STS 480/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:3744
Número de Recurso1565/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 54/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz (Castellón); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Camping Alcocebre, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Huertas Vega; siendo parte recurrida la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., contra la mercantil Camping Alcocebre, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a: 1.- Otorgar escritura pública de compraventa de la PARCELA de terreno propiedad de la demandada, y "sita en término municipal de Alcalá de Xivert, partida de Alcocéber, parcela 46 del polígono 43, con una seperficie de seis mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, (6.836 m cuadrados), según título y de seis mil ochocientos sesenta y dos

    (6.862 metros cuadrados), según datos aportados al expediente de reparcelación municipal. En dicho terreno se encuentra ubicada una construcción de una superficie construída de 289,00 metros cuadrados y útil de 245'63 metros cuadrados", en los términos contemplados en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha de 29 de Agosto de 2003, y ante el notario que designe esta parte procesal.- 2.-Pagar las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Campign Alcocebre, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, declarando bien la nulidad del contrato de opción o subsidiariamente el incumplimiento del mismo por parte de la demandante, procediendo la resolución a instancias de esta parte, según lo expuesto y con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de "Porta Mediterránea Inmuebles S.A." contra "Camping Alcocebre S.L.", y en consecuencia, ABSOLVER a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella y CONDENAR a "Porta Mediterránea Inmuebles S.A." al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Porta Mediterránea Inmuebles S.A.", contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz en fecha 18 de enero de 2005, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 54 de 2004, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada "Camping Alcocebre, S.L." a otorgar escritura pública de compraventa en los términos contemplados en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha de 29 de Agosto de 2003, y ante el notario que designe la parte actora, y ello sobre la parcela de terreno propiedad de la demandada, sita en término municipal de Alcalá de Xivert, partida de Alcocéber, parcela 46 del polígno 43, con una superficie de seis mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, (6.836 metros cuadrados), según título y de seis mil ochocientos sesenta y dos (6.862 metros cuadrados), según datos aportados al expediente de reparcelación municipal. En dicho terreno se encuentra ubicada una construcción de una superficie construida de 289,00 metros cuadrados y útil de 245'63 metros cuadrados.- Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.- No se realiza expresa imposición de costas de la alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de la entidad Camping Alcocebre S.L., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Castellón, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo código ; 2) Por infracción del artículo 1285 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 del mismo código ; 4) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción; 5) Por infracción del artículo 1170 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Porta Mediterránea Inmuebles S.A., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Albito Martínez Díez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Porta Mediterránea Inmuebles S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Camping Alcocebre S.L. ante los Juzgados de Primera Instancia de Vinaroz, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad (autos nº 54/2004 ), por la que interesaba que se dictara sentencia que condenara a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela que posteriormente se describe en los términos contemplados en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha 29 de agosto de 2003, ante el notario que designe la actora, así como al pago de las costas.

La mercantil demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2005 por la que desestimó la demanda y condenó a la actora Porta Mediterránea Inmuebles S.A. al pago de las costas causadas. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) dictó nueva sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 que, con estimación del recurso, revocó la resolución dictada en primera instancia y estimó la demanda condenando a la demandada Camping Alcocebre S.L. a otorgar escritura pública de compraventa en los términos contemplados en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha de 29 de agosto de 2003, y ante notario que designe la parte actora, y ello sobre la parcela de terreno propiedad de la demandada, sita en término municipal de Alcalá de Xivert, partida de Alcocéber, parcela 46 del polígono 43, con una superficie de seis mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados (6.836 metros cuadrados), según título, y de seis mil ochocientos sesenta y dos (6.862 metros cuadrados), según datos aportados al expediente de reparcelación municipal. En dicho terreno se encuentra ubicada una construcción de una superficie de 289,00 metros cuadrados y útil de 245,63 metros cuadrados; todo ello con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Campig Alcocebre S.L.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso denuncian la incorrecta interpretación por la Audiencia recurrida del contrato de opción de compra celebrado entre las partes en fecha 29 de agosto de 2003, citando como infringidos los artículos del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y, en concreto, los artículos 1281.1, en relación con el 1258 ; 1285 y 1282 del Código Civil.

Esta Sala ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 de octubre de 2007, 8 de mayo de 2008, 27 de febrero y 12 de junio de 2009 y 8 febrero 2010 ).

De ahí que la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada a la hora de establecer cuál fue la verdadera intención de los contratantes expresada en el contrato, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado; lo que comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados -lo que, normalmente, será posible- sino para determinar si las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes.

En este sentido, el recurso debe ser desestimado, ya que:

  1. Ninguna infracción de los artículos 1281.1 y 1258 del Código Civil cabe imputar a la Audiencia en los términos expresados en el motivo primero. Es cierto que la cláusula séptima del contrato de opción estableció, ante la existencia de una carga hipotecaria que gravaba la finca objeto del contrato, una doble posibilidad: la de que el optante ejerciera su derecho subrogándose en el préstamo hipotecario, lo que había de comunicar a la entidad optataria antes del 10 de enero de 1994; o que no lo hiciera así, supuesto en el que se pactaba que «la entidad acreedora deberá comparecer en el acto de elevación a público de los pactos contenidos en este documento para otorgar, simultáneamente a la cancelación económica del préstamo, la correspondiente escritura pública de cancelación de hipoteca con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo todos los gastos que se devenguen como consecuencia de esta cancelación por cuenta de la entidad vendedora».

    Pues bien, la interpretación dada por la Audiencia a esta cláusula en el sentido de que era la vendedora, ahora recurrente, Campig Alcocebre S.L., quien debía convocar a tales efectos a la entidad acreedora al acto de otorgamiento de la escritura -y no lo hizo- no sólo no aparece como ilógica o absurda, sino que por el contrario es la que mejor se acomoda a lo pactado y a la naturaleza de los negocios jurídicos a realizar, pues si ella -como vendedora- era la que había de procurar la cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca, es lógico concluir que le incumbía realizar todo lo necesario para que tal cancelación tuviera lugar, máxime cuando era ella y no la compradora la que había contratado con la entidad crediticia el préstamo hipotecario a cancelar e incluso quedaba obligada al pago de todos los gastos de la cancelación.

  2. De igual modo no cabe estimar que se ha producido vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil, que incorpora el llamado "criterio sistemático" para la interpretación de los contratos, poniendo en relación el contenido de la cláusula séptima con el de la quinta . En esta última se establece la forma de pago del precio y, en concreto -aparte de la aplicación de la cantidad fijada por la opción- un primer pago de 285.480,75 euros en el momento de otorgamiento de la escritura, lo que permitía su aplicación simultánea a la extinción del préstamo hipotecario pendiente, con el pago en el mismo acto a la entidad acreedora y siguiente cancelación de la carga real; sin que, en consecuencia, se haya resuelto de modo distinto al sentido lógico y natural de lo pactado por las partes en el contrato de opción.

  3. Igual ocurre con la supuesta infracción del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1256 del mismo código . No se han concretado los actos coetáneos o posteriores de las partes que pudieran ser reveladores de una intención de los contratantes distinta a la que ha presidido la interpretación llevada a cabo en la instancia. Insiste la parte en mantener su particular concepción del contrato celebrado, en el sentido de que en virtud de dicho contrato el optante -comprador- estaba obligado a satisfacer previamente al otorgamiento de la compraventa el importe íntegro de la carga hipotecaria, lo que no resulta de lo convenido entre las partes.

    En consecuencia, los motivos primero, segundo y tercero han de ser desestimados.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque no cita la norma que se considera infringida, tal como exige el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en segundo lugar porque, aun cuando se admitiera la simple invocación de la doctrina jurisprudencial como infringida a falta de una regulación positiva del contrato de opción, resultaría exigible la cita de dos o más sentencias de esta Sala que establecieran una doctrina legal aplicable al caso y distinta de la seguida por la resolución impugnada, lo que no se contiene en el motivo, el cual se limita una vez más a expresar la particular interpretación del contrato sostenida por la parte recurrente de modo favorable a sus intereses, imponiendo a la parte contraria obligaciones que no resultan de lo pactado por considerar que el carácter unilateral de la opción margina cualquier intervención del optatario. Como ya se ha señalado con anterioridad, la lógica del contrato suponía que la parte vendedora propiciara la comparecencia de la entidad titular de la garantía hipotecaria al otorgamiento de la escritura de venta para que, simultáneamente a su suscripción, se abonara el importe pendiente del préstamo y se otorgara la correspondiente escritura de cancelación de la hipoteca.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo de casación ha de ser igualmente rechazado en cuanto se refiere a una afirmada infracción del artículo 1170 del Código Civil ; aun cuando la propia recurrente reconoce que sobre tal cuestión no se pronunció la sentencia de apelación, lo que supone que la referida cuestión ha de quedar necesariamente fuera del ámbito del recurso de casación.

En todo caso, ninguna infracción de la citada norma puede entenderse producida pues lo resuelto por la Audiencia supone la valoración de la conducta contractual de cada una de las partes para considerar que la optante ejerció en tiempo y forma el derecho de opción, por lo que está facultada para exigir ahora la consumación del contrato de compraventa, sin que en consecuencia haya caducado o se haya extinguido tal derecho de opción por falta de adecuado ejercicio dentro del plazo establecido, y sin que para ello resulte esencial que se ofreciera un cheque al vendedor por el importe pendiente del préstamo y que -evidentemente- la entrega de dicho cheque no produjera los efectos del pago (artículo 1170 CC ), lo que no fue apreciado por la Audiencia, por lo que no pudo infringir dicha norma.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por el mismo (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Camping Alcocebre S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de fecha 15 de mayo de 2006 en Rollo de Apelación nº 564/05 dimanante de autos de juicio ordinario número 54/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz, en virtud de demanda interpuesta por la mercantil Porta Mediterránea Inmuebles S.A., contra la hoy recurrente, la cual confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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