ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3278/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3278/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Chalford Associates L.L.C. y Sofic Investments Inc. presentó escrito formulando recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 2/2018, de 2 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 419/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 750/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Chalford Associates L.L.C. y Sofic Investments Inc., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Abellán Albertos, en representación de D. Demetrio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante y apelante ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, los arts. 1225 y 1281 CC y el art. 24 CE. El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y el art. 24 CE. El tercer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de los arts. 216 y 217 LEC y el art. 24 CE. El cuarto motivo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y el art. 24 CE.

Por su parte, el recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se invoca la infracción del art. 1281 CC. Plantea la errónea calificación del contrato contenido en el documento n.º 5 aportado junto con la demanda. Entiende la recurrente que se trata del ejercicio de la opción de un contrato de compraventa con cláusula de derecho de opción, concluido previamente. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1259 CC. Señala la recurrente que no cabe entender probado que el poder otorgado a favor de D. Eulalio fuera revocado con anterioridad al otorgamiento del documento n.º 5 de la demanda, ni que D. Eulalio tuviera conocimiento de ello. En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1102 CC, al entender no acreditada la existencia de daños y su cuantificación.

TERCERO

Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC) y el mismo ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC.

En el caso que nos ocupa, y a la vista de las actuaciones, no concurre dicho supuesto, al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, lo que incluye el documento n.º 5 aportado junto con la demanda, del cual se dice (Fundamento de Derecho Cuarto) que:

"[...] por lo que concierne a la validez del contrato de compraventa de las participaciones sociales que el demandante tenía en ULIST, S.L., debe añadirse además la falta de una fecha cierta en el documento de compraventa presentado por Eulalio, que lleva a tener únicamente como cierta la fecha que consta en la legitimación de las firmas de los intervinientes, por intervención de un fedatario, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2002, sin que pueda admitirse la alegación de los apelantes respecto del carácter anterior del contrato en relación a la revocación del poder [...]".

En consecuencia, el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) y ello por cuanto la resolución atacada no entiende como no acreditado el hecho de que el Sr. Francisco fuese un testaferro de D. Demetrio sino que, en sus palabras (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] 24. En todo caso, de admitirse esta tesis y considerar que la totalidad de las participaciones sociales se encontraban bajo la titularidad del Sr. Demetrio, y que la titularidad de la participación era de carácter fiduciario, siendo el propietario real de la misma el actor, debe igualmente entenderse que todas ellas fueron vendidas tras la revocación del poder, por lo que la falta de consentimiento afectaría a todas ellas, debiendo mantenerse la respuestas que al respecto ofrece la sentencia recurrida en los términos que ya se han expuesto [...]".

El tercer motivo también ha de resultar inadmitido por carecer de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC). En relación con la infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC), debe recordarse, como tiene declarado esta sala, entre otras, en las SSTS n.º 333/2012, n.º 26/2017 y n.º 326/2018, que:

"[...] las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria [...]".

En el presente caso, la Audiencia (Fundamento de Derecho Quinto), no considera como no probados los hechos que fundamentan el derecho a ser indemnizado, sino que, antes bien, procede a fijar dicha indemnización con base en un porcentaje (5%) sobre el valor de los bienes (2.062.000 $) en el momento de producirse el cese como administrador de Ulist, S.L., del demandante, así como su participación societaria (99,8%). En consecuencia, el razonamiento se hace sobre la base de hechos considerados probados y no sobre las normas relativas a la carga de la prueba.

También procede la inadmisión del motivo cuarto por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), debiendo recordar la restrictiva doctrina de la sala en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba y el error patente (vid., últimamente, la STS 572/2019, de 4 de noviembre).

Como tenemos reiterado, esta sala no es una tercera instancia y por esta razón sólo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo).

Estos requisitos, de los que depende que pueda prosperar una pretensión revisora de la prueba, no concurren en este caso, toda vez que la conclusión fáctica del tribunal sentenciador responde a una valoración de la prueba en su conjunto.

En estas circunstancias no es admisible un motivo que pretende desarticular esa valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas, como la documental y el interrogatorio de partes.

Finalmente debemos señalar la formulación deficiente del motivo, donde se alega la infracción del art. 218.2 LEC, referido a la motivación y no al error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, denunciando además de forma conjunta el error en la valoración de prueba documental y testifical, que deberían haberse denunciado, en su caso, en motivos independientes (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 205/2018, de 11 de abril, 273/2018, de 10 de mayo, y 426/2018, de 4 de julio, todas ellas citadas por la 562/2018, de 10 de octubre, el motivo carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2. 2.º LEC).

En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al incurrir sus cuatro motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2. º LEC).

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, se ha de inadmitir por incurrir en varias causas de inadmisión. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. El recurrente solo pretende someter a la sala una interpretación alternativa de lo pactado, de manera que no se pone de manifiesto una verdadera infracción normativa en materia de interpretación contractual.

Conviene recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la STS n.º 292/2011, de 2 de mayo, reiterando lo establecido en las STS n.º 559/2010, de 21 septiembre y STS n.º 480/2010, de 13 julio, declara que:

"[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, en relación al documento presentado por la recurrente, se atiene a las resultas de la prueba en cuanto a su fecha de celebración, entendiendo únicamente como cierta, ante la falta de una fecha en dicho documento, la fecha que consta en la legitimación de firmas de los intervinientes por intervención de un fedatario.

Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por apartarse de la base fáctica de la sentencia y hacer supuesto de la cuestión. Así, en cuanto al motivo segundo, la recurrente afirma que la escritura de revocación del poder es posterior al contrato de fecha 24 de diciembre de 2001, así como que dicha revocación de poder no llegó a conocimiento de D. Eulalio antes del otorgamiento ni protocolización de la compraventa de participaciones. Ello obvia que la resolución recurrida considera (Fundamento de Derecho Cuarto) acreditada la revocación del poder, habiéndose intentado la comunicación por varios medios, dando plena eficacia a tal comportamiento para considerar sin efecto el apoderamiento otorgado en su día, a lo que hay que añadir lo ya dicho en relación a la fecha del documento.

Por lo que respecta al motivo tercero, la recurrente afirma que no se ha acreditado ni el lucro cesante ni el daño emergente, en relación con la pérdida de valor de las participaciones sociales. Ello obvia que la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Quinto) fija la indemnización en 622.610 €, sobre la base de considerar acreditado tanto el valor de los inmuebles a la fecha de desposesión de las participaciones del actor, aplicando un porcentaje anual sobre el mismo (5%) correspondiente a la privación del patrimonio inmobiliario de Ulist S.L., y del ejercicio de la actividad social, teniendo en cuenta finalmente su participación societaria (98,80%).

En este sentido debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Chalford Associates L.L.C., y Sofic Investments Inc., contra la sentencia n.º 2/2018, de 2 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 419/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 750/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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