STSJ Comunidad de Madrid 733/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:13249
Número de Recurso573/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución733/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 573/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1008/14

RECURRENTE/S: Dª. Silvia y DOÑA María Cristina

RECURRIDO/S: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 733

En el recurso de suplicación nº 573/15 interpuesto por el Letrado Dº SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de Dª. Silvia y DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 20-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1008/14 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Silvia y DOÑA María Cristina contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES

S.A y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Dª. Silvia y DOÑA María Cristina frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD tanto en su pretensión principal de nulidad de despido como en la subsidiaria de improcedencia, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras DOÑA Silvia y DOÑA María Cristina, venían prestando sus servicios para la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, ambas con la categoría profesional de Limpiadoras, con contrato indefinido a tiempo completo. y salario mensual y antigüedad del hecho primero de sus demandas .

SEGUNDO

Las actoras vienen prestando servicios en el Hospital Gregorio Marañón dependiente del SERMAS. Siendo contratadas en cada momento por la empresa adjudicataria de tales servicios de limpieza que se subrogaban en sus contratos.

TERCERO

La codemandada FERROSER fue la adjudicataria del servicio de limpieza de algunas Áreas del Hospital Gregorio Marañón desde el 4/4/2012 hasta, en un principio, el 31/3/2013, prorrogándose finalmente a 30/6/2014.

En fecha 28/7/14 la Entidad FERROSER comunicó a las actoras la amortización de su puesto de trabajo con efectos de ese día y por causas productivas y organizativas. Justificando la adopción de la medida de despido colectivo en la resolución de la contrata con el SERMAS en el Hospital Gregorio Marañón que produce un desajuste productivo. Se indica que la empresa ha tomado como criterio para afectar a los trabajadores al despido colectivo la edad de los mismos, excluyendo del mismo a los trabajadores con más de 50 años salvo que fueran representantes de los trabajadores.

Se puso a su disposición la indemnización legal que le correspondía, que fue abonada a la actora mediante talón nominativo.

CUARTO

En fecha 16-6-14 el Gerente del Hospital Gregorio Marañón comunicó a FERROSER que dicho Hospital iba a internalizar la prestación del servicio de limpieza que realizaba FERRROSER a partir del día 1 de Julio del 2014. Asumiendo directamente y con recursos propios la gestión y prestación de los servicios derivados del mismo, por lo que el contrato suscrito con dicha empresa finalizaría el 30-6-14.

QUINTO

En fecha 16-6-14 la Entidad FERROSER inició un expediente de despido colectivo, que afectaría a los 130 trabajadores adscritos al centro. Comunicando tal circunstancia a la Autoridad laboral y celebrándose el periodo de consultas que finaliza sin Acuerdo y afecta a 56 trabajadores de los inicialmente afectados.

El despido colectivo no fue recurrido por los representantes de los trabajadores ni los sindicatos.

En la misma fecha FERROSER inició expediente de modificación colectiva de las condiciones de trabajo de 71 trabajadores que serían reubicados en otros puestos de la empresa. Dicho expediente finalizó con Acuerdo.

SEXTO

El SERMAS contrató a 123 trabajadores inscritos en el SEPE como desempleados. Los contratos suscritos con estos trabadores son de carácter temporal, de ellos 88 tenían por objeto la realización de suplencias, con fecha de fin de contrato el 30-9-14 y 35 se suscribieron para cubrir sustituciones por diferentes motivos, con fecha de finalización entre agosto y diciembre del 2014, salvo cuatro contratos que finalizan en el año 2015.

SEPTIMO

Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO

Consta agotada la vía previa administrativa e intentado el preceptivo acto de conciliación previa.

NOVENO

Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de 19/4/2013 en relación al expediente de modificación colectiva que se tiene por reproducido, en el que se concluye que no se constata dolo, coacción, fraude o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-10-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurren en suplicación las dos demandantes contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas declarando la procedencia de los despidos por causas objetivas, derivados de un despido colectivo decidido por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores y sin que la decisión empresarial fuera objeto de impugnación en proceso de despido colectivo. Han impugnado el recurso la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, codemandado en estos autos.

  1. El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de solicitar la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

    "En el caso de que algún trabajador decidiera extinguir la relación laboral como consecuencia de sentirse perjudicado por la modificación de sus condiciones, la indemnización prevista en el artículo 41 de ET será percibida por los trabajadores a razón de 25 días por año con un tope de 12 mensualidades, que se percibirá por quienes pidan la rescisión de su contrato en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación del cambio, como consecuencia de ello se han resuelto 33 contratos de trabajo por opción de los trabajadores afectados, por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

  2. Para ello la recurrente cita el acta final con acuerdo del expediente de modificación de condiciones de trabajo que la empresa tramitó paralelamente al de despido colectivo, folio 342, así como el informe de la Inspección de Trabajo de 12-8-14, folios 424-430. Es cierto que existió el pacto mencionado y que se han resuelto en su virtud 33 contratos de trabajo, aunque no constan las fechas de tales extinciones, por lo que no hay inconveniente en admitir la adición solicitada como cierta, si bien el juicio de relevancia se pospone al momento de examinar las denuncias de infracciones jurídicas.

SEGUNDO

1. Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS, alegándose en el segundo la infracción "por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del art. 56 del ET por su no aplicación".

El desarrollo del motivo, como el de los restantes, es prolijo y es preciso sintetizarlo para abordar su examen. Comienza la recurrente alegando que en el despido colectivo se ha extinguido su contrato a 56 trabajadores, pero que se han de añadir los 33 contratos de los empleados que en el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo han solicitado la extinción indemnizada, "y esta medida no se ha compensado con ninguna disminución de los trabajadores despedidos". Lo que no explica la recurrente es por qué habrían de considerarse conjuntamente unas y otras extinciones, por qué las que se derivan del expediente de modificación de condiciones han de reducir las del despido colectivo y por qué se han infringido los preceptos legales citados por no haberse seguido la tesis que se propugna en el motivo. En definitiva hay una omisión de razonamiento sobre la infracción alegada, simplemente se expone una tesis sin apoyo legal ni jurisprudencial. Ello no impide añadir que no hay inconveniente legal alguno en que la empresa haya seguido las dos vías, despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo, sobre todo si se tiene en cuenta - como se razonará más adelante - que la empresa podría haber optado por la extinción de todos los contratos de trabajo afectos a la contrata que se ha extinguido, en lugar de hacer dos grupos de trabajadores despidiendo solo a uno de ellos y manteniendo el vínculo laboral de los restantes trabajadores aunque con modificaciones. En fin, ni siquiera se ha acreditado que estas 33 extinciones indemnizadas que aducen las recurrentes hayan sido anteriores o simultáneas a los despidos, debiendo presumirse que fueron...

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