STS 559/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de junio de dos mil seis, en rollo de apelación número 173/2006, dimanante de juicio ordinario número 454/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala :

1) En calidad de parte recurrente CINEMATOGRÁFICA IBERICA, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS FERRER RECUERO.

2) En calidad de parte recurrida SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADININIERE FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. El Procurador don JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A., interpuso demanda contra la compañía SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

  2. En la demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos unidos y sus preceptivas copias, con la escritura de poder con que acredito mi representación, se digne admitir la demanda que, en nombre de la entidad mercantil "CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A." promuevo contra la igualmente mercantil "SANTA LUCÍA,S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", dando traslado de la misma a fin de que se persone en los autos y la conteste, si a sus intereses.conviniere, y en definitiva, previos los trámites establecidos para el juicio ordinario, dictar en su día sentencia en méritos a la cual, estimando esta demanda, se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (228.814,34 #.), intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. Repartida al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid y seguidos los trámites de juicio ordinario con el número 454/2004, la Procuradora doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADININIERE FERNÁNDEZ compareció en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por fonrnulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA planteada por, CINEMATOGRÁFICA IBERICA, S.A., y en su virtud tenerne por parte en nombre de quien comparezco, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y en su día, previos los tramites procesales oportunos, incluida la audiencia previa y el juicio, se sirva dictar sentencia, por la que se absuelva íntegramente de la citada demanda a SANTA LUCÍA,S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS por los motivos alegados en el presente escrito de contestación y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos, en el expresado juicio ordinario recayó sentencia con fecha veinte de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de CINEMATOGRAFICA IBERICA, S.A., condeno a SANTA LUCIA, S.A. a que pague a la anterior la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TRES CENTIMOS (233.318, 03E), más sus intereses legales desde demanda y costas".

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, para conocer del mismo se siguió el rollo de apelación número 177/2006 de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de junio de 2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por SANTA LUCIA SA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez De La Cadiniere Fernández contra Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario n° 454-04, promovidos a instancia de CINEMATOGRÁFICA IBERICA SA, representada por el Sr. Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO LA DEMANDA planteada por CINEMATOGRÁFICA IBERICA SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada SANTA LUCIA SA, de todas las pretensiones· contra la misma planteadas en el escrito de demanda, imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

EL RECURSO / LOS RECURSOS.

  1. El Procurador don JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero : infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil .

Motivo segundo : infracción del artículo 1145 del Código Civil .

Motivo tercero: infracción del artículo 7 del Código Civil .

Motivo cuarto : infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o sin causa.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN.

  1. Remitidos los autos a esta Sala y seguidos los oportunos trámites con el número de recurso 1834/2006, y personada la recurrente, en fecha 27 de octubre de 2006, esta Sala dictó auto con el siguiente tenor literal: LA SALA ACUERDA :

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACiÓN interpuesto por la representación procesal de "CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, SA", contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo nº 173/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

  2. Con fecha 30 de diciembre de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, evacuó el traslado conferido y presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Septiembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIO: GLOSARIO Y NOTA

  2. En la presente sentencia se han usado las siguientes abreviaturas:

    CINEMATOGRÁFICA = CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A.

    SANTA LUCÍA = SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

  3. Las sentencias a las que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica otra cosa.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que definen el litigio según la sentencia recurrida, integrados en lo menester a fin de enmarcar el recurso, son los siguientes:

    1) El 29 de octubre de 1949, don Luis Andrés y don Jesus Miguel arrendaron a don Ángel Daniel y don Alexander el local destinado a cinematógrafo sito en la Gran Vía número 70 de Madrid.

    2) Dicho local fue adquirido el 26 de abril de 1956 por la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y posteriormente por SANTA LUCÍA.

    3) El 2 de enero de 1980, la propiedad autorizó a los arrendatarios la aportación del arrendamiento a la compañía CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A.

    4) El 2 de octubre de 1998, CINEMATOGRÁFICA y SANTA LUCÍA suscribieron un contrato por el que:

    1. CINEMATOGRÁFICA pondría a disposición de la arrendadora el CINE POMPEYA "Libre de ocupantes, personal laboral y enseres" fijando un plazo para el desalojo hasta el 25 de noviembre del mismo año. b) Como contraprestación CINEMATOGRÁFICA recibiría setenta y cinco millones de pesetas

    (75.000.000 pts.) más IVA, de los que cuarenta millones de pesetas (40.000.000) deberían ser pagados por SANTA LUCÍA en el momento de puesta del CINE POMPEYA a su disposición libre de ocupantes, personal laboral y enseres,

    5) El 28 de octubre de 1998 CINEMATOGRÁFICA procedió al desalojo y entrega de la posesión del local a SANTA LUCÍA.

    6) Dado que SANTA LUCÍA no efectuó el pago de la cantidad aplazada en la fecha de puesta a su disposición del local, CINEMATOGRÁFICA interpuso demanda en reclamación de la misma que finalizó por sentencia de 7 de julio de 2003 de de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 545/2000, que confirmó sustancialmente la dictada el 18 de febrero de 2000 por Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, que declaró que la pendencia de las reclamaciones de los trabajadores en el momento de la entrega del local no suponía incumplimiento por CINEMATOGRÁFICA de las obligaciones contraídas en el contrato de 2 de octubre de 1998.

  3. De forma paralela y en las mismas fechas se desarrollaron los siguientes acontecimientos:

    7) El 18 de septiembre de 1998 CINEMATOGRÁFICA solicitó ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid autorización para la extinción de los contratos de trabajos por medio del procedimiento de despido colectivo.

    8) La solicitud fue tramitada con el número de expediente 190/1998, en el que informó favorablemente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    9) Pese al informe favorable de la Inspección, el 23 de octubre de 1998 la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid rechazó la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo.

    10) El 20 de noviembre de 1998, CINEMATOGRÁFICA procedió al despido individual de los trabajadores de la plantilla del CINE POMPEYA.

    11) Interpuestas por los trabajadores demandas de nulidad de los despidos y subsidiariamente declaración de despido improcedente contra CINEMATOGRÁFICA y contra SANTA LUCÍA, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1999 y 24 de febrero de 2000, confirmaron las dictadas por el Juzgado de los Social número 26 de Madrid que estimaban las demandas contra ambas compañías a las que condenaban solidariamente, por entender concurrente una "reversión del negocio" y la sucesión de empresas entre arrendataria y arrendadora.

    12) El 3 de marzo de 2000, CINEMATOGRÁFICA abonó a los despedidos en concepto de indemnización la cantidad de 38.820.855 de pesetas equivalentes a 233.318,03 euros.

  4. Posición de las partes

  5. Con base en los anteriores hechos CINEMATOGRÁFICA, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la condena de SANTA LUCÍA pago de las cantidades pagadas por ella como indemnización por despido de los trabajadores, amparando su pretensión en lo previsto en el artículo 1145 del Código Civil .

  6. La demandada se opuso por entender que del contrato de 2 de octubre de 1998 se desprende que CINEMATOGRÁFICA había asumido tal obligación.

  7. Las sentencia de Instancia

  8. La sentencia de la primera instancia, estimó la demanda con base en la nulidad de la cláusula por la que CINEMATOGRÁFICA se comprometía a entregar a SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el cine POMPEYA "Libre de ocupantes, personal laboral y enseres", por entender que tal pacto vulnera los artículos 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 6 y 1255 del Código Civil.

  9. La sentencia de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCÍA, y desestimó la demanda por entender que CINEMATOGRÁFICA por pacto válidamente suscrito "asumió, en su totalidad, las cargas laborales, que pudiera ostentar el local, donde desarrollaba su actividad de sala cinematográfica".

  10. El recurso de casación

  11. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial CINEMATOGRÁFICA interpuso recurso de casación con base en los cuatro motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario de casación se formula en los siguientes términos:

    Aplicación indebida en la Sentencia de la Audiencia Provincial, de los artículos 1281, 1282, 1283, y concordantes el Código Civil, en relación con las normas para interpretar los contratos, así como del artículo 1.249 del mismo cuerpo legal en cuanto a las presunciones.

  3. En su desarrollo el recurso alega en síntesis:

    1) Que la sentencia yerra al asimilar como iguales los conceptos "libre de personal laboral" y "cargas laborales".

    2) Que deviene inadmisible la presunción de la Sala sentenciadora relativa a que los setenta y cinco millones de pesetas a recibir por CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A. cubrían, entre otros conceptos, el abono de indemnizaciones ya que la prueba de presunciones es supletoria y nada más cabe en caso de ausencia de prueba concluyente.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Defectos formales.

  5. Desde la perspectiva formal conviene dejar constancia de que el motivo confunde y mezcla la pretendida utilización por el Tribunal de la prueba de deducciones -lo que hace referencia a los hechos y escapa al control del recurso de casación- con la interpretación de los contratos, y de que no concreta porqué se infringen los artículos 1282 y 1283 del Código Civil .

    2.2. Finalidad de la interpretación contractual.

  6. A diferencia de los sistemas en los que la interpretación de los contratos debe investigar el significado razonable de los términos en los que las partes expresaron obligarse, por lo que, básicamente debe ceñirse a lo que las partes dijeron convenir, en el nuestro prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido.

  7. Es por ello por lo que el artículo 1281 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes, en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar, es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit, de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir.

    2.3. El control de la interpretación de los contratos.

  8. Como sostiene la sentencia número 480/2010, de 13 julio, con cita de otras muchas en idéntico sentido, "Esta Sala ha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", y en el presente caso la interpretación de la expresión "Libre de personal" utilizada en el contrato de 2 de octubre de 1998, en unas fechas en las que CINEMATOGRÁFICA ya había solicitado ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid autorización para la extinción de los contratos de trabajos en un expediente en el que había informado favorablemente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y antes de haber procedido al despido el 20 de noviembre de 1998, en el sentido de "libre de cargas laborales", no resulta ilógica, arbitraria ni contraria a la ley.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El enunciado del segundo de los motivos del recurso de casación es el siguiente:

    Infracción de Ley por no aplicación del artículo 1.145 del Código Civil relativo a las deudas solidarias.

  3. En su desarrollo el recurso parte de dos premisas:

    1) Que siendo SANTA LUCÍA y CINEMATOGRÁFICA, deudores solidarios ante la Jurisdicción laboral, también han de serlo ante la civil.

    2) Que la sentencia yerra al identificar "cargas laborales" con "libre de personal laboral".

  4. La conclusión es que de conformidad con lo que dispone el artículo 1145 del Código Civil (si bien en el recurso se refiere al 1144 ), CINEMATOGRÁFICA tiene acción para reclamar a SANTA LUCÍA la total cantidad abonada a los trabajadores en concepto de indemnización por despido.

  5. Valoración de la Sala: La repetición en las obligaciones solidarias

  6. Nuestro sistema de forma idéntica a la prevista en otros sistemas próximos -así el artículo 524 del Código Civil portugués " O devedor que satisfizer o direito do credor além da parte que lhe competir tem direito de regresso contra cada um dos condevedores, na parte que a estes compete" ; el 1240 del francés "Le codébiteur d'une dette solidaire, qui l'a payée en entier, ne peut répéter contre les autres que les part et portion de chacun d'eux", y el 1299 del italiano "Il debitore in solido che ha pagato l'intero debito può ripetere dai condebitori soltanto la parte di ciascuno di essi" -, regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

  7. Esta regla, acogida en el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones publicado en enero de 2009 por el Ministerio de Justicia -"El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros"-, exige determinar la cuota interna de responsabilidad de los codeudores "lo que a cada uno corresponda".

  8. En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo, afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad".

  9. A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 " Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003, que cita las SSTS de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil »".

  10. Pues bien, la sentencia recurrida, en interpretación de lo pactado que debe ser respetada por esta Sala por las razones indicadas supra, ha entendido que en las relaciones internas subyacentes CINEMATOGRÁFICA asumió sobre sí las "cargas laborales", por lo que el motivo hace supuesto de la cuestión y debe ser rechazado.

SEXTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El tercero de los motivos del recurso extraordinario de casación se formula en los siguientes términos:

    Infracción de Ley por no aplicación del artículo 7 del Código Civil, y concretamente del párrafo 1° de dicho precepto que proclama el ejercicio de los derechos conforme a las normas de la buena fe.

  3. En desarrollo del motivo la recurrente:

    1) Afirma haber actuado de buena fe considerándose arrendataria del "local de negocio" donde se ubicó el CINE POMPEYA, y en tal postura ha venido actuando a lo largo de todo el tiempo del alquiler, siendo iniciativa de los trabajadores acudir a los tribunales que declararon la improcedencia de sus despidos, y de otro, la existencia de una sucesión de empresas.

    2) Que CINEMATOGRÁFICA " se encuentra en la tesitura de absorber a su cuenta y cargo unos costos económicos de gran consideración, que según los tribunales no le corresponden, o proceder a reclamar, en méritos a las razones que se han venido exponiendo a lo largo de este recurso, las cantidades abonadas por mor del derecho de repetición y la institución de la solidaridad".

  4. Valoración de la Sala: Intrascendencia de la buena fe actora

  5. Los sentencia recurrida en ningún momento cuestiona la buena fe de CINEMATOGRÁFICA por lo que el motivo constituye un argumento superfluo que no viene al caso, ya que la sentencia no basa su pronunciamiento en la existencia de responsabilidad de la recurrente, fruto del acuerdo fraudulento entre la recurrente y los trabajadores despedidos a fin de responsabilizar a SANTA LUCÍA de las correspondientes indemnizaciones, sino, simple y llanamente, en que el pacto lícito suscrito el 2 de octubre de 1998, obligaba a la recurrente a hacerse cargo de estas a fin de entregar el local "libre de personal laboral".

  6. Esta regulación de las relaciones internas, no es contradictoria con el hecho de que el Ordenamiento imponga imperativamente y a efectos externos la responsabilidad solidaria de plurales obligados frente a terceros, con la finalidad de ampliar la tutela de los intereses de estos.

  7. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El cuarto de los motivos del recurso extraordinario de casación se formula en los siguientes términos:

    Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de Mayo de 1989; 15 de noviembre de 1990, 19 de mayo de 1.993 y 14 de diciembre de 1.994, relativas a la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa.

  3. En desarrollo del motivo la recurrente argumenta:

    1) Que se ha producido un desplazamiento patrimonial, en cuanto Santa Lucía no ha desembolsado el importe de las indemnizaciones (utilidad) en detrimento del correlativo empobrecimiento de Cinematográfica Ibérica, que abonó las mismas. 2) Que ese desplazamiento o enriquecimiento por parte de Santa Lucía, no se apoya en ningún derecho, sino exclusivamente en el fallo de la sentencia dictada por la Sala.

  4. Valoración de la Sala: El enriquecimiento injusto

  5. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.

  6. Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

    2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

    3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.

  7. Pues bien, en el caso enjuiciado la recurrente olvida que, en contra de lo que pretende, las sentencias de la Jurisdicción de lo Laboral han declarado su deber de hacer frente a las indemnizaciones derivadas de la ruptura de los contratos que la vinculaban con los trabajadores del CINE POMPEYA, por lo que su empobrecimiento está justificado.

  8. A partir de aquí, su derecho a resarcirse no puede ser llevado al terreno del enriquecimiento injusto, al desenvolverse en el de la liquidación de la relación interna entre responsables solidarios determinante o causa de que la demandada deba permanecer o no indemne, y de que sea la recurrente la que deba asumir o no sobre sí el costo de las indemnizaciones.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

OCTAVO

COSTAS.

  1. Las costas de ambos recursos se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS FERRER RECUERO en nombre y representación de CINEMATOGRÁFICA IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación, por Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de dos mil seis, en rollo de apelación número 173/2006, dimanante de juicio ordinario número 454/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid.

  2. Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela. - Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...la ley civil y mercantil (en este sentido, la STS de 2 de mayo de 2011 , reiterando lo expuesto en las SSTS de 13 de julio de 2010 y 21 septiembre de 2010 , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser ma......
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5 artículos doctrinales
  • La imposible moderación de la cláusula penal abusiva en un contrato de arrendamiento entre arrendador profesional y arrendatario consumidor según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La aplicación de esta doctrina al supuesto de desistimiento unilateral ad nutum del arrendatario
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 739, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...2010 (Roj: STS 6692/2010, recurso 164/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 23 de julio de 2010 (Roj: STS 4218/2010), 21 de julio de 2010 (Roj: STS 3901/2010), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 31 ......
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...posterioridad a la STS de 5 de mayo de 2010 se han dictado otras sentencias que reiteran su doctrina como son, entre otras, la STS n.º 559/2010 de 21 septiembre (RJ\2010\7134), ponente Baena Ruiz, y la STS n.º 712/2016 de 28 noviembre (RJ\2016\5740), ponente Orduña Moreno. Sin embargo, en n......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente Xiol Ríos. 316. 25/05/2010 STS n.º 307/2010 de 25 mayo (RJ\2010\3719), ponente Xiol Ríos. 317. 21/09/2010 STS n.º 559/2010 de 21 septiembre (RJ\2010\7134), ponente: Gimeno-Bayón Cobos. 318. 13/10/2010 STS n.º 628/2010 de 13 octubre (RJ\2010\7451), ponente Salas Carceller. 319. 13/05......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...deba permanecer o no indemne, y de que sea la recurrente la que deba asumir o no sobre sí el costo de las indemnizaciones. (sts de 21 de septiembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael gimeno-Bayón HECHOS.-la entidad mercantil l arrendó un local destinado a cinematógrafo sit......
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