulado del Título Preliminar
del Código Civil, cuando señalaba que en esa
tarea interpretativa y de aplicación de «…las
normas en contacto con las realidades de la
vida y los conflictos de intereses da lugar a la
formulación por el Tribunal Supremo de cri-
terios que si no entrañan la elaboración de
normas en sentido propio y pleno, contienen
desarrollos singularmente autorizados y dig-
nos, con su reiteración, de adquirir cierta
trascendencia normativa» [reconocida en
STS 27 de diciembre de 1975, 7 de marzo de
1998]. Trascendencia normativa en función
de la norma jurídica a la que complementa
[SsTS 17 de diciembre de 1997, 13 de noviem-
bre de 1998], en su función integradora del
ordenamiento jurídico [STS 17 de diciembre
de 1997] o como «fuente complementaria del
Derecho [STC 246/1993, 318/1994, 185/1996,
entre otras]. De ahí que la aclaración doctri-
nal en la Exposición de Motivos del Título
Preliminar del C.c. de que no se ha querido
incluir a la jurisprudencia entre las fuentes
«es defectuosa, porque de hecho se la ha
incluido como tal, con el mentado carácter
complementario» (Alonso Olea / Casas Baa-
monde, 2008; aunque con cita de sentencias
más recientes que niegan esta condición como
creadora de normas o fuente del ordenamien-
to, STS 29 de abril de 2002, 25 de junio y 22 de
julio de 2002, y que la limitan a un mero
«complemento» del ordenamiento jurídico).
Desde un normativismo formal (como des-
de un escrupuloso –y «ciego»– respeto al prin-
cipio de división de poderes) se niega el carác-
ter de fuente del derecho de la jurispruden-
cia, pues se entiende que los órganos judicia-
les exclusivamente ejercen «potestad juris-
diccional» (art. 117.3 CE). La práctica se ha
encargado de poner de relieve que muchas
instituciones básicas del ordenamiento posi-
tivo-laboral son deudoras de las reflexiones
doctrinales de los jueces, pues son numerosí-
simas las resoluciones judiciales que han con-
tribuido a la elaboración y desarrollo doctri-
nal del Derecho del Trabajo, con frecuencia a
su evolución progresiva, pero también en oca-
siones a su «reducción conceptual» (Montalvo
Correa, 1984; Muñoz Campos, 1984). Sola-
mente un ciego aferramiento a una concep-
ción normativista –y a presuntas exigencias
estrictísimas fundadas en un monismo meto-
dológico asentado en una rígida idea de segu-
ridad jurídica– puede negar esta función cre-
adora –vía interpretación o suplencia de
lagunas– y renovadora que tienen los Tribu-
nales. Como se ha dicho: «es su readaptación
continuada a las exigencias de la vida la más
clara función de los Tribunales y, muy en
especial, de los Tribunales laborales» (Galia-
na Moreno, 1980). En cualquier caso, se con-
sidere si la jurisprudencia es «formalmente» o
no fuente del Derecho, se trata de «una fuen-
te imprescindible de expresión y de conoci-
miento del Derecho… el conocimiento cabal
de las instituciones normalmente es muy difí-
cil y con frecuencia imposible sin conocer
cómo son aplicadas por la jurisprudencia sus
normas y principios» (Martín Valverde /
Rodríguez-Sañudo / García Murcia, 2009).
Nuestro sistema no se basa en el case law
(o judicial precedent), pero bien es cierto que
la interpretación jurisprudencial de la norma
se incorpora a la misma como un todo insepa-
rable, creando la expectativa de que los casos
futuros serán resueltos por cada Tribunal en
el mismo sentido que los anteriores (Camps
Ruíz, 2005).
La igualdad en la aplicación de la ley no
implica inamovilidad absoluta de la juris-
prudencia, sino simplemente que los cambios
de criterio deben ser debidamente funda-
mentados [STC 42/1993]. El sistema jurídico
establece mecanismos de control frente al
cambio judicial en la interpretación y la apli-
cación de las normas, teniendo presente el
principio de la interdicción de la arbitrarie-
INFORMES Y ESTUDIOS
272 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
dad de los poderes públicos (ex art. 9.3, 14 y
24 CE). Cuando se trata de la aplicación de la
Ley por un mismo órgano judicial, el princi-
pio antedicho obliga a que las soluciones
ofrecidas a los casos individualizados obe-
dezcan a un criterio general de interpreta-
ción y aplicación de la legalidad, pues la
igualdad en la aplicación de la ley «implica
que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones
en casos sustancialmente iguales y que cuan-
do el órgano en cuestión considera que debe
apartarse de sus precedentes tiene que ofre-
cer para ello una fundamentación suficiente
y razonable» [STC 63/1984]. Corrección que
debe ser más intensa cuando el derecho fun-
damental a la igualdad aplicativa de la ley se
vulnera por haber tomado en consideración
el órgano judicial «circunstancias personales
o sociales de las partes… que no debieron
serlo» (desigualdad aplicativa discriminato-
ria) [STC 144/1988].
2. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
LABORALES Y SUS PRINCIPIOS
2.1. Selección de la norma aplicable en
Derecho del Trabajo (notas para
una teoría)
La doctrina iuslaboralista se ha afanado
por identificar unos principios propios y espe-
cíficos del Ordenamiento laboral, pues esta
era también una manera de justificar su
autonomía científica (relativa). Por princi-
pios de aplicación de las normas laborales se
entendían «aquellas líneas directrices o pos-
tulados básicos de la tarea interpretativa que
inspiran el sentido con que han de aplicarse
las normas laborales, ser desentrañado –en
caso de duda– el contenido de las relaciones
de trabajo, o desvelada justamente la inten-
ción que presidiera la voluntad de los sujetos
contratantes» (Alonso García, 1971). No es de
extrañar que en tales principios, que ordena y
articulan las relaciones internormativas en
el momento de la producción normativa y en
el plano aplicativo de la norma se haya fun-
damentado la propia especialidad o autono-
mía jurídica del Derecho del Trabajo, dada su
vinculación estrecha tanto con su compleja
composición como con los fines y las caracte-
rísticas de las normas laborales (Lyon-Caen,
1974).
Uno de los principales elementos a tener
presente en la aplicación del Derecho del Tra-
bajo es el sistema plural de fuentes que lo
sustenta, y que da lugar a situaciones de con-
currencia y concurso de normas en el momen-
to aplicativo, esto es, de solución del caso con-
creto que se plantea en la realidad. El concur-
so normativo aparece, en realidad, como la
transposición técnico-jurídica de algo que le
antecede, esto es, «el concurso de poderes nor-
mativos que participan en la elaboración del
sistema de Derecho del Trabajo, sistema par-
ticularmente flexible y abierto históricamen-
te en el seno del sistema jurídico general en el
cual se integra» (Rivero Lamas, 1970a). Indu-
dablemente, ello es reflejo de «un intento polí-
tico legislativo de objetivar la relación jurídi-
co laboral más allá de la fuente constitutiva o
genética de la misma a efectos de predetermi-
nación de su contenido a través de un sistema
plural de fuentes reguladoras de la misma»
(Monereo Pérez / Moreno Vida, 1998). Es la
propia abundancia, movilidad, pluralidad
(distinta naturaleza y origen), y diferente
ámbito aplicativo de las normas laborales lo
que exige una clarificación a través de princi-
pios y criterios de ordenación sistemática
(Camps Ruíz, 2005), que regulen las relacio-
nes inter-normativas como los criterios de
selección de la norma aplicable.
Debe destacarse –como premisa ineludible
de análisis– que la aplicación de las normas
jurídico-laborales comparte las reglas aplica-
tivas generales en cuanto a la selección de la
norma aplicable al caso concreto. Las cuestio-
nes relativas a la jerarquía de fuentes, la
aplicación del principio de especialidad, del
principio de competencia (relevantísimo en la
articulación de fuentes supranacionales
–comunitarias– con el ordenamiento interno,
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
273
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
o en la conjugación –dentro de nuestro Esta-
do autonómico– de la normativa estatal con
la autonómica), el problema de la sucesión de
normas en el tiempo (principio de moderni-
dad) y la imperatividad de las normas y su
relación con la autonomía individual, tienen
en Derecho del Trabajo las mismas solucio-
nes técnicas que propone la teoría general de
las fuentes del Derecho. La jurisprudencia ha
considerado que los «principios generales de
ordenación en el sistema de fuentes en el
Derecho del Trabajo son, con las precisiones
que se derivan de los principios de norma más
favorable y condición más beneficiosa, los
generales de jerarquía y orden normativo»
[STS 9 de julio de 1991].
No obstante, sí que es necesario advertir
que en esta rama del Ordenamiento, los
temas aplicativos de las normas encuentran
«determinados problemas genuinos de la
materia y de su regulación normativa, que no
se encuentran en otras ramas del Derecho, o
que se modalizan significativamente respecto
de los esquemas de validez general» (Vida
Soria et altri, 2009). Se trata de «principios
«estructurales», con trascendencia en el
terreno funcional o aplicativo, y que también
son «clásicos», propios del Derecho del Traba-
jo en su caracterización doctrinal tradicional
(si bien esa caracterización no sea idéntica en
todos los ordenamientos jurídicos, aunque si
muy próxima, y haya experimentado altera-
ciones a lo largo de su vigencia)» (Casas Baa-
monde, 2003).
Todo ordenamiento jurídico complejo (plu-
ral) requiere, por elementales razones de
seguridad jurídica, de «una gradación norma-
tiva, de carácter y significación jerárquicas, y
un principio general de manifestación tempo-
ral, por virtud del cual, dentro del mismo gra-
do, la norma moderna deroga a la más anti-
gua» (Alonso García, 1971). Así pues, la auto-
nomía del Derecho del Trabajo, como en casi
todas sus esferas, aquí también es muy rela-
tiva. No en vano se ha dicho que esta rama
del Derecho es profundamente dependiente
en sus técnicas respecto de las que rigen el
ordenamiento general, siendo esta autono-
mía relativa del Derecho del Trabajo «cohe-
rente con la unidad intrínseca del ordena-
miento jurídico constitucional y con el papel
determinante de los sectores o ramas vertica-
les en el establecimiento de sus técnicas ins-
trumentales» (Monereo Pérez, 1996a).
La multiplicidad de normas estatales y el
intenso papel que –aún hoy día– tiene el
poder reglamentario en materia laboral,
plantean problemas como la relación entre la
ley y el reglamento en este ámbito. Pero es
claramente la existencia de normas jurídicas
extraestatales, derivadas de la autonomía
colectiva, lo que genera la necesidad de esta-
blecer reglas adecuadas («específicas») para
la articulación de las normas de origen esta-
tal y las que provienen de la autonomía colec-
tiva. Por último, también la autonomía indi-
vidual está presente, si no como norma, sí
como «fuente de regulación» de las condicio-
nes de trabajo («fuente de derechos y obliga-
ciones»), por lo que también las condiciones
que emanan de esta variante de la autonomía
privada –en el plano individual– deben arti-
cularse con las que provienen de la heterono-
mía estatal o de la autonomía colectiva. Por si
fuera poco, la realidad social a regular hace
que las reglas laborales sean muy contingen-
tes, apegadas a realidades económicas y pro-
ductivas cada vez más cambiantes, por lo que
también ha de atenderse a las cuestiones sur-
gidas de la sucesión de normas (vigencia y
aplicabilidad).
Todo todos estos motivos, la labor del ope-
rador jurídico en la aplicación de las normas
del Derecho del Trabajo, requiere no sola-
mente la averiguación de la disposición en
vigor (o del «combinado» de disposiciones en
vigor) con vocación de aplicabilidad al caso
concreto, sino también –muy a menudo– de la
elección, atendiendo a determinados criterios
de preferencia, entre distintos preceptos con-
currentes en la regulación de un mismo
supuesto de hecho (Martín Valverde / Rodrí-
guez-Sañudo / García Murcia, 2009). Así
pues, el proceso de determinación del derecho
INFORMES Y ESTUDIOS
274 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
aplicable, que en otros sectores del ordena-
miento se agota en la búsqueda de la disposi-
ción vigente, se complica considerablemente
en el Derecho del Trabajo, puesto que puede
haber varias disposiciones perfectamente
válidas para la regulación del supuesto de
hecho contemplado. No se trata sólo, por con-
siguiente, de indagar la disposición en vigor,
«sino de coordinar entre sí los distintos pre-
ceptos aplicables según criterios de preferen-
cia de utilización no siempre fácil» (Martín
Valverde, 1978). Como se ha dicho con acier-
to, el Derecho del Trabajo, «más que una
‘pirámide’ de normas», es una cascada o
torrentera de legislación, pactos colectivos
regulares e irregulares, contratos individua-
les, reglamentos de trabajo y de régimen inte-
rior residuales, concesiones unilaterales de la
empresa consolidables como mejoras colecti-
vas o ad personam, usos profesionales y loca-
les, etc.» (Borrajo Dacruz, 2009).
Los principios aplicativos del Derecho del
Trabajo son criterios de selección de la norma
aplicable (fundamentalmente, los principios
de norma mínima, de norma más favorable y
el de condición más beneficiosa), no suponen
desconocimiento –ni siquiera una modula-
ción cualitativamente importante y trascen-
dente– de la jerarquía normativa o vulnera-
ción de ésta, pues «como tales normas más
favorables no contienen nunca una disposi-
ción que siendo de rango inferior a otra, haya
de resultar aplicable en contra de ésta, sino
mejorándola y completándola» (Alonso Gar-
cía, 1971). En materia aplicativa, el Derecho
del Trabajo goza de ciertas particularidades
propias que derivan de la modalización del
tratamiento jurídico en su dimensión indivi-
dual y colectiva, que da a éste una especifici-
dad jurídica (Rodríguez-Piñero, 1970-1971).
La aplicación de las normas laborales se efec-
túa de acuerdo con las técnicas comunes
sobre aplicación del Derecho, pero ello «no
impide la existencia de peculiaridades, con-
gruentes con la singularidad del ordenamien-
to jurídico-laboral»; las «específicas finalida-
des perseguidas por el Derecho del Trabajo se
traducen en el establecimiento de principios
informadores característicos de este sector
del Ordenamiento, que inspiran toda la
legislación laboral» (Montoya Melgar,
2009a).
Tales principios específicos se han conside-
rado un derivado de sus postulados sustanti-
vos –incluso de condicionantes constituciona-
les–, es decir, de la función económico-social
llamada a desplegar por esta rama del Orde-
namiento jurídico. Las funciones perseguidas
por el Derecho del Trabajo han significado
una «modulación» –que no contraposición– de
los criterios generales aplicativos de las nor-
mas jurídicas. Se trata de criterios inducidos
por el necesario respecto a los principios y téc-
nicas individualistas que consagran y respe-
tan el dogma de la autonomía de la voluntad
en materia contractual (principio de condi-
ción más beneficiosa), o bien que la limitan
por razones de orden público (principio de
indisponibilidad de derechos), pero que tam-
bién trata de arbitrar técnicas de igualación
material y de comprender la dimensión colec-
tiva de las relaciones de trabajo (principio de
norma mínima y norma más favorable) (vid.,
Radbruch, 1930; Menger, 1998). En los prin-
cipios aplicativos se refleja también una
cesión del espíritu individualista (Idea Indi-
vidual) ente el espíritu social (Idea Social),
inherente al Derecho social del trabajo (Sinz-
heimer, 1984; Gurvitch, 2005 y 2001; Tön-
nies, 2009). Así pues, en «su raíz se descubren
presupuestos valorativos, ideológicos, a los
que responden estos principios y que se con-
densan en la idea normativa de la protección
o ‘favor’ del trabajador, de su libertad y digni-
dad y de sus intereses e instrumentos de
acción colectivos, inspiradora del ordena-
miento laboral como intervención singular de
los poderes públicos desde su nacimiento mis-
mo…» (Casas Baamonde, 2003). Las fuentes
de reglamentación y de integración del con-
trato de trabajo ponen en entredicho el anti-
guo «dogma de la voluntad» propio del pensa-
miento liberal, ya superado por el avance de
los límites impuestos en el Estado social y en
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
275
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
particular a través del Derecho social (Mone-
reo Pérez / Moreno Vida, 1998; Monereo
Pérez,1996b).
Esta finalidad tutelar y compensadora de
los principios de aplicación del Derecho del
Trabajo ha llevado a la doctrina y a la juris-
prudencia a establecer su fundamento en
alguno de ellos (principio pro operario en su
acepción más amplia, o en el favor laborato-
ris), del que los restantes serían instrumen-
tos, modalidades o variantes, bajo la veste de
una idea igualadora, de justicia material o de
equidad (Casas Baamonde, 2003). Cierta-
mente, estos principios «funcionan como
mecanismos o técnicas instrumentales para
la satisfacción de los valores e intereses pro-
tegidos por el Ordenamiento laboral. Aunque
contraen su actuación a la composición, orde-
nación y articulación del sistema de fuentes
jurídico-laborales y a su aplicación a los con-
tratos de trabajo…» (Casas Baamonde, 2003).
En el ámbito del Derecho del Trabajo, son
precisamente sus principios informadores
–sustantivos– los que han determinado la
existencia de una serie de principios específi-
cos, tanto aplicativos –de selección de la nor-
ma aplicable– como de interpretación jurídi-
ca. En cierto sentido, ello ha conllevado algu-
na modulación sobre la teoría general de la
aplicación del Derecho, que incluso ha tenido
fuerza expansiva en otras ramas del ordena-
miento jurídico (v. gr. el principio de irrenun-
ciabilidad en los arrendamientos urbanos
–art. 6 LAU–). Se trata de la deformación o
adaptación de ciertos criterios aplicativos
–selectivos– de la norma aplicable que tienen
un fundamento per ratione materiae (Mone-
reo Pérez, 1996a). En la doctrina clásica –no
sin cierta mistificación– se definen como «sim-
ples postulados, que sociológicamente prime-
ro y jurídicamente después, por disposiciones
legales o por resoluciones judiciales, se han
convertido en criterios de orientación del
legislador y del juez en defensa de la parte que
se estimó más débil en la relación laboral,
para establecer con un privilegio jurídico una
desigualdad social» (Bayón Chacón / Pérez
Botija, 1977-1978). Como advirtiera Ojeda
Avilés (1971), a medio camino entre el princi-
pio protector y su desenvolvimiento normati-
vo, la doctrina ha situado una serie de princi-
pios –el de irrenunciabilidad, de condición
más beneficiosa, de norma más favorable, de
«in dubio, pro operario», etc.– que unas veces
encuentran acogida en el Derecho positivo,
pero en todo caso derivando de aquel princi-
pio. Advirtiendo que es en tales principios
donde «se expresa ampliamente la virtuali-
dad delimitadora del principio protector».
Pero no se trata propiamente de principios
generales del Derecho sino de reglas que
orientan la actividad selectiva de la norma
aplicable al caso concreto. Estos principios
«se exteriorizan en preceptos normativos en
los que expresamente aparecen formulados,
con absoluto valor legal» (Alonso García,
1971). A diferencia de los principios genera-
les del Derecho, que son fuente del Derecho,
aquí estamos ante lo que la doctrina ha deno-
minado «principios especiales», porque admi-
tirlos entre aquellos, «sería romper la unidad
del sistema jurídico» (Bayón Chacón / Pérez
Botija, 1977-1978). Ello pone de relieve la
idea de sistema, el control del sistema jurídi-
co sobre los criterios aplicativos de las nor-
mas en el marco de ordenamientos jurídicos
complejos y plurales.
Tales principios también han sido objeto
de una evolución o transformación histórica
–especialmente en la praxis judicial– confir-
mando la idea del «Derecho de los juristas»
como también la adaptabilidad de esta rama
del Ordenamiento a las nuevas circunstan-
cias sociales, económicas y productivas. Ello
realza la «función política» que también des-
empeñan los operadores jurídicos a la que nos
hemos referido con anterioridad. Es por ello
que las reglas aplicativas y la praxis inter-
pretativa son susceptibles de un análisis his-
tórico, como cristalizados del equilibrio con-
tingente derivado de los heterogéneos facto-
res condicionantes en cada momento deter-
minado (el sistema político imperante, la
situación económica, la correlación de fuerzas
INFORMES Y ESTUDIOS
276 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
sociales, etc.). Es ya antigua –pero no exenta
de plena actualidad– la constatación de la
dependencia del Derecho del Trabajo de la
economía, y la idea de que éste «sólo puede
tener contenido si existe una economía que
asegure las condiciones de vida del trabajo,
preserve la destrucción y sustraiga la exis-
tencia del Derecho del Trabajo del azar de
una economía desordenada» (Sinzheimer,
1984; Monereo Pérez, 2001).
Todo modelo jurídico –incluido el modelo
jurídico-laboral– obedece a «una opción políti-
ca, a la que institucionaliza y da forma», así
pues, la «concepción política general que ins-
pire a un determinado sistema social tiene
así su necesario reflejo en la configuración del
Derecho, y dentro de él, del Derecho del Tra-
bajo» (Montoya Melgar, 2009a). Las finalida-
des perseguidas por el Derecho del Trabajo se
han ido transformando, e incorporando los
elementos de competitividad empresarial y
sus exigencias, y ello ha determinado tam-
bién una dinámica evolutiva particular en
cada uno de los principios aplicativos.
Puede afirmarse sin ambages que los prin-
cipios aplicativos tradicionales «han venido
sufriendo cambios importantes, como conse-
cuencia de la evolución legislativa y, más aún
en el nuevo modelo de relaciones laborales
instaurado a partir de la reforma laboral de
1994, y como consecuencia de la aplicación
jurisprudencial que se viene haciendo, que
han supuesto un retroceso, o incluso su pro-
pia desaparición, en la aplicación de los mis-
mos al Derecho del Trabajo» (Monereo Pérez /
Moreno Vida, 1998).
En la medida que los criterios no se
encuentren fijados de manera precisa e
inequívoca, y esta es tarea muy compleja en
ordenamientos plurales, finalmente la juris-
prudencia también asume un papel estructu-
rador del sistema de fuentes en su vertiente
aplicativa, más concretamente, de la forma
en que operan los principios y reglas aplicati-
vas (que en realidad suponen también un
punto de inflexión entre lo político y lo jurídi-
co, al traducir en términos jurídicos el equili-
brio de poder normativo entre los poderes
sociales con dicha capacidad). Como ya advir-
tiera nuestra mejor doctrina, esta tarea «pue-
de convertirse en una valoración política si no
están claramente marcados los dominios pro-
pios de cada una de las fuentes», pues lo que
«realiza el juez al decidir sobre la eliminación
de determinadas normas o sobre la aplicación
preferente de otras, intentando cristalizar
criterios decisorios para el futuro, es fijar
para supuestos concretos el dominio del
Poder legislativo y de la Administración, del
poder normativo sindical y del propio empre-
sario, si tal poder puede atribuírsele a este
último» (Rivero Lamas, 1970a).
Así pues, tales principios han sufrido cam-
bios y alteraciones en sus funciones y aplica-
bilidad, como subproducto de los cambios ide-
ológicos, normativos y jurisprudenciales.
Fenómenos como la flexibilización del Orde-
namiento laboral (dispositivización o incre-
mento de relaciones de complementariedad),
la desregulación, la descentralización nego-
cial, la individualización, han producido nota-
bles retrocesos, crisis o relegación aplicativa
de los principios, que –en su mayoría– siguen
con un enunciado formalmente intacto. La
misma jurisprudencia, que desempeñara un
papel crucial en el reconocimiento y consolida-
ción de tales principios, ha venido desempe-
ñando en tiempos más recientes también un
papel de revisión de los mismos, desplegando
visiones más promotoras de la autonomía
–individual y colectiva– y más alejadas de la
necesidad de intervención heterónoma (esto
es, una recreación asociada a la reducción de
su campo aplicativo).
En esta dirección, ha podido señalarse
cómo «el redimensionamiento de la función
del Derecho del Trabajo de protección del tra-
bajador y de sus medios de acción colectiva, se
proyecta decisivamente sobre su sistema de
fuentes y que… conoce un ritmo ininterrum-
pido con la irrupción progresiva de criterios
económicos y de defensa del empleo y de la
competitividad empresarial en las normas
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
277
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
laborales, alcanzaría decisivamente… el jue-
go de estos principios…» (Casas Baamonde,
2003).
2.2. Análisis de los principios
aplicativos laborales y sus líneas
evolutivas
2.2.1. Principio de norma mínima
Conforme al principio de norma mínima la
norma de rango superior viene a establecer
unas condiciones mínimas de trabajo con
carácter de imperativas, de modo que faculta
que la misma materia sea regulada por otra u
otras fuentes de rango inferior incrementan-
do esos mínimos en clave de mejora de las
condiciones desde el punto de vista de los
intereses de los trabajadores. Es por ello que
el principio de jerarquía sigue actuando, en la
medida que la norma inferior ha de respetar
los mínimos fijados por la norma superior, del
mismo modo que si la norma inferior puede
intervenir fijando condiciones diferentes
superiores lo es precisamente porque así se lo
autoriza la norma superior.
Tradicionalmente se le considera una
manifestación del principio tuitivo propio del
Derecho del Trabajo, por cuanto que los míni-
mos son respecto de las condiciones de traba-
jo y los incrementos admitidos son aquellos
que favorecen a los trabajadores (Cruz Villa-
lón, 2009). Es muy expresivo que cuando
algunos autores han tratado la combinación
de diferentes fuentes laborales, han hablado
de que las mismas, «más bien que constituir
una jerarquía strictu sensu, se completan y se
ajustan a fin de mejorar la condición del asa-
lariado», vinculando este fenómeno jurídico a
la idea de «progreso social» (Camerlynck /
Lyon-Caen, 1974).
Si la aplicación del Derecho del Trabajo
estuviese presidida en exclusiva por el princi-
pio de jerarquía, ello significaría la estatali-
zación de la normativa laboral y la inviabili-
dad práctica de la negociación colectiva. Para
evitar esos efectos indeseados, el Ordena-
miento «ha arbitrado un peculiar mecanismo
de corrección de las consecuencias a que lle-
varía la aplicación estricta del principio jerár-
quico», que consiste «en la previsión y recono-
cimiento de que las condiciones laborales que
resultan efectivamente aplicables son las
más favorables, con independencia del rango
mayor o menor de la norma que las contenga»
(Montoya Melgar, 2009a).
El principio de norma mínima juega com-
binadamente con el de «norma más favora-
ble», del que es la «otra cara»; éste actúa en el
momento de elaboración de las normas y
aquel –«norma más favorable»– en el momen-
to de su aplicación. Interesa destacar que ni
el principio de norma mínima ni el de norma
más favorable suponen excepciones al princi-
pio de jerarquía como entendió originaria-
mente la doctrina [«…la jerarquía normativa
tiene sus excepciones y una de ellas es en el
Derecho del Trabajo, en el que rige antes el
principio de aplicación de la norma más favo-
rable» (Pérez Botija, 1947)], sino un comple-
mento al mismo en atención al sistema de
fuentes propio de esta rama del derecho. Son
criterios que permiten seleccionar efectiva-
mente la norma que mayor nivel de derechos
establezca para el trabajador, pero en el esta-
blecimiento de tales niveles siempre han de
respetarse los mínimos de derecho necesario
establecidos por las normas de rango jerár-
quico superior. Por ello no suponen excepción
al modelo kelseniano de articulación de fuen-
tes del derecho, simplemente un criterio apli-
cativo. El principio de norma mínima es la
regla que permite articular la relación de
suplementariedad entre normas laborales
(normas que añaden algo o suplementan a las
de rango superior, que se conforman como
regulación de mínimos). La técnica se tradu-
ciría en la aplicación de la norma que conten-
ga el máximo de los mínimos concurrentes,
modalizando en cierta forma la aplicación del
principio de jerarquía normativa, no el propio
principio, ya que realmente cada norma sigue
conservando su rango jerárquico y las normas
INFORMES Y ESTUDIOS
278 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
inferiores han de respetar los mínimos esta-
blecido por las normas de rango seperior.
En la doctrina tradicional se les concibe
como un principio «que puede determinar una
alteración en la aplicación de normas de ran-
go jerárquico diferente» (Alonso García,
1971); pero no suponen una quiebra del prin-
cipio de jerarquía (como decía la STS 4 de
mayo de 1987). La norma mínima se identifi-
ca con la configuración normativa de «derecho
necesario relativo», esto es, normas –muy
características del Derecho del Trabajo «clási-
co» (cfr. Martín Valverde, 1978)- que estable-
cen un mínimo imperativo de la materia regu-
lada que debe cumplirse en todo caso (bajo
sanción de nulidad), y que permiten la mejora
de ese nivel mínimo vía convencional o con-
tractual. Suponen un límite a la autonomía
privada (colectiva e individual), aunque per-
mite que ésta mejore las condiciones de traba-
jo fijadas como mínimos. En consecuencia
estamos ante un principio que opera en el pla-
no de la concurrencia no conflictiva (suple-
mentariedad), pues la conflictiva (incompati-
bilidad de preceptos) ya viene resuelta por el
principio de jerarquía.
Las principales dificultades aplicativas
del principio de norma mínima (relación de
suplementariedad) se presentan: a) cuando la
norma superior no presenta una redacción de
la que expresamente se deduzca que está
fijando una condición mínima, por lo que no
se sabe con certeza si lo que establece lo pue-
de modificar para incrementarlo la norma
inferior; b) cuando la regulación tiene un
carácter cualitativo respecto de la cual es dis-
cutible si el cambio en una u otra dirección
mejora o empeora los intereses de los trabaja-
dores, pues para unos puede provocar el efec-
to positivo en tanto que para otros puede pro-
ducir el resultado inverso (Cruz Villalón,
2009). Además, su interpretación por la juris-
dicción social ha impulsado un retroceso en
su alcance por una doble vía (Casas Baamon-
de, 2003): a) por la valoración del principio de
«autonomía colectiva» y el «predominio del
pacto» sobre la ley o, al menos, de la preser-
vación de la voluntad negocial común ante la
ley; b) en otras ocasiones, como consecuencia
de la aceptación de la capacidad de la ley, de
la que desaparece su carácter imperativo
mínimo para aparecer su imperatividad
máxima o absoluta, con el fin de constreñir
plenamente la actuación de la autonomía
colectiva (el establecimiento de máximos y
reservas legales que impiden la actuación
más favorable de la negociación colectiva).
A medida que en el Ordenamiento laboral
–por influjo de las técnicas propias de la flexi-
bilidad– avanzan las relaciones de supleto-
riedad y complementariedad, el propio prin-
cipio de norma mínima deja de tener relevan-
cia, y se potencia la autonomía de la voluntad
–colectiva e individual–. Así pues, el principio
de norma mínima retrocede bajo las políticas
legislativas flexibilizadoras de las relaciones
laborales, en aras de otorgar un mayor prota-
gonismo al poder negocial de los interlocuto-
res sociales y a la propia autonomía indivi-
dual.
Las relaciones entre norma estatal y con-
venio colectivo no permanecen estáticas, sino
que están sujetas «a una continuada evolu-
ción en función de las distintas opciones de
política del Derecho», dado que en sí mismas
«presuponen una interacción permanente
entre la norma estatal y la norma paccionada
dentro de un modelo de relación pluralista y
dinámico» (Monereo Pérez / Moreno Vida,
1998). Frente al tradicional modelo de «su-
perposición» –mejora convencional de los
mínimos legales–, se establecen relaciones de
complemento o desarrollo por la negociación
colectiva de las bases o principios fijados por
la ley, o bien se realiza legalmente una distri-
bución por razón de la materia, junto con la
apertura a las posibilidades de que los conve-
nios colectivos deroguen en sentido peyorati-
vo lo establecido por la ley (fenómeno de «dis-
positivización») (Sala Franco / López Gandía,
2005). La doctrina más autorizada habla de
una nueva búsqueda de «un sistema más libe-
ral, en el que resulten eficaces las autonomí-
as privadas y sobre todo las profesionales,
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
279
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cuyos acuerdos serán válidos dentro del mar-
co establecido por el Estado» (Borrajo Dacruz,
2009).
2.2.2. Principio de norma más favorable
A pesar del confusionismo doctrinal y
jurisprudencial reinante, diferente de la
«norma mínima» (explicativa de las relacio-
nes de suplementariedad) es la norma más
favorable, que –siguiendo una autorizada
doctrina– no es necesaria ni procedente para
explicar la aplicación de la norma suplemen-
taria. Es innecesaria porque en «el caso de la
regulación de mínimos el juego de la norma
suplementaria ya está previsto y postulado
por la norma-base, y no hace falta recurrir a
ningún criterio externo a la lógica de las nor-
mas concurrentes para dar cuenta de la apli-
cación de aquélla»; y no es procedente «por-
que una cosa es la constatación de que una
norma es más favorable que otra –y la norma
suplementaria, por hipótesis, lo es–, y otra
cosa es el recurso al criterio de la norma más
favorable para decidir la preferencia de una
norma sobre otra a la hora de la aplicación»
(Martín Valverde, 1978). Dicho de otro modo,
el principio de norma más favorable es un
principio de selección de la norma aplicable
entre dos o más posibles. Mientras que el
principio de norma mínima es –en el momen-
to aplicativo– un «principio de depuración de
normas –y también de contratos–, pues, dada
la imperatividad relativa de la norma míni-
ma en cuestión, toda norma inferior que no
respete el mínimo establecido o toda cláusula
contractual que tampoco lo respete será nula
de pleno derecho y, por tanto, no podrá ser
aplicada por el Juez. Pero, en cambio, si esa
norma inferior o esa cláusula contractual res-
petan el mínimo (contienen una condición
igual o superior a la legalmente establecida)
se aplicarán no en detrimento de la norma
mínima, sino en conjunción con ella: es lo que
se ha denominado un supuesto de suplemen-
tariedad normativa» (Alarcón Caracuel,
2000).
La redacción del principio de norma más
favorable (art. 3.3 LET) se ha considerado un
«modelo de insolidez», causa inmediata de la
confusión y de la conflictividad que reina en
el seno del mismo (De la Villa, 1997). Trasun-
to del anterior art. 4.1 LRL, no ha sido objeto
de la necesaria reconsideración a la luz de las
transformaciones en el sistema de fuentes
que conllevaba la instauración de un nuevo
modelo de relaciones laborales.
La aplicación de este principio exige,
según sus presupuestos esenciales, por un
lado, que haya una concurrencia de varias
normas laborales (entre normas estatales,
entre normas pactadas y entre normas esta-
tales y pactadas), todas vigentes, que regulen
una misma situación y, por otro lado, que ese
conflicto se resuelva seleccionando para su
aplicación aquella norma de entre todas las
concurrentes que contenga la regulación más
favorable para el trabajador.
En la medida que las relaciones inter-nor-
mativas se han hecho más complejas (las rela-
ciones ni se han basado ni se basan exclusiva-
mente en la suplementariedad), las situacio-
nes de concurrencia conflictiva son cada vez
menos frecuentes, reemplazadas por el predo-
minio relaciones de concurrencia no conflicti-
va. Y ello explica en gran medida su declive o
desvanecimiento.
Lo realmente complicado es identificar las
situaciones donde tendría aplicabilidad este
principio, al que se le ha achacado que realiza
un «falso planteamiento» (Alarcón Caracuel,
2000). El juego de la concurrencia de normas
(«prius» de la aplicación del principio de nor-
ma más favorable) parece cada vez más redu-
cido (Montoya Melgar et altri, 2001), o como
también se ha dicho «es el propio enunciado
del problema que se trata de solucionar el que
impide ser acogido sin reticencia… examina-
da la regulación contenida en el ET sobre las
normas laborales, hablar, como hace el art.
3.3 ET, de conflictos entre tales normas es
plantear, salvo casos excepcionales que pudie-
ran suscitarse, un falso problema» (Montoya
Melgar, 2009a).
INFORMES Y ESTUDIOS
280 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Entre normas estatales del mismo rango,
el principio de modernidad (o de especialidad,
competencia, etc.) impiden que juegue la nor-
ma más favorable. La relación entre normas
estatales de distinto rango se rige por la
estricta sujeción al principio de legalidad ex
art. 3.2 LET (con aplicación de la ley y la
correlativa nulidad del reglamento que se
extralimite –ultra vires– en su función de
mero desarrollo), salvo habilitación legal
expresa para una reglamentación más favo-
rable, en cuyo caso éste será su fundamento y
no el art. 3.3 LET [Camps Ruíz, 2005; con cita
de la STS (Contencioso-Administrativo) 26 de
octubre de 1987].
Así pues, el principio de norma más favo-
rable entre normas estatales sólo podrá jugar
de forma absolutamente excepcional entre
regulaciones legales y reglamentarias gene-
rales y normas reglamentarias sectoriales;
esto es, entre aquellas disposiciones genera-
les y las normas sectoriales excepcionales
(reglamentos de necesidad –disp. adic. 7ª
LET–) como subsidiarias respecto de los con-
venios colectivos y de sus procedimientos de
extensión (Alonso Olea / Casas Baamonde,
2008; aunque también en esta hipótesis se ha
señalado que tampoco se plantearía realmen-
te un problema de colisión de normas en
cuanto se tratara de la mejora de una regula-
ción legal de mínimos y en tanto que la propia
ley prevé este supuesto supliendo a la auto-
nomía colectiva, Monereo Pérez / Moreno
Vida, 1998).
Es un principio que pudiera tener más
sentido en el ordenamiento preconstitucio-
nal, donde en el bloque normativo heteróno-
mo-estatal establecía una jerarquía de nor-
mas (Ley, Reglamentos de ejecución y des-
arrollo, Ordenanza Laboral y posible Regla-
mento Interior), en el que cada nuevo estrato
o regla añadida representaba una mejora a
favor del trabajador (vid. Borrajo Dacruz,
2009). En el Derecho español del Trabajo «ya
no es posible la norma administrativa de
mejora; establecería condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por la Ley a des-
arrollar, con su consiguiente nulidad» (art.
3.2 in fine LET); el cambio del «suelo norma-
tivo legal» arruina el edificio jurídico regla-
mentario construido sobre sus preceptos
(Borrajo Dacruz, 2009). El art. 3.2 LET cierra
la posibilidad de dictar reglamentos ejecuti-
vos o normativos de mejora material de los
mínimos establecidos en la Ley laboral a des-
arrollar, respetando fielmente lo que la ley
haya dispuesto sobre la misma. Esto «acen-
túa sin duda el ‘principio de legalidad’, pero
ante todo impide la ‘gubernamentalización’
del sistema normativo regulador de las rela-
ciones de trabajo propia de los sistemas tota-
litarios y autoritarios»; como también se vin-
cula con el principio de autonomía colectiva,
esto es, con la protección efectiva de los espa-
cios normativos que han de gozar los grupos
sociales existentes en el mundo del trabajo
(Monereo Pérez / Moreno Vida, 1998).
En el caso de conflictos entre normas esta-
tales y convenios colectivos, el carácter de las
normas laborales y la actuación del principio
de norma mínima no permite que realmente
se pueda producir aquí una verdadera situa-
ción de conflicto o colisión normativa (las nor-
mas pactadas «deberán respetar en todo caso
los mínimos de derecho necesario» –art. 3.3
LET–, de aplicación ineludible –STS 25 de
febrero de 1988–; como también el contenido
de los convenios colectivos debe producirse
«dentro del respeto a las leyes» –art. 85.1
LET–). Por si fuera poco, resulta de difícil
comparación «en su conjunto» una ley con un
convenio colectivo. La prioridad de la ley
sobre el convenio colectivo en materia de
derecho necesario es un principio reiterado
por la jurisprudencia [SsTS 9 de julio de
1991, 8 de junio de 1995, 25 de marzo de
1998]. Es la legislación –según la estructura
de sus mandatos– la que determina que el
convenio pueda suplementar sus contenidos
(desarrollo del derecho necesario relativo),
complementarlos (margen de colaboración
internormativa) o para suplir la falta o el
carácter dispositivo de la regulación. Como
ha podido decirse, en nuestro ordenamiento
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
281
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
jurídico, «la relación entre normas estatales y
normas pactadas no es una relación de con-
flicto sino de articulación… La norma estatal
fija unos contenidos mínimos que pueden ser
desarrollados, completados o mejorados por
la autonomía colectiva, de tal forma, que arti-
culada de esta manera la relación ley-conve-
nio, no se plantea un problema de conflicto
normativo, por lo que difícilmente podrá
jugar en este ámbito el principio de norma
más favorable» (Monereo Pérez / Moreno
Vida, 1998).
En cuanto al reglamento y el convenio
colectivo, téngase presente que los reglamen-
tos laborales «de necesidad» solamente son
posibles en defecto de convenio colectivo
(disp. adic. 7ª LET), por lo que la colisión
entre uno y otro tipo de norma queda cortada
de raíz (cfr. la complicada relación de concu-
rrencia entre reglamento y convenio colecti-
vo, en un ámbito sectorial, en STS 24 de ene-
ro de 1992).
En el ámbito de las normas convencionales
también actúa el principio de modernidad en
la sucesión de convenios colectivos, estando
igualmente consagrada la posibilidad de
regulación in peius por el nuevo convenio
(arts. 82.4 y 86.4 LET). Por otra parte, la
regla general que rige las relaciones entre
convenios es el principio de no concurrencia
(art. 84.1 LET) aplicándose el criterio de la
prioridad temporal [SsTS 19 de enero de
1992, 7 de abril de 1994 y 23 de octubre de
1995], y para el caso de que estemos ante un
ámbito con negociación colectiva articulada,
será el correspondiente acuerdo el que regule
los conflictos de concurrencia entre convenios
de distinto ámbito (art. 83.2 LET). La juris-
prudencia ha declarado que la concurrencia
de convenios ha de resolverse, no acudiendo
al art. 3.3 sino al 84 LET [STS 29 de enero de
1992]. En este ámbito, pues, el principio de
norma más favorable ha de ser llamado por la
propia voluntad convencional colectiva para
tener efectividad [STS 18 de febrero de 1999;
Mercader Uguina, 2002]. El art. 83.2 LET es
un precepto especial y de preferente aplica-
ción frente al precepto genérico contenido en
el art. 3.3 LET [STS 27 de octubre de 1999].
La debilitación del principio también ha
venido inducida por el proceso de «dispositivi-
zación» –incremento relación de supletorie-
dad– de las normas heterónomas estatales
(de cesión plena de la norma estatal a favor
de la convencional), fruto de las opciones de
política normativa de flexibilidad, frente a la
más clásica relación de «suplementariedad»
(derecho necesario relativo) propia de un
Derecho del Trabajo más tuitivo. El principio
de norma más favorable «en este nuevo mode-
lo, difícilmente puede encontrar ámbito de
aplicación puesto que no cabe conflicto de
concurrencia entre normas estatales y con-
vencionales ya que es la propia norma esta-
tal, convertida en derecho dispositivo, la que
al ceder en su eficacia a las convencionales
determina la aplicación de éstas» (Monereo
Pérez / Moreno Vida, 1998).
Los supuestos de conflicto entre normas
concurrentes vigentes en el tiempo, es de muy
rara y escasa aplicación práctica en el Orde-
namiento laboral por lo que este principio
legal de «norma más favorable» queda reduci-
do a «una utilización meramente retórica»
(Ramírez Martínez et altri, 2007). Dentro del
ordenamiento laboral «difícilmente pueden
producirse estas situaciones conflictivas y, si
se producen, quedan resueltas por otros prin-
cipios y reglas distintas del principio de nor-
ma más favorable, por lo que la aplicabilidad
de este principio a situaciones de conflicto
normativo prácticamente no encuentra espa-
cio» (Vida Soria et altri, 2009). «Este principio
de norma más favorable se aplica en nuestra
legislación laboral con un carácter eminente-
mente residual, exclusivamente en aquellas
ocasiones en las que no resulte se aplicación»
otra serie de principios de aplicación priorita-
ria (Cruz Villalón, 2009). También se ha
señalado que este principio, «acuñado por la
jurisprudencia y acogido luego por la LRL
para zanjar conflictos de aplicación en un
complejo panorama normativo en el que con-
currían leyes, convenios, ordenanzas y regla-
INFORMES Y ESTUDIOS
282 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mentos de empresa, ha perdido hoy su origi-
naria razón de ser»; sosteniéndose que más
sencillo sería «reelaborar el principio (si es
que se persiste en esta concepción de política
jurídica pro operario, y no se opta por otro cri-
terio como pudiera ser el de la preferencia de
la norma posterior a la dotada de mayor espe-
cialidad) disponiendo que toda condición
laboral contenida en una norma es mejorable
por otra, cualesquiera que fuesen sus respec-
tivos rangos, respetando siempre las reglas
de derecho necesario» (Montoya Melgar et
altri, 2001).
Por todos estos fenómenos, se ha dicho que
el principio de norma más favorable ha sufri-
do un proceso de desvanecimiento y desuso en
la práctica forense como regla de solución de
los conflictos de concurrencia entre las fuen-
tes jurídico-laborales, quedando relegado a
aplicaciones en supuestos anecdóticos, y
como consecuencia de la incorporación de
nuevas técnicas normativas que los relegan
como criterio aplicativo a un segundo plano,
por resultar insuficiente para explicar en su
integridad la pluralidad de situaciones de
concurso normativo (vid. en detalle, Merca-
der Uguina, 2002).
2.2.3. Principio de irrenunciabilidad
(e indisponibilidad) de derechos del
trabajador
El principio de irrenunciabilidad de dere-
chos se ha considerado tradicionalmente una
clara manifestación del carácter tuitivo del
Derecho del Trabajo, dado que «sustrae del
poder dispositivo del trabajador sus posibili-
dades renunciativas, haciendo así imposible
que el beneficio legal pueda desaparecer del
patrimonio del trabajador sin ninguna clase
de compensación» (Ojeda Avilés, 1971). Con-
siste en declarar nulos los actos de renuncia
de derechos del trabajador, por estimar
materias de orden público los beneficios y
garantías que con carácter de mínimos la ley
–o el convenio colectivo– otorga a los trabaja-
dores. Es un refuerzo a la imperatividad
–inderogabilidad– del Derecho del Trabajo, y
una garantía esencial para el disfrute efectivo
de los derechos laborales (Ramos Quintana,
2002). El principio de irrenunciabilidad trata
«de asegurar la aplicación al contrato de tra-
bajo de las disposiciones laborales imperati-
vas y de los convenios colectivos, esto es, del
sistema normativo» (Casas Baamonde, 2003).
Podría estimarse que el principio de irre-
nunciabilidad propio del Derecho del Trabajo
constituya una derogación a la regla general
del art. 6.2 C.c., pero, como ha sostenido la
doctrina, encajaría en las excepciones a la
libertad de renuncia, que –en los términos del
precepto– «sólo serán válidas cuando no con-
traríen el interés o el orden público ni perju-
diquen a terceros»; considerándose «que la
limitación del interés público y del orden
público que en el mismo se establece cubre los
derechos laborales, por considerar que éstos
se encuentran íntimamente relacionados con
intereses sociales generales» (Bayón Chacón /
Pérez Botija, 1977-1978), o que quedarían
comprometidos –interés y orden públicos– en
las renuncias de los derechos del trabajador
(Montoya Melgar, 2009a).
La prohibición de la exclusión voluntaria
de la ley aplicable pasa a ser la regla en el
Derecho del Trabajo (Alonso Olea / Casas
Baamonde, 2008). En cualquier caso, el prin-
cipio supone una «inversión de la solución
jurídica tradicional: frente al principio de que
puede renunciarse cualquier derecho, salvo
excepciones, se acoge el principio de que nin-
gún derecho laboral puede ser renunciado,
salvo excepciones» (De la Villa, 1970). La
renuncia inválida no puede ser evitada ni
siquiera con apelación a la llamada doctrina
de los actos propios (venire contra factum pro-
pio) que, para ser válidamente planteada,
requiere que descanse sobre actos eficaces y
ningún acto del trabajador que encierre
renuncia puede tener legalmente el carácter
de acto eficaz (Palomeque López / Álvarez de
la Rosa, 2009).
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
283
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La doctrina ha coincidido en considerar al
principio de irrenunciabilidad como una
excepción y límite al de autonomía de la
voluntad cuyo fundamento social es la des-
igualdad de las partes. En fin el principio ha
sido tradicionalmente concebido como «la
protección de quien, por su situación econó-
mica y social menos privilegiada, puede ser
fácilmente coaccionado y obligado a renun-
ciar al ejercicio de un derecho muchas veces
presunto y discutible, frente a una oferta que
venga a remediar, con un valor numérico
inferior, una necesidad de atención urgente,
incluso en los casos en que no fuera posible
probar debidamente el fraude a la ley ni la
existencia de una ‘vis compulsiva’ suficiente
para invalidar el acto de renuncia» (Bayón
Chacón / Pérez Botija, 1977-1978). La finali-
dad es evitar renuncias hechas por el trabaja-
dor en su propio beneficio, presumiblemente
«forzado a ello por la situación preeminente
que ocupa el empleador en la vida social» (De
la Villa, 1970).
De entre las diferentes teorías que se han
elaborado para abordar su fundamentación
jurídica, la concepción más compartible será
la de que se trata de una «defensa del orden
público laboral frente a los embates del frau-
de» [es una visión que realza la conexión
entre la defensa del derecho subjetivo y el
derecho objetivo (Ihering, 2008)], que «será
actuada en multitud de ocasiones contra la
voluntad del empleado, del asalariado, por-
que lo que sustancialmente se mira no es a
esa voluntad más o menos viciada, a veces
absolutamente convencida de que lo más le
conviene es justamente renunciar, sino a la
incolumidad del ordenamiento sobre el traba-
jo, erosionada de una manera indirecta por la
renuncia». El principio deja así de «ser una
norma protectora de intereses particulares
para llegar a ser un puntal que sostiene el
orden público jurídico laboral, una importan-
te y vital, que debe tenerse siempre presente
y aplicarse con la frecuencia que sea precisa,
olvidando las débiles alegaciones del vicio de
la voluntad, susceptibles de tantas interpre-
taciones, limitaciones y matizaciones» (Ojeda
Avilés, 1971).
Las normas legales y convencionales tie-
nen carácter inderogable para la autonomía
privada ex art. 3.1 c) LET, son normas impe-
rativas –de derecho necesario– cuya adquisi-
ción por el trabajador se garantiza imponién-
dose a la autonomía privada. Esta inderoga-
bilidad «ha supuesto tradicionalmente al
mismo tiempo una radical ‘indisponibilidad’
de los derechos reconocidos en aquellas nor-
mas legales y convencionales» (Vida Soria et
altri, 2009). Los derechos que nacen del con-
trato individual sí que entran en el campo de
la disponibilidad. La doctrina más autorizada
conviene en negar el carácter de derechos
irrenunciables a los adquiridos mediante
pactos o concesiones de carácter individual
(De la Villa, 1970).
Formalmente es un principio que se ha
mantenido estable a través del tiempo, pero si
se tienen en cuenta las consecuencias de la
reordenación de espacios materiales de regu-
lación propiciada por las reformas laborales
flexibilizadoras, nos daremos cuenta que las
materias que pueden negociarse por acuerdo
individual han crecido notablemente. La
reducción de los principios de tutela de la
debilidad contractual del trabajador se identi-
fica en la legislación de la flexibilidad, y con el
retroceso del principio del favor (Ghera,
2000). En el Derecho del Trabajo «clásico» los
espacios atribuidos a la autonomía individual
eran muy reducidos (probablemente por inne-
cesarios dada la «estandarización» de las cla-
ses trabajadoras en los modelos productivos
fordistas), estando sometida a un sistema de
límites para la tutela de la posición del traba-
jador. Pero todo esto ha cambiado. Hemos
asistido a una revalorización de la autonomía
individual no solamente en su función «gené-
tica» o constitutiva de la relación laboral, sino
como instrumento de regulación de las condi-
ciones del trabajo (función «reguladora»).
En estos crecientes espacios de disponibili-
dad y renuncia del trabajador, en la medida
INFORMES Y ESTUDIOS
284 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
que la autonomía individual ha cobrado fuer-
za fruto de las políticas jurídico-laborales de
desregulación (que desmantelan mínimos de
derecho necesario) y de cesión de materias a
la autonomía individual, se haya también el
retroceso del propio principio.
En su formulación actual, el principio se
plantea literalmente en términos de «indispo-
nibilidad» (el art. 3.5 reza que: «Los trabaja-
dores no podrán disponer válidamente, antes
o después de su adquisición, de los derechos
que tengan reconocidos…»). Para la doctrina,
la literalidad del precepto quiso superar una
situación anterior claramente defectuosa
(Vida Soria et altri, 2009). La LCT estableció
la «irrenunciabilidad» como regla general,
pero la utilización de este término tan preciso
desde el punto de vista técnico-jurídico (como
negocio jurídico unilateral abdicativo), per-
mitía la inactuación de derechos por otras
vías. De ahí que se considere que la formula-
ción legal actual es más extensa, pues la
expresión «indisponibilidad» es más amplia
que la de «irrenunciabilidad». «Disponer» es
expresión de mayor amplitud que «renun-
ciar», pues envuelve también negocios jurídi-
cos bilaterales, adicionales al unilateral de la
renuncia abdicativa simple (Alonso Olea /
Casas Baamonde, 2008; Ramos Quintana,
2002).
En consecuencia, la prohibición también
abarca actos bilaterales –conmutativos– de
disponibilidad de un derecho «cierto» a cam-
bio de algo que se ofrece al trabajador [en este
sentido, STS 27 de abril de 1999]. Este es el
sentido claro del art. 245 LPL que prohíbe «la
transacción o renuncia de los derechos reco-
nocidos por sentencias firmes al trabajador».
La doctrina tradicionalmente ha conside-
rado admisible la transacción, como figura
diferenciada de la renuncia y que consiste en
un «contrato por el cual las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa, evitan la provocación de un pleito o
ponen término al que habían comenzado»
(art. 1809 C. c.). Mientras que la renuncia
estricta supone simplemente privarse de un
derecho cierto, figuras como la transacción
significan trocar un derecho litigioso o debati-
do en un beneficio concreto y cierto (Plá
Rodríguez, 1998). Se trata de una figura que
trata de resolver un litigio, latente o in actu,
provocado por el hecho de que la pretensión
que ostenta un individuo sobre otra persona,
es discutida o controvertida por otro, creando
una situación incierta («res dubia»). La incer-
tidumbre que se exige en la transacción es la
meramente subjetiva, existente en la repre-
sentación mental que las partes de la relación
se hacen sobre la defendibilidad de las pro-
pias pretensiones (Puig Brutau, 1988). Como
puede comprobarse, se trata de una figura
que se presta a maniobras empresariales de
oposición al derecho reclamado, al objeto de
conseguir –vía transacción– una aminoración
del derecho pretendido (que podría ser legíti-
mo en su integridad). Ciertamente, la incerti-
dumbre debería afectar a ambas partes, no
bastando simplemente que se discuta el dere-
cho, cosa que no distinguiría realmente
transacción y renuncia. Frente a ello se plan-
teó doctrinalmente la nulidad de la litis teme-
raria, como cobertura para anular la transac-
ción que tiene causa ilícita, que no tiene reco-
nocimiento legal expreso y que es de dudosa
interpretación, pues «juega en el terreno
práctico a favor de la existencia de estas
transacciones planteadas temerariamente, la
dificultad de demostración de la certidumbre
jurídica, única que se exige, del litigante
temerario» (Ojeda Avilés, 1971). Es por ello
que la doctrina se ha resignado a individuali-
zar la transacción como la composición de la
litis a través de recíprocas concesiones (bila-
teralidad y sinalagmaticidad en las contra-
prestaciones), que sería el elemento definito-
rio diferenciador con la renuncia (que sería
un abandono de derechos sin contrapresta-
ción).
La confusión entre renuncia y transacción
ha tratado de solventarse a través de la dife-
renciación entre derechos (ciertos) y preten-
siones (inciertas) (Santoro-Passarelli, 1986).
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
285
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Así pues, la situación de litigio origina una
incertidumbre sobre las recíprocas posiciones
de las partes y torna los derechos indiscutidos
en pretensiones. El problema es que esta con-
cepción permite estrategias procesales de
negación o discusión de derechos a la contra-
parte para abrir la posibilidad de transac-
ción, o dicho de otro modo, plantea la necesi-
dad de especiales garantías para que aparen-
tes pactos de transacciones no encubran ver-
daderas renuncias.
Por otra parte, tampoco el principio abarca
la dejación o no ejercicio del derecho no puede
ser razonablemente prohibida o impedida por
el legislador, pues ello equivaldría a forzar al
trabajador a actuar su derecho. El no ejercicio
definitivo del derecho no constituye ni siquie-
ra «renuncia pasiva», pues falta el efecto típi-
co de la inmediata pérdida o extinción del
derecho como consecuencia de la manifesta-
ción, expresa o tácita, de la voluntad de
renuncia. El derecho no puede proteger el no
ejercicio, forzando a una actuación concreta
en cambio sí limita activamente los actos de
renuncia, incluso es posible que el sujeto rea-
lice un acto, expreso o tácito, de renuncia, y
que posteriormente, por el mismo juego del
principio, llegue a ejercitar válidamente el
derecho inválidamente renunciado (De la
Villa, 1970).
El art. 3.5 LET limita el ámbito de aplica-
ción a los derechos reconocidos como «derecho
necesario», por disposición legal o por conve-
nio colectivo, quedando al margen las normas
de «derecho dispositivo» [SsTS 22 de junio de
1990, 23 de diciembre de 1991, 21 de julio de
1992] o las de convenios que expresamente
admitan esa disponibilidad. Interesa desta-
car la deficiente redacción de la norma al
señalar que los derechos tienen que estar
reconocidos como «derecho necesario» o «como
indisponibles», lo que podría dar lugar a una
interpretación literal de que la indisponibili-
dad del derecho deba ser reconocida expresa-
mente por la norma creadora para que tenga
vigencia el principio. Habrá que entender que
la indisponibilidad se presume, salvo que se
deduzca otra cosa de la redacción legal o el
convenio declare expresamente la disponibi-
lidad del derecho (en este sentido, Alonso
Olea / Casas Baamonde, 2008: «…en cuanto
al trabajador y su contrato, hay que partir de
la regla general de que, en principio, las nor-
mas laborales en bloque son derecho necesa-
rio y están presididas, por tanto por el princi-
pio de indisponibilidad… salvo determina-
ción expresa o implícita cierta en contrario»;
Cruz Villalón, 2009).
Los impulsos flexibilizadores también han
llevado a la admisión de pactos transacciona-
les en relación a derechos reconocidos en con-
venio colectivo (como desarrollo de mínimos).
Tratándose de actos de disposición condicio-
nada o compensada, se tiende progresiva-
mente a aceptar cierta «prevalencia» de la
autonomía individual frente a la colectiva.
Así, en la doctrina del TS, si el convenio colec-
tivo desarrolla mandatos legales de carácter
mínimo, «en los supuestos de actos de dispo-
sición condicionada», atendiendo a las cir-
cunstancias individuales concurrentes, se
entiende que «ha de prevalecer la autonomía
individual frente a la colectiva» [STS 27 de
abril de 1999]. Ello quiere decir que no cabe la
renuncia simple pero, por encima de la litera-
lidad del art. 3.1 c) LET, si los actos indivi-
duales –e «individualizados»– de disposición
son condicionados y compensados, tiende a
permitirse la comparación de condiciones
para determinar su favorabilidad y permitir
un mayor espacio de actuación a la autono-
mía de la voluntad individual [SsTS 27 de
abril 1999, y 10 de abril y 11 de julio de 2001].
Doctrina jurisprudencial que encaja en una
política del Derecho laboral flexible de signo
neoliberal (la pregonada revitalización de la
autonomía individual). La cuestión sería: ¿Es
un retorno a la autonomía individual o un
reforzamiento del poder directivo empresa-
rial?
Bien es cierto que existe un consenso gene-
ralizado de que la autonomía individual no
puede vaciar de contenido el convenio colecti-
vo a través de la contratación o individualiza-
INFORMES Y ESTUDIOS
286 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción «en masa» (pactar por separado e indivi-
dualmente con un «colectivo» de trabajadores
una materia de manera diferente a lo estable-
cido en el convenio colectivo). El convenio
gozaría de una garantía constitucional enca-
minada a asegurar precisamente espacio
vital como instrumento de regulación y su
misma eficacia vinculante para todas las
relaciones laborales individuales que entran
dentro de su campo de aplicación [SsTC
105/1992, 208/1993]. Pero el equilibrio no es
fácil en la práctica, como lo demuestra la liti-
giosidad en esta materia y los desencuentros
entre la jurisprudencia del TS –más permisi-
va– y la doctrina del TC –más garantista del
acuerdo colectivo– (Monereo Pérez / Moreno
Vida, 1998). El TC ha afirmado la ilicitud de
acudir a la contratación individual «en masa»
como mecanismo de erosión de lo pactado en
convenio colectivo, de modo que vía pactos
individuales coetáneos de idéntico o similar
contenido se establezcan condiciones de tra-
bajo contrarias a las establecidas por conve-
nio colectivo [SsTC 105/1992, 215/2001,
238/2005]. La regulación en convenio colecti-
vo no es incompatible con una capacidad de
incorporación de nuevas condiciones de tra-
bajo fijadas vía pacto individual, siempre que
las mismas no entren en colisión directa con
lo pactado en convenio colectivo [STC 208/
1993].
2.2.4. Principio de condición más
beneficiosa
El principio de condición más beneficiosa
constituye un principio aplicativo ineludible
si se quiere mantener integrada la autonomía
individual en el sistema de fuentes regulado-
ras de la relación laboral (como contrato
intensamente «normado»). El respeto de
estas condiciones por la normativa más gene-
ral es muestra del margen de maniobra in
mellius que se permite a la autonomía de la
voluntad de los contratantes. Es un principio
por el que lo pactado por las partes en la rela-
ción individual de trabajo en ejercicio de su
autonomía contractual o de la voluntad con-
cesiva del empresario, en cuanto sea más
favorable al trabajador e incorporada al nexo
contractual, se impone a toda regulación
general sobre cualesquiera condiciones de
trabajo. La esencia del principio de condición
más beneficiosa es «el mantenimiento de los
beneficios adquiridos por el trabajador a títu-
lo individual, tanto frente a intentos empre-
sariales de modificar in peius lo acordado
individualmente, como frente a cambios
legislativos y convencionales de naturaleza
regresiva…» (Díaz Aznarte, 2001).
Se le ha conectado con el principio de suce-
sión de normas (principio de modernidad por
el que la norma posterior deroga a la anterior
del mismo rango), pero lo cierto es que más
propiamente se trata de una manifestación
del juego de los derechos adquiridos a título
individual en la relación laboral. La jurispru-
dencia ha resaltado tradicionalmente su
conexión con los derechos adquiridos [cfr.
STS 21 de febrero de 1994, 8 de julio de 1996].
Reténgase que el principio de modernidad
rige la sucesión de normas, mientras que la
condición más beneficiosa opera en el nivel
contractual de regulación de las condiciones
de trabajo. Como señala el TS: «La norma
posterior de igual o superior rango prevalece
sobre la anterior (art. 2.2 C.c.), sin perjuicio
del respeto a las condiciones más beneficiosas
de origen contractual» [STS 9 de julio de
1991].
El principio de respeto a las condiciones
más beneficiosas –de predominante elabora-
ción jurisprudencial– se configura así sólo
respecto de las de origen contractual en base
al art. 3.1 c) LET (con los requisitos de que
dichas condiciones nazcan del contrato y que
no sean ilícitas ni menos favorables o contra-
rias a las disposiciones legales y convenios
colectivos) [STS 9 de abril de 2001]. La situa-
ción creada se reconduce siempre al origen
contractual, puesto que su exigibilidad se
reconoce por su incorporación al vínculo con-
tractual (Díaz Aznarte, 2001). Así pues, el
primer elemento a tener presente en relación
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
287
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
a este principio es que la virtualidad del mis-
mo se ha circunscrito a los derechos emana-
dos de la autonomía individual [STS 12 de
mayo de 2008]. Se ha consolidado en la doc-
trina la consideración de que las condiciones
más beneficiosas sólo se adquieren por vía
contractual (autonomía individual: acuerdo
entre las partes, decisión unilateral del
empresario, de efecto individual o colectivo),
pero no cuando procedan de un «orden nor-
mativo» (norma estatal o convencional). En la
jurisprudencia se sostiene claramente que la
condición más beneficiosa no puede nacer del
convenio colectivo [STS 22 de diciembre de
2005], ya que el convenio posterior puede sus-
tituir íntegramente al anterior, aunque tam-
bién pueden establecer cláusulas de garantía
ad personam, esto es, solamente aplicables a
quienes ya disfrutaban de esas condiciones
con anterioridad al cambio convencional
[STS 2 de diciembre de 1998], y siempre que
las mismas no incurran en discriminación
prohibida por el ordenamiento jurídico.
Pero lo cierto es que las condiciones más
beneficiosas pueden tener naturaleza indivi-
dual y colectiva, esto es, pueden tener si no
un origen, un alcance originario colectivo. El
título de reconocimiento empresarial de la
misma lo puede ser a título colectivo, pero
una vez incorporada al contrato su naturale-
za es siempre personal [SsTS 30 de diciembre
de 1998, 9 de abril de 2001]. En este caso se
asemejan a un acuerdo colectivo tácito, o a
una especie de condiciones generales de con-
tratación en la empresa [STS 8 de marzo de
1984, 30 de diciembre de 1998]. En este caso,
el problema que se plantea es cómo conjugar
la dinámica del carácter colectivo de la conce-
sión –su otorgamiento a un grupo genérico e
indiferenciado de trabajadores– con un dere-
cho que –en teoría– pasa a integrar el acervo
de derechos adquiridos del trabajador.
Ello significa que tal condición más benefi-
ciosa incorporada al nexo contractual tendrá
como límites los que se desprendan del propio
acto de su concesión en el contrato sin que
pueda ser modificada o suprimida por la sola
voluntad de uno de los contratantes o del que
la concedió [SsTS 11 de marzo de 1998, 27 de
mayo de 1998, 19 de marzo de 2002, 9 de octu-
bre y 28 de noviembre de 2003], sino sola-
mente mediante acuerdo novatorio de las
partes, o bien a través de las posibilidades del
art. 41 LET o de la compensación y absorción
de beneficios.
Conforme a la redacción actual del art. 41
LET, la modificación sustancial de las condi-
ciones más beneficiosas de carácter indivi-
dual queda sometida únicamente a la deci-
sión unilateral del empresario sin más limi-
taciones que la exigencia de «probadas razo-
nes económicas, técnicas, organizativas o de
producción», cuyo control será siempre judi-
cial a posteriori. Cuando se trata de condicio-
nes reconocidas a los trabajadores en virtud
de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por
estos en virtud de una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos, se introduce
un procedimiento consistente en un período
preceptivo de consultas con los representan-
tes de los trabajadores, donde el empresario
deberá negociar de buena fe con vistas a la
consecución de un acuerdo, que no se impone
(deber de negociar que no de convenir). La
regulación del art. 41 LET tiene como conse-
cuencia «reforzar las facultades empresaria-
les de organización, de preconocer el poder de
disposición colectiva sobre las condiciones
individuales más beneficiosas de alcance plu-
ral» (Alonso Olea / Casas Baamonde, 2008).
Asimismo, el principio queda atemperado
por la técnica de la «absorción y compensa-
ción», según la cual las mejoras de origen nor-
mativo (legales o convencionales) no se adi-
cionan a las condiciones más beneficiosas a
título individual, sino que, por el contrario,
estas condiciones –salvo pacto en contrario–
van siendo absorbidas por las elevaciones de
carácter general, esto es, quedan neutraliza-
das o compensadas por aquéllas. De esta
manera, el empresario «queda liberado de
una acumulación progresiva de condiciones
más beneficiosas y se produce un control indi-
vidualizado por parte del empresario» de
INFORMES Y ESTUDIOS
288 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
tales condiciones (Vida Soria et altri, 2009),
pues la técnica no es de obligada aplicación.
La compensación y absorción de condiciones
salariales se contempla expresamente en el
art. 26.5 LET, con la finalidad de evitar la
superposición o acumulación sobre la condi-
ción más beneficiosa, de las incrementos sala-
riales operados por el marco heterónomo o
convencional de aplicación. Y debe tenerse en
cuenta que esta regla se aplica de oficio por
los órganos judiciales, de manera que no se
exige siquiera su invocación expresa de
excepción por las partes que sustancian el
proceso [STS 28 de febrero de 2000]. Los con-
venios colectivos también pueden establecer
el derecho del empresario a compensar o
absorber condiciones anteriores, siempre que
guarden relación real entre sí los elementos
absorbibles [y que no sea una cuestión mera-
mente nominalista, STS 26 de marzo de
2002].
Otro retroceso del principio de condición
más beneficiosa ha venido de la mano de la
jurisprudencia. La doctrina jurisprudencial
consideró condiciones más beneficiosas a las
denominadas «mejoras voluntarias», esto es,
condiciones laborales cuyo origen residía ini-
cialmente en una concesión unilateral y
voluntaria del empresario que, por vía de rei-
teración en el tiempo, se entendían que se
incorporaba al contrato de trabajo, adqui-
riendo naturaleza contractual y convirtiéndo-
se en obligatorias para el empresario («dere-
chos adquiridos» para el trabajador). La
voluntariedad de tales condiciones más bene-
ficiosas venía referida a su concesión (instau-
ración y origen), pero una vez establecidas
tenían carácter obligatorio, y eran exigibles
en los términos del régimen que la empresa
otorgante hubiera establecido para ellas. Es
en la apreciación de su efectiva concesión
donde han residido sus conflictos aplicativos.
Y aquí la jurisprudencia ha tenido un papel
decisivo, pues tradicionalmente sostenía que
el mero transcurso del tiempo acreditaba la
voluntad del empresario de conceder la condi-
ción y, sin embargo, la tendencia jurispru-
dencial actual viene exigiendo que se
demuestre la voluntad expresa del empresa-
rio de comprometerse. Se trata de la exigen-
cia de probar la voluntad empresarial cierta
de conceder el beneficio, sin que tampoco sea
suficiente la mera tolerancia empresarial (en
cuanto simple «dejación de derechos») [SsTS
20 de enero de 1993, 25 de enero de 1995, 18
de enero de 1996, 30 de marzo de 1999]. Se
trata, en la mayoría de las ocasiones –espe-
cialmente si no hay constancia escrita de la
concesión- de una prueba difícil (la «voluntad
inequívoca de su concesión»). Para reconocer
que no se trata de una mera liberalidad
empresarial (plenamente disponible para el
empleador), la condición más beneficiosa con-
figura un derecho adquirido cuanto tenga
carácter de «habitualidad, regularidad [y]
persistencia… indicativa de la voluntad del
empresario de reconocer el beneficio», lo que
impediría su modificabilidad unilateral por el
empresario [SsTS 27 de mayo de 1998, 30 de
diciembre de 1998]. Puede resultar muy com-
plejo –en una perspectiva subjetiva– la prue-
ba de la «voluntad inequívoca empresarial»
de introducir un beneficio que incremente lo
establecido en ley o en convenio, que viene
exigiendo la jurisprudencia [SsTS 17 de sep-
tiembre de 2004, 24 de septiempre de 2004,
24 de noviembre de 2005, 13 de marzo de
2006, 21 de noviembre de 2006, 24 de junio de
2008].
La doctrina judicial ha operado un reforza-
miento de la discrecionalidad empresarial en
la concesión, modificación o retirada de tales
mejoras (potestad «premial»), pues el elemen-
to subjetivo –la intencionalidad– es de muy
difícil prueba. Frente a ello, cierto sector doc-
trinal sostenía también un criterio diferente
a esta orientación, al considerarse que cual-
quier conducta reiterada en el desarrollo del
contrato generará una condición más benefi-
ciosa bien por el silencio significativo en que
se mantiene la otra parte, bien por que la
apariencia habrá de ser considerada como
declaración negocial por facta concludentia,
esto es, se genera una presunción de existen-
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
289
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cia de una condición más beneficiosa que
debería destruir el interesado (Sala Franco /
Goerlich Peset, 1989). En esta misma direc-
ción, la doctrina ha señalado que la «prolon-
gación de la situación acompañada de su
establecimiento y práctica efectiva, sin pro-
testa en contrario, es fuerte indicio a favor de
la concurrencia de la «voluntad consciente» (o
«voluntad reflexiva y meditada») de obligar-
se, aunque sea implícita, del empresario y de
que nos hallamos, en efecto, ante una condi-
ción más beneficiosa o derecho adquirido,
incorporado al vínculo contractual» (Alonso
Olea / Casas Baamonde, 2008).
Por otra parte, la última jurisprudencia
considera que no se generan condiciones más
beneficiosas a través de convenios colectivos
extraestatutarios, a pesar de haber reconoci-
do la eficacia contractual de éstos [cfr. por
todas, SsTS 11 de julio 2007, 12 de diciembre
de 2008, 23 de diciembre de 2008, 25 de febre-
ro de 2009 y 20 de marzo de 2009]. Doctrina
que conlleva un mayor margen de maniobra
empresarial sobre las condiciones reconoci-
das sobre estos «contratos» colectivos de indu-
dable «función normativa» (Kahn-Freund,
1987), y que debilita la posición contractual
de los trabajadores al cercenarse una vía de
creación de condiciones más beneficiosas. La
incongruencia en este punto es que los acuer-
dos y pactos colectivos no estatutarios tendrí-
an naturaleza contractual, por lo que sus
cláusulas deberían incorporarse al contrato
individual de trabajo como condiciones mas
beneficiosas. En su nuevo razonamiento, el
TS se basa en un doble orden de consideracio-
nes: en primer lugar, tratándose de cuestio-
nes como la clasificación profesional, que con-
sidera materia de eficacia general, mantiene
la «doctrina de la naturaleza contractual y
vigencia limitada» de los convenios extraes-
tatutarios, de modo que expirada la vigencia
del mismo, quedaría sin efecto la regulación
general en esa materia; en segundo término,
considera que no cabe entender que de un
convenio extraestatutario nazca una condi-
ción más beneficiosa, ya que un pacto de tal
naturaleza tiene una duración temporal limi-
tada, sin que exista razón alguna para man-
tenerlo después de haber expirado, pues su
aplicación durante el período de vigencia no
es indicativa de la voluntad de la empresa de
conceder un beneficio que sobrepase las exi-
gencias de las normas legales o colectivas
aplicables [SsTS 11 de mayo de 2009, 16 de
junio de 2009].
2.2.5. El principio pro operario
(en su vertiente interpretativa
de las normas laborales)
El principio pro operario ha tenido genéri-
camente dos utilizaciones conceptuales, o
una doble dimensión jurídica. Por un lado, se
le ha considerado la fundamentación político-
jurídica del Derecho del Trabajo (también
conocido como el favor laboratoris). El análi-
sis de esta vertiente excede los límites de este
trabajo, y simplemente indicaremos que pue-
de ser una idea aceptable en el marco de un
ordenamiento igualador y compensador como
es el laboral, pero también es cierto que el
Ordenamiento laboral atiende derechos e
intereses empresariales, de manera que pue-
de aceptarse el principio tutelar como funda-
mento del Derecho del Trabajo, pero siempre
contrabalanceado con el principio pro empre-
sa, que viene ejerciendo cada vez más influjo
en la acción legislativa.
En su otra dimensión, en cuanto a la acti-
vidad aplicativa del Derecho del Trabajo, el
principio in dubio pro operario se ha conside-
rado por la doctrina clásica (Bayón Chacón /
Pérez Botija, 1977-1978) como una manifes-
tación del carácter tuitivo del Derecho del
Trabajo (una prolongación del principio del
favor laboratoris al plano de la interpretación
jurídica), eso sí, en la vertiente interpretati-
va, «con el deseo de amparar al débil en cuan-
tas ocasiones no se vaya contra la ley de for-
ma clara y rotunda»; señalando que cuando la
desigualdad era rotunda y notoria, cuando la
legislación de trabajo era escasa o imperfecta,
INFORMES Y ESTUDIOS
290 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ese principio interpretativo fue casi un proce-
dimiento de creación del normas; el juez se
convirtió en un adelantado mayor del Dere-
cho del Trabajo. Se combatió la desigualdad
de hecho con una desigualdad jurídica de sig-
no contrario. Pero ya estos autores clásicos se
adhieren a su crítica cuando lo consideran
«impropio de una disciplina que ha superado
ya su momento inicial, se afirma su incompa-
tibilidad con la imparcialidad del verdadero
juez de trabajo, se exige que exista un caso de
verdadera duda sobre el alcance del precepto
jurídico aplicable, se considera contrario a la
igualdad que garantizan las Constitucio-
nes…». En este sentido, otros autores como
Alonso García (1971), no sin ciertos excesos
–pues parte de la presunta consolidación de
una dogmática propia como de una exhausti-
va ordenación de las «situaciones posibles»
(la conocida «falacia de la complitud»)–, con-
sidera que la «fuerza y sentido han decrecido
notablemente en los tiempos modernos, cuan-
do ya el Derecho Laboral es rama jurídica con
sus conceptos plenamente elaborados y con
un conjunto normativo regulador de las dis-
tintas situaciones posibles dentro del mundo
del Derecho». Tales autores se manifiestan
con rotundidad contra tal principio al soste-
ner que la misión tuitiva ha de ser desarrolla-
da por el legislador, pero «la misión del juez
no puede estar enturbiada por una inclina-
ción previa hacia una de las partes», o cuando
consideran que «… ese espíritu tuitivo pudie-
ra ser superado por otro de atribución de
derechos, o mejor de reconocimiento de los
mismos a los trabajadores. No es recomenda-
ble que el juez sea blando, sino que el legisla-
dor sea justo» (Bayón Chacón / Pérez Botija,
1977-1978). El mismo Bayón Chacón (1959),
en pleno período corporativo, ya había afir-
mado que el momento de lo «tuitivo» había
pasado ya para el Derecho del Trabajo, en
aras de una mayor seguridad jurídica.
Lo cierto es que el principio –que nunca ha
tenido un reconocimiento expreso en nuestro
ordenamiento, de manera que puede caracte-
rizarse más como una ideología– se aplicó por
el Tribunal Supremo durante numerosas
décadas del siglo XX, bien que en ocasiones
adornado de retórica religiosa («caridad cris-
tiana») [SsTS 30 de enero de 1927, 7 de abril
de 1926], o del paternalismo propio de un
Estado totalitario («la función tutelar del
Estado hacia el más débil económicamente»;
«… la protección de los intereses de los pro-
ductores, en su calidad de parte más econó-
micamente débil en la relación, reviste una
acusada y reiteradamente consagrada incli-
nación a favor de dicho elemento, extendien-
do, prolongando o de otro modo mejorando,
incluso interpretativamente, lo que corres-
pondería a aquéllos con estricta sujeción al
principio de paridad absoluta de prestacio-
nes») [SsTS 11 de diciembre de 1961, 17 de
marzo de 1962]. El rastreo de esta jurispru-
dencia es un excelente modo de comprobar la
filtración de las ideologías religiosas y políti-
cas en la actividad interpretativa del jurista
(y, por ende, en la propia construcción dog-
mática de nuestra disciplina).
A falta de positivación, se consideró como
«una manifestación deducida de la tónica y el
sentido general de las normas laborales, a las
cuales informa y orienta»; descansando su
existencia «en un conjunto de beneficios con-
cretos –y dispersos– que es dable encontrar a
lo largo de las diferentes normas laborales, y
que suponen, en todo caso, una expresión con-
creta del sentido protector de las normas
laborales; pero sin que medie una afirmación
normativa y clara del mismo» (Alonso García,
1971).
La aplicación de este principio interpreta-
tivo, exigiría la existencia de una res dubia,
de al menos una dualidad de interpretaciones
posibles de la norma, una «duda en el ánimo
del juzgador» [STS 29 de septiembre de 1969,
6 de noviembre de 1986, 20 de octubre de
1988, 21 de noviembre de 1995]. Por tanto, no
puede actuar como un mero criterio de des-
virtuación (o interpretación «correctora») de
lo establecido en la norma aplicable (esto es,
no puede convertirse en un método contrario
a la voluntad del legislador o que reemplace
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
291
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
al mismo), ni tampoco sería aplicable en los
casos en que el sentido de la norma pueda
detectarse con arreglo a los principios gene-
rales de interpretación. La regla in claris
actuaría como límite infranqueable al empleo
del principio pro operario. Se aplicaría única-
mente existiendo duda varias interpretacio-
nes posibles y siendo posible esa interpreta-
ción favorable al trabajador porque la propia
norma la permita. Esto es, «exigiendo virtual-
mente la correspondencia del principio con el
propósito tutelar de aquélla, que si no expre-
so en el sentido propio de sus palabras,
habría de deducirse al menos de su espíritu y
finalidad, con lo que el elemento dubitativo
en la interpretación se atenúa y se sustituye
por su contrario, la certeza: el juego del prin-
cipio pro operario exigiría de la indagación
previa acerca del designio tutelar de la ley
laboral, realidad que ceñiría su aplicación»
(Casas Baamonde, 2003).
Se excluyen de su ámbito aplicativo las
dudas que recaen sobre los hechos y las reglas
de la carga de la prueba [SsTS 31 de octubre
de 1981, 3 de junio y 11 de octubre de 1983, 18
de octubre de 1985, 1 de octubre de 1987 y 20
de enero y 31 de mayo de 1988, 10 de noviem-
bre de 1989], pues dicha actuación vendría
prohibida por el principio constitucional de
igualdad de las partes en el proceso (art. 24
CE) (Casas Baamonde, 2003). En los procesos
disciplinarios lo que jugaría es el principio
general de presunción de inocencia propio del
derecho sancionador, pero no el principio pro
operario (ex art. 24 CE). La interpretación pro
operario se limita a la norma, pero no alcanza
a la apreciación de los hechos, de modo que no
se espera que ante una situación fáctica inde-
finida el juez opere siempre con una presun-
ción de conducta regular en el trabajador y
alevosa en la empresa (Borrajo Dacruz,
2009).
La jurisprudencia y la doctrina más actua-
les han ido haciendo retroceder la aplicación
de este principio, limitando su campo a la
interpretación de las normas estatales impe-
rativas tutelares del trabajador. Parte de la
doctrina considera que no es de aplicación a
la interpretación de los contratos y de los con-
venios colectivos, para los que habría de
estarse a los arts. 1281-1289 C.c. y a la mayor
reciprocidad de los intereses de los contratan-
tes (Desdentado Bonete, 2003; Casas Baa-
monde, 2003; Alonso Olea / Casas Baamonde,
2008). Aunque repárese que las técnicas de
protección del contratante débil en la contra-
tación en masa en su vertiente interpretati-
va también podrían ser de extensión aplica-
tiva al contrato de trabajo.
En la actualidad el principio pro operario
podría tener una relectura y considerarse
una manifestación del principio de protección
del contratante más débil, que se aplica en
todos los subsistemas relativos a la contrata-
ción «en masa» (consumidores, asegurados).
No necesariamente desplazaría, sino que
complementa los criterios interpretativos
generales del art. 3.1 C.c., que podrían tener
una lectura orientada a la realización de los
derechos y principios constitucionales (Vida
Soria et altri, 2009).
Autores como Palomeque López / Álvarez
de la Rosa (2009) lo han reafirmado como
principio interpretativo que emana del propio
sistema normativo del Derecho del Trabajo y
que cumple la función de protección del tra-
bajador asalariado ex arts. 1.1 y 9.2 CE, de
lo que se desprende la posición favorable a
propiciar el pleno y efectivo disfrute de los
derechos de los trabajadores (Alarcón Cara-
cuel, 1990).
Aunque esta renovada fundamentación
sea muy aceptable, lo cierto es que entra en
una dialéctica con otros principios como el
de rendimiento y protección de la productivi-
dad que también tienen cierto reconoci-
miento constitucional. Aquí reside su parado-
ja aplicativa, se reconduce a una compleja
ponderación de valores e intereses en juego,
pues de lo contrario puede producir a una
indeseable inseguridad y ambigüedad en la
aplicación del Derecho del Trabajo.
INFORMES Y ESTUDIOS
292 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En la actualidad, voces autorizadas han
sostenido la inexistencia de dicho principio en
el Ordenamiento laboral como tal, y lo relacio-
nan con el criterio interpretativo teleológico
ex art. 3.1 C.c.– en la interpretación de nor-
mas laborales estatales de contenido tuitivo.
En esta dirección, se ha señalado que es admi-
sible «si la finalidad de la norma es proteger al
trabajador» y entonces no es necesario ni
siquiera recurrir al principio; mientras que «si
la norma no tiene esa finalidad, no procederá
aplicar el principio in dubio pro operario, por-
que al recurrir a él se vulneraría la regla del
art. 3.1 C.c. y el propio sentido común») (Des-
dentado Bonete, 2003; quien señala que el
principio no tendría autonomía más allá de
las normas con vocación tuitiva, y sin que sea
posible aceptar una autonomía del juez en
este sentido –limitado por la ordenación legal
de la interpretación–, a quien el principio no
puede otorgar funciones ni tampoco que com-
prometer su imparcialidad). En esta direc-
ción, se ha señalado que las reformas labora-
les obligan a meditar sobre la permanencia de
dicha postura interpretativa y aplicativa tra-
dicionales, pues al partir del principio pro
empresa (o de rendimiento) en muchas de las
reglas e instituciones jurídico-laborales, invi-
tan al operador jurídico a buscar la metodolo-
gía que favorezca la efectividad real de los
objetivos económico-sociales. De esta manera,
«al igual que el principio pro operario, el prin-
cipio de rendimiento como solidaridad de tra-
bajadores activos y pasivos, de colocados con
parados, etc. inspira la nueva legislación y
coadyuva a una interpretación acorde a sus
exigencias de las viejas y de las nuevas nor-
mas laborales. La ambigua reforma laboral de
1984-1994 deja a los Tribunales en una posi-
ción ambivalente y altera la cultura judicial
tradicional» (Borrajo Dacruz, 2009).
En cualquier caso, es constatable la inexis-
tencia de una política sistemática de la juris-
prudencia en la aplicación de este presunto
principio interpretativo. Parece haberse
impuesto un «entendimiento más depurado
de la función judicial en este sector del orde-
namiento, ‘normalizada’ o acomodada a la
desempeñada en el ordenamiento jurídico
común y regida por los mismos criterios, sal-
vo el carácter inequívocamente tutelar del
trabajador de la norma que se debe aplicar e
interpretar» (Casas Baamonde, 2003). Segu-
ramente, el principio pro operario –surgido
con el nacimiento de un Derecho obrero desti-
nado a la protección de trabajadores manua-
les de ínfima condición económica– tiene
«menos campo de acción en una situación en
la que la defensa de los intereses de los traba-
jadores es cada vez más un problema de
‘autotutela’, y cada vez menos una cuestión
de favor o filantropía hermenéutica, que es lo
que hay en la raíz del principio pro operario»
(Montoya Melgar, 2009a).
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ AVILÉS
301
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 88
RESUMEN Este artículo aborda dos grupos de cuestiones relativas a la aplicación del Derecho. En su
primera parte, plantea los problemas generales relativos a la aplicación del Derecho en
una perspectiva general. La segunda parte se destina al estudio específico de la funda-
mentación, configuración y evolución de los principios especiales de aplicación del Derecho
del Trabajo.
En el primer grupo de cuestiones, el estudio pone de relieve que la aplicación del Derecho
requiere una fusión entre la teoría y la práctica, por ello es uno de los ámbitos donde más
visible resulta la imbricación de la teoría y la ideología subyacentes a las construcciones
jurídicas. Debe revalorizarse la actividad aplicativa del Derecho pues los materiales nor-
mativos predispuestos por las diversas fuentes materiales del Derecho no suelen ser direc-
tamente sino a través de una tarea selectiva e interpretativa. Asimismo, se desvela que las
decisiones aplicativas están condicionadas por las propuestas interpretativas avanzadas
por los juristas, e incluso se encuentran mediatizadas por las construcciones dogmáticas
dentro de las que cualquier interpretación necesariamente se circunscribe. El trabajo plan-
tea las falacias del método aplicativo del Derecho y las dificultades explicativas del para-
digma silogístico basado en una plataforma dogmática de tipo «normativista», siendo la
tarea aplicativa mucho más compleja de lo tradicionalmente planteado por dicha teoría,
que relega a un segundo plano o rechaza la innegable «actividad creadora» del operador
jurídico.
La segunda parte del artículo ofrece un análisis de los principios especiales de aplicación
del Derecho del Trabajo, profundizando en sus fundamentos dogmáticos y la evolución que
han registrado como consecuencia de las propias transformaciones de esta rama del Dere-
cho y sus finalidades político-jurídicas, así como de su praxis judicial (lo que reafirma la
idea de la «función política» que desempeñan los propios operadores jurídicos).
ABSTRACT This paper tackles two groups of issues related to Law implementation. Firstly, the gen-
eral problems related to Law implementation are described from a general perspective.
Secondly, a specific study is made on the rationale, configuration and evolution of the spe-
cial principles to implement Labour Law.
In its first part, this paper underlines that the implementation of the Law requires for
theory and practice to be merged, causing this to be one of fields where the entwinement
of theory and ideology under legal constructions is more visible. The Law implementation
activity should be revalorized because the legal documents derived from a variety of mate-
rial sources are not usually presented in a direct manner but through a selective and
interpretative process. Besides, the implementation decisions are revealed to be condi-
tioned by the interpretative proposals put forward by legal experts, and are even media-
tised by dogmatic constructions within which any interpretation is necessarily confined.
The paper describes the fallacies of the Law implementation method and the difficulties
to explain the syllogistic paradigm based on a «legal-type» dogmatic platform. The
enforcement task is much more complex that what is traditionally stated by such theory,
which rejects or relegates the undeniable «creative activity» of the legist.
In its second part, this paper analyses Labour Laws special principles of implementation,
deepening in its dogmatic groundings and their evolution as a result of the transforma-
tions undergone by this branch of Law and its political and legal purposes, as well as its
judicial praxis (which reasserts the idea of the «political function» that legists perform).
SUMARIO

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