STS 670/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución670/2020
Fecha10 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 670/2020

Fecha de sentencia: 10/12/2020 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 663/2019 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: MBP Nota:

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 670/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020. Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario PARTIDO POPULAR, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, que condenó a los acusados D. Virgilio, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Jose Daniel, Dña. Margarita, D. Luis Carlos, D. Victoriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Agustín, D. Alejo, D. Amadeo, D. Andrés, Dña. Tarsila, D. Arturo, D. Baldomero, D. Belarmino, Dña. Marí Jose, D. Bernardino, Dña. Bárbara, Dña. María Consuelo y D. Celestino, por delitos de prevaricación, de cohecho, como cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores, de fraude en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de blanqueo de capitales, de falsedad en documento oficial y de hurto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Responsable Civil Subsidiario Partido Popular representado por el Procurador D. Juan Francisco Brisson Santana y bajo la dirección Letrada de D. Jorge Alberto Rodríguez Pérez, y los recurridos acusados Bernardino representado por la Procuradora Dña. Mª Abellán Albertos y bajo la dirección Letrada de D. Jaime Francisco Medina Alonso; Abel representado por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección Letrada de D. José Megías García de la Beldad y Jose Ramón representado por la Procuradora Dña. Mª Abellán Albertos y bajo la dirección Letrada de D. Ángel Fernando de la Peña Portillo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2009 contra Virgilio, Jose Ramón, Jose Pedro, Jose Daniel, Margarita, Luis Carlos, Victoriano, Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Carlos, Jose Pablo, Pedro Francisco, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Abel, Agustín, Alejo, Amadeo, Andrés, Tarsila, Arturo, Baldomero, Belarmino, Marí Jose, Bernardino, Bárbara, María Consuelo y Celestino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, que con fecha 31 de julio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO. - Por conformidad de las partes se declara probado que a los pocos meses de celebradas las elecciones municipales que tuvieron lugar el 25 de mayo de 2003 y en las que el Ayuntamiento de Telde paso a ser gobernado por el Partido Popular (PP) y la Asociación Federal de Vecinos del Valle de Jinamar (AFV-CIUCA), los acusados Virgilio, Jose Pedro y la cónyuge del primero hoy fallecida Marisa, siendo Virgilio Interventor Municipal y Jose Pedro Concejal del grupo de gobierno, deciden organizar un sistema de obtención ilícita de fondos, con la falsa excusa de financiar al Partido Popular de Telde utilizando a tal fin los cargos que ostentaban en la citada Corporación Local. Así, se concertaron para realizar diversas conductas ilícitas dirigidas a la obtención de fondos, entre otras: - Llegar a acuerdos con empresas que pretenden ser adjudicatarias de contratos de obras, servicios o suministros con el Ayuntamiento de Telde, exigiéndoles el cobro de comisiones a cambio de ser favorecidas en la adjudicación de dichos contratos. Para asegurar el cumplimiento de estos acuerdos, se utiliza como "instrumento" de presión la agilización o la paralización de los trámites administrativos relativos al pago de facturas. - Adelantar o facilitar los pagos de facturas a ciertas empresas acreedoras del Ayuntamiento a cambio de comisiones previamente pactadas, favoreciéndolas en detrimento de otras, o bien retrasando pagos con el fin de presionar a las mercantiles y lograr el pago de tales comisiones, cobrándose la comisión ilícita tras el pago de la deuda municipal. - Participación en la confección de facturas falsas destinadas a ser presentadas al cobro en el Ayuntamiento para compensar a los empresarios de las pérdidas que les suponía el pago de las comisiones ilícitas o la presentación de presupuestos más competitivos que les permitieran ganar los concursos, llegando a cobrar, en muchos casos, una nueva comisión del monto total de dichas facturas.- Petición a empresas que pagan comisiones ilícitas de facturas falsas con el fin de justificar gastos diversos. Par alcanzar este objetivo era preciso controlar los gastos y los pagos, por lo que, por una parte, a propuesta de Jose Pedro, Concejal-Delegado de Hacienda, se acordó por la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de fecha 24 de julio de 2003, anular las órdenes de pago del ejercicio 2003, justificando tal decisión con la aparente finalidad de acomodar la emisión de órdenes de pago a la disponibilidad de fondos en la Tesorería Municipal. Por otra parte, el Interventor, Virgilio, asumió las funciones propias de la Tesorería, convirtiéndose de facto en una unidad gestora de pagos, al ser el que remitía las órdenes de pago y contabilizaba el documento contable P -de ordenación de pago-, cuyas relaciones elaboraba conjuntamente con Jose Pedro. Este control que ejercían sobre el gasto de la Corporación era esencial para sus ilícitos fines, dado el alto nivel de endeudamiento de la misma y el complejo y tedioso proceso de facturación y pago con el que se topaban las empresas. Para conseguir esta recaudación ilícita de dinero, era necesario contar con diversas empresas que se prestasen a participar en las conductas antes descritas a cambio de obtener determinadas prebendas, principalmente la adjudicación de contratos de obras o suministros por parte del Ayuntamiento. Para esto, necesitaban que la tramitación de los correspondientes expedientes de contratación fuera formalmente correcta, de manera que no trascendiera a otros funcionarios, ajenos a la trama, que la adjudicación ya estaba decidida antes de iniciarse el expediente, que no era sino un mero artificio. Cuando se trataba de adjudicar obras a dichas empresas, se tramitaba, como regla general, el procedimiento negociado y sin publicidad. Este procedimiento, recogido en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente en el momento de los hechos-, podía aplicarse, entre otros casos, cuando el presupuesto para el contrato fuese inferior a 60.101,21 euros, circunstancia a la que se refería el apartado g) del mencionado precepto. En este procedimiento, al no exigir publicidad, la Administración gozaba de mayor discrecionalidad que en otras formas de adjudicación, circunstancia que permitió a los acusados llevar a cabo los repartos fraudulentos de las obras entre las empresas que se sometían al pago de ciertas cantidades de dinero, en concepto de comisiones ilícitas, a las que se les adjudicaba por medio de Decreto de la Alcaldía, firmados por la hoy fallecida Marisa. En otras ocasiones, incluso, se tramitaban como contratos menores, en los que la discrecionalidad de la Administración era aun mayor. Esta clase de contrato, regulado en el artículo art. 121 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de los hechos, podía aplicarse cuando la cuantía de obra no excediese de 30.050,61 euros. Cuando las obras superaran dichas cuantías, los acusados procedían, sin razón técnica alguna, y de forma fraudulenta, contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la antes citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al fraccionamiento de las mismas, incluso, en algunas obras, lo aconsejable técnicamente era justamente lo contrario, es decir, ejecutar conjuntamente la obra. Este método, acudir al procedimiento negociado o a contratos menores efectuado con la siguientes sociedades: Cobra S.A., Moncobra S.A., Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacific, Desra S.L., Cementos Las Torres e Iturri. En el procedimiento negociado, con el fin de garantizar el cobro de la correspondiente comisión, antes de iniciarse la tramitación del expediente, ya se había elegido la mercantil a la que se le iba a adjudicar la obra. De tal modo que, para cumplir con lo establecido en el artículo 92 mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que exigía solicitar oferta, al menos, a tres empresas, se invitaba a otras de las habituales o a sociedades del mismo grupo, es decir, casi siempre eran invitadas las empresas que pagaban comisiones, si bien y, como último recurso, se recurría a algunos técnicos a los que bastaba una simple indicación para que informara en el sentido ya decidido de antemano. Otras veces, se realizaba la obra por una de estas empresas y, posteriormente, se confeccionaba un expediente administrativo aparentando el cumplimiento de los trámites preceptivos. Cuando se trataba de procedimientos abiertos - artículos 73.1 y 2 y 137 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, entonces vigente- en los que la adjudicación de las obras se efectuaba por concurso -en los casos en que debido a la cuantía no cabían ni el procedimiento negociado ni los contratos menores-, se facilitaba el pliego técnico a la sociedad a la que se pretendía favorecer antes de publicarse la convocatoria, a fin de que la misma fuera al concurso en condiciones inmejorables, o bien, se incluían ciertos conceptos indeterminados -como garantía que se presenta como aval, calidades de la obra, mejoras, previsiones de seguridad e higiene y maquinaria- de modo que permitiesen al técnico que informaba -pieza clave en este entramado- un gran margen de discrecionalidad. De esta forma, se aseguraba la adjudicación a la mercantil que previamente había sido escogida por los acusados responsables del concurso o la contratación. Esto fue así con las mercantiles, Mazotti S.A., Cobra S.A y Verde Suárez S.L. La comisión que se cobraba a las sociedades, por las obras adjudicadas, fluctuaba entre un 6% y un 8% del presupuesto de ejecución total de la obra, en algún supuesto llegó hasta el 15 ó 16%, como en el caso de Cementos Las Torres. En el caso de la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P al ser una empresa con un gran volumen de facturación por ser la suministradora principal de la Concejalía de Obras y Vías, cuya Concejal era Marisa, con la que ya había trabajado en el Cabildo Insular de Gran Canaria, la comisión a pagar era del 20%. Esto situaba en posición privilegiada a ciertas empresas en el proceso de facturación del Ayuntamiento de Telde, tanto por el volumen de servicios prestados al mismo como por la preferencia en el abono de facturas presentadas, frente a otras empresas con créditos anteriores pendientes de pago por el Ayuntamiento. Esta forma de seleccionar a las empresas a las que se les iban a adjudicar los diversos contratos de obra o de suministro, en la que el criterio decisivo era que abonasen las dádivas solicitadas y no que ofreciesen las mejores condiciones para la Corporación Municipal, implicaba alterar los precios, y el resto de las condiciones en que se iban a prestar los servicios municipales, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Para ello se simulaba una aparente concurrencia de empresas en el correspondiente expediente, que en realidad era ficticia. SEGUNDO.- Por conformidad de las partes se declara probado que la manifestada voluntad de financiar al Partido Popular en Telde era solo un pretexto, ya que los acusados actuaban con ánimo de obtener un beneficio para el patrimonio propio. Así, el dinero obtenido de las sociedades mencionadas pasó al patrimonio propio de los acusados Virgilio (Interventor Municipal), Jose Pedro (Concejal Delegado de Hacienda), Jose Ramón (asesor de la Marisa, hoy fallecida), y los técnicos también acusados Juan Carlos y Jesús Ángel. De esta forma se creó un entramado del que formaban parte diversos Concejales del equipo de gobierno municipal, varios técnicos y funcionarios, así como algunos empresarios. Habiendo de hecho los acusados Virgilio y Jose Pedro desplazado en sus funciones al Tesorero Municipal, de forma que ambos, sin que conste el conocimiento consentimiento y anuencia del también acusado y entonces Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de Telde, Jose Daniel, asumieron la función de elaborar las relaciones de pago, sin criterio objetivo alguno, de forma que durante los ejercicios 2003 a 2006 se atendieron obligaciones de ejercicio corriente con prioridad sobre las que figuraban en ejercicios cerrados; las mercantiles a las que se atendieron obligaciones de ejercicio corriente fueron Cobra S.A., Moncobra S.A, Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacifica, Desra S.L, Cementos Las Torres, Felipe y Nicolas S.C.P., Ojeda Pérez S.C.P., Mazotti S.A., Dragados e lturri, asimismo, los pagos a dichas empresas se hicieron por confirming o por transferencia, es decir, los sistemas menos onerosos. Incumpliendo por ello el acusado Virgilio la función de observar el cumplimiento de las prioridades de pago, obligación impuesta en su condición de interventor por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. De este modo, desde el ejercicio 2003 al ejercicio 2006, el Ayuntamiento de Telde ha abonado los siguientes importes: - A la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P.: 1.345.254,49 euros, 750.944,79 euros por confiming y 594.309,70 euros por transferencia, de manera que en comisiones, con un tipo del 20%, han llegado a abonar alrededor de 269.050 euros; - A la sociedad Cobra S.A.: 780.539,06 euros, 589.017 euros por confirming y 190.804,70 euros por transferencia, abonado como mínimo un tipo del 8% en comisiones, que haría un total de 62.443 euros ; - A mercantil Moncobra S.A.: 499.893,04 euros, 417.855,32 euros por confirming y 82.037,72 euros por transferencia, abonando como mínimo un tipo del 8% en comisiones, que sumarían un total de 39.991 euros; - A la empresa Plano, Gestión y Construcción S.L.: 333.216,46 euros, por transferencia recibió la cantidad íntegra, abonando, en una horquilla del 6% al 8%, en concepto de comisiones de 19.992 euros a 26.657 euros; -A la mercantil Patrimonial Pacific S.L.: 1.045.234,85 euros, 631.625,88 euros por confirming y 413.608,97 euros por transferencia, abonando, en una horquilla del 6% al 8% en concepto de comisiones de 62.714 euros a 83.618 euros; - A la sociedad Cementos Las Torres S.L.: 695.140,52 euros, por confirming 603.006,06 euros y por transferencia 92.134,46 euros, abonando, en una horquilla del 15% al 16%, en concepto de comisiones de 104.271 euros a 111.222 euros; - A la empresa Desra S.L.: 680.001,77 euros, 525.237,96 euros por confirming y 153.293,99 euros por transferencia; A la mercantil Mazotti S.A.: 68.904,46 euros, por 16 confiming 53.082,98 euros y 15.821,48 euros por transferencia; - A la sociedad Dragados, S.A: 4.887.743,54 euros, 1.386.377,42 euros por confirming y 3.500.980,98 euros por transferencia; - A la entidad Acinox, S.L: 149.802,40 euros, por confiming 81.163,58 euros y 68.638,82 euros por transferencia. Asimismo se realizaron pagos pendientes de aplicación en los ejercicios 2003 a 2006, a Cobra S.A. 24.444.54 euros, a Moncobra 15.275,90 euros y a Dragados 473.895,15 euros, sin que conste que se realizara reconocimiento extrajudicial de crédito con carácter previo a su aplicación, realizándose dichos pagos fuera de presupuesto. Las citadas empresas estuvieron de acuerdo en abonar diversas cantidades en concepto de comisión bien por las obras que les fueron adjudicadas, o bien para cobrar deudas atrasadas, con los tipos de comisión antes citados. TERCERO.- Por conformidad de las parte se declara probado que para la ejecución de los hechos antes descritos, el acusado Jose Ramón (asesor de la fallecida Marisa) estaba en constante contacto con Virgilio (cónyuge de la fallecida Marisa), toda vez que éste informaba al primero sobre las órdenes de pago giradas, facilitándole los listados de las empresas que iban a cobrar, ya fuera por confirming o por transferencia. Una vez recibida tal información, Jose Ramón contactaba con los responsables de las empresas, los acusados Victoriano (Cobra, Moncobra), Miguel Ángel (Cementos Las Torres), Alejo (Planos, Gestión y Construcción y Patrimonial Pacific), Abel (Felipe y Nicolás Ojeda Pérez S.C.P), comunicándoles que iban a cobrar, lo que, a su vez, era la indicación para abonar la comisión acordada. En el caso de las entidades Cobra, Monocobra y Cementos Las Torres, en las actividades ejecutadas por Jose Ramón era ayudado por su hijo, el también acusado Luis Enrique, en su condición de técnico comercial de Cobra y Moncobra y dada su buena relación personal con Miguel Ángel (Cementos las Torres). CUARTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Virgilio, en unión con su esposa, ordenó a su asesor, el acusado Jose Ramón, que se encargase de la gestión de la contratación y cobro de comisiones respecto de las empresas Cobra S.A., Moncobra S.A., Planos Gestión y Construcción, Patrimonial Pacific, Desra S.L., Cementos Las Torres, Felipe y Nicolás Ojeda Pérez SCP, Mazotti SA. Dragados y Preconte, siendo dicho asesor, quien en frecuente contacto con dichas mercantiles, tomaba la decisión, bajo la supervisión última de la fallecida Marisa, de elegir, entre las empresas mencionadas, con quien contrataría el Ayuntamiento para cada obra, y cuales eran las sociedades que iban a acompañar en las invitaciones a la seleccionada de antemano. Seguidamente, se lo comunicaba al acusado Jose Pablo, funcionario encargado de los expedientes relativos a contratos negociados, quien por su función estaba obligado a dar el trámite formalmente previsto, siendo conocedor, desde el primer momento, de cual era la empresa que iba a ser adjudicataria de la obra. Los contratos de adjudicación eran firmados, posteriormente, por Marisa. Con dicho modo de proceder, ya de raíz, se imposibilitaba que otras sociedades tuvieran la posibilidad de entregar sus ofertas, ya que ni siquiera eran invitadas, generándose un reparto de obras entre las mercantiles que convinieron con los anteriores pagar las ilícitas comisiones requeridas. Una vez adjudicada una obra, el acusado Jose Ramón era informado sobre la autorización del gasto por el interventor Virgilio, con quien estaba permanentemente en contacto. El primeramente citado contactaba con la sociedad adjudicataria con el fin de que desembolsase la comisión, que oscilaba, con alguna excepción, entre el 6% y el 8%. Cuando la fallecida Marisa recogía el dinero de manos de su asesor, tras detraer para sí las cantidades que tuviera a bien, después de realizar los correspondientes cálculos, repetía entre alguno de los Concejales de su partido, su esposo e interventor, Virgilio, su asesor, Jose Ramón, y algunos técnicos, no constando que el funcionario Jose Pablo recibiera cantidad alguna. Así Jose Pedro recibió, al menos, las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros, 16.071 euros y 6.000 euros, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía de 38.264 euros. Igualmente su compañera Dña. Miriam presentó unas discrepancias, habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 112.025,46 euros. Jose Ramón recibió las cantidades de 2.335, 22.500 y 7.500 euros, además de las cantidades correspondientes por cada una de las obras, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía 82.439,46 euros. Su esposa Sandra presenta unas discrepancias, habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 23.941,30 euros. También Juan Carlos percibió 2.335 euros. Igualmente Virgilio recibió, entre otras, la cantidad de 2.335 euros, y ha presentado, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación de 117.032,80 euros. Este acusado a principios del año 2006, se puso en contacto con D. Obdulio para comprar una plaza de garaje por la suma de 23.451,59 euros, que abonó en efectivo, en billetes de 500 en su mayoría, aunque en el momento de la firma del contrato privado, de fecha 24 de enero de 2006, modificó burdamente, a bolígrafo, el nombre del comprador, sustituyendo su nombre por el de su hijo Raúl. Procedente de las ilícitas comisiones recaudadas, la fallecida Marisa recibió importantes sumas de dinero con las que adquirió, pagando en metálico dos casas de madera sitas en el CAMINO000 que, con su respectivo mobiliario han sido valoradas pericialmente en 134.321,27 euros, así como la construcción de una casa en el CAMINO000 nº NUM000, tasada pericialmente en 106.574,79 euros. También pudo manejar importantes cantidades cantidades de dinero en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, presentando, desde el ejercicio 2003 al 2006, unos ingresos carentes de justificación en cuantía de 177.620,93 euros. Así mismo, en la vivienda comprada en el año 2004 por el matrimonio que formaba con Virgilio, en la CALLE000 n° NUM001, de Las Palmas de Gran Canaria, se realizó una reforma, tasada en la cantidad de 8.447,70 euros, valorándose el mobiliario y electrodomésticos en 11.329,22 euros. Respecto a la adquisición, por su hijo Juan María, de un inmueble a doña Eloisa, el 2 de diciembre de 2004, en una operación que en realidad se acercó a los 130.000 euros, si bien se escrituró por 81.000 euros, ya que una vez que el Notario salió de la sala, Marisa pagó una cantidad de entre 48.000 y 54.000 euros, en billetes de 500 euros en su mayoría. Además, hizo las siguientes compras, un vehículo marca Peugeot, modelo 307, 1.6, matrícula ....-MCN, que abona en efectivo el 21 de octubre de 2005, por un precio de 23.483 euros, y un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo 1.4, matrícula ....-NPL, con fecha 16 de julio de 2004, por un valor de 12.265,00 euros, igualmente abonado en efectivo. Las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a la cantidad de 78.312,48 euros. En relación a sus propiedades en el CAMINO000, la fallecida Marisa fue adquiriendo desde el año 1987 varios terrenos sitos en dicho lugar a Dña. Luisa, y a partir del año 2001 Marisa comenzó a construir una vivienda en uno de los terrenos, concretamente la casa sita en CAMINO000 número NUM000, utilizando a tal fin una cuadrilla formada por trabajadores de la Escuela Taller Santa Ana del Cabildo Insular de Gran Canaria, dirigida por D. Gabino actualmente fallecido, habida cuenta de que Marisa en aquélla época era Consejera Delegada de Desarrollo Local del mencionado Cabildo, y con material que la entidad Felipe y Nicolás Ojeda Pérez, SCP le servía, dada la relación que ya en aquélla época existía entre la entonces Consejera y la mercantil para análogos menesteres. Años después, coincidiendo con el paso de la Sra. Marisa por Urvitel (Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Telde, S.L., que actúa como órgano de gestión del Ayuntamiento de Telde en materia de vivienda), de la que era Consejera Delegada y Vicepresidenta, se sirvió de los trabajadores de la misma, a veces en su horario laboral, como es el caso de dos trabajadores que fueron a trabajar en horario de mañana, uno 15 días y el otro 6, para continuar con la construcción de dicho inmueble y con el material servido y transportado por Felipe y Nicolás Ojeda S.C.P. QUINTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Luis Carlos y Margarita, hijos de la hoy fallecida Marisa, ingresaron en varias cuentas corrientes de las que eran titulares diversas cantidades de dinero procedentes de las actividades delictivas descritas, para no llamar la atención y pasar desapercibidos generalmente no hacían grandes ingresos sino que fraccionaban los mismos en cantidades discretas, a fin de ocultar no solo el origen sino la verdadera titularidad de los beneficios ilícitamente obtenidos. Asimismo, los mencionados Luis Carlos y Margarita, compraron diversos bienes, como inmuebles, joyas, vehículos y otros objetos de valor, con dinero procedentes de las ilícitas actividades descritas, con la idéntica finalidad de dificultar el rastro del dinero de origen ilícito. Con esta sucesión de actos jurídicos y disposiciones patrimoniales, realizados por los acusados Luis Carlos y Margarita, se daba una salida aparentemente lícita al dinero obtenido con las actividades delictivas mencionadas, permitiendo el disfrute de esas ganancias, transformadas en otros bienes o bajo otra titularidad, tanto a Luis Carlos y Margarita. A nombre de Margarita se compró la finca de Tara sobre la que se asienta el inmueble construido, siendo ella misma quien gestionó en Aguas de Telde el suministro de agua del inmueble sito en el CAMINO000 n° NUM000, contratándola el 12 de mayo de05, a fin de dar apariencia de que la vivienda era de su propiedad, cuando realmente era de su madre y utilizada habitualmente por ella y su marido Virgilio. Margarita era titular de una cuenta en La Caixa, la n° NUM002 y de otra en la Caja Canarias, la n° NUM003, habiendo ingresado en dichas cuentas diversas cantidades de dinero, por lo general pequeñas, que le entregaba su madre, Marisa, procedentes de su ilícita actividad. Así, en la cuenta de La Caixa NUM002, constan diversos ingresos en efectivo en el año 2005, concretamente hasta 8 ingresos de 170 euros en diferentes meses, y uno de 680 euros. En total 2.040 euros. En la cuenta de la Caja Canarias NUM003, en la que tenía domiciliada su nómina y préstamo hipotecario, constan diversos ingresos en efectivo y transferencias en diversos años, en 2005 ingresos por importes de 200, 150, 2.000, 2.000, 5.290, 500; en 2006 por importes de 400 y 200. En total 10.740 euros. De estas dos cuentas era titular Margarita junto con su madre hoy fallecida. Margarita tiene acreditado en autos unos ingresos en declaración conjunta con su marido en 2003 de 12.555,23 euros, en 2004 de 19.889,33 euros y en 2005 de 20.264,69 euros, con estos ingresos, sin embargo, ha podido comprar en enero de 2005 un vehículo, pagado en metálico y al contado por un valor de 19.140 euros, cuando dicho vehículo fue incautado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encontraron en su interior certificados de productos de la marca Tous, por valor de 31.399 euros, adquiridos durante el año 2005. También ha podido adquirir ropa en diversos establecimientos de Madrid, así solo entre 11 y 14 de marzo de 2005 ha adquirido prendas por valor de 3.968,95 euros, y ha podido realizar diversos viajes a Cuba. Con fecha 9 de enero de 2006 se formalizó escritura de compraventa de la vivienda, sita en la CALLE001 n° NUM004, EDIFICIO000, planta NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria, a favor de Margarita y su marido Cornelio. En dicha compraventa era la parte vendedora la Fundación ECCA y el precio fue de 151.756 euros. Para poder realizar esta adquisición, previamente Margarita, en fecha 18-11-2005, constituyó una hipoteca a favor de la Caja de Canarias por importe de 102.172,06 euros; y, además, entregó a la parte vendedora la cantidad de 49.583,94 euros en metálico, en billetes de 500 euros, que le entregó su madre. En las operaciones de las cuentas corrientes Margarita, no existe anotación contable alguna que refiera a dicha operación. El valor de los bienes muebles de tal vivienda ascendió a la cantidad de 12.205 euros, y las reformas realizadas lo han sido por importe de 14.410,88 euros. También adquiere, el 16 de enero de 2006, la plaza de garaje ubicada en la NUM006 planta del edificio de la CALLE002 n° NUM007, propiedad que compra a Javier por 16.200 euros. En definitiva las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a 126.915,45. Del mismo modo, al que esa época fue compañero sentimental de Margarita, Cornelio, le constan unas discrepancias entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso de 20.892,30 euros. Luis Carlos, era titular de la cuenta NUM008 en la entidad Caja Canarias; y de la cuenta NUM009 en la entidad BBVA, habiendo ingresado en dichas cuentas diversas cantidades de dinero, por lo general pequeñas, que le entregaba su madre, Marisa, procedentes de su ilícita actividad. Así, en la cuenta de La Caja Canarias NUM008 constan diversos ingresos en efectivo en el año 2003 (3.178,51, 270 euros) y en el año 2004 (120, 520, 200, 200, 390, 290 euros). En total 5.168,51 euros. En la cuenta del BBVA NUM009, en la que tenía domiciliada su nómina, constan diversos ingresos en efectivo y transferencias en diversos años, así en 2004 (1.800, 500, 550, 400, 300, 1.300, 6.250, 940, 400 euros); en 2005 (600, 400, 370, 500, 115, 500, 170, 700 euros) y en 2006 (915,04 euros y 866,42 euros). En total 17.576,46 euros. Luis Carlos tuvo unas retribuciones dinerarias de 13.612,55 euros en año 2003, 13.985,25 en 2004 y 14.655,20 en Año 2005. Luis Carlos, sin que su patrimonio lo justifique, compró la vivienda sita en CALLE003, n° NUM010, Telde, al matrimonio formado por don Carlos Alberto y doña Verónica en noviembre de 2004, operación en la cual hubo una contraprestación en efectivo de 31.030,25 euros, procedente de su madre, para completar el precio de la compraventa. También compró un vehículo marca Peugeot, modelo 206, 1.6, matrícula ....-KLZ; que paga en metálico el 4 de enero de 2005 por un valor de 17.868 euros. Igualmente adquirió otro vehículo, con dinero también recibido de su madre, a nombre de su hermana, un Volkswagen, modelo Beetle 1.6, matrícula ....-XPX, con fecha 4 de enero de 2005, por un precio de 19.140,00 euros, y abonado en efectivo al establecimiento Domingo Alonso. En definitiva, Luis Carlos se prestó a reinvertir lo entregado por su madre en dos vehículos, uno para él y otro para su hermana, con unos desembolsos dinerarios impensables para sus posibilidades económicas, si se tiene en cuenta que no es el único desembolso de dinero que realizó. Las discrepancias habidas en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, entre las rentas percibidas y declaradas y aquéllas de las que realmente dispuso ascendieron a 71.148,25 euros. SEXTO.- Por conformidad de las parte se declara probado que con las empresas Cobra, Instalaciones y Servicios Sociedad Anónima y Moncobra Canarias Instalaciones Sociedad Anónima, en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005, se llegó a un acuerdo de adjudicación de obras a cambio del pago de la correspondiente comisión. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Facilitaba el acuerdo y su posterior ejecución el hecho de que Jose Ramón fuese el padre del acusado Luis Enrique, técnico comercial de Cobra y Moncobra en Las Palmas, desde el año 2004, siendo una de sus funciones procurar nuevos clientes a las mismas. A partir de su entrada en las mencionadas empresas, éstas aumentaron considerablemente su volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde. El acusado Victoriano, Director de zona para Canarias de Cobra y Moncobra, y el mencionado acusado Luis Enrique llegaron a un acuerdo con el acusado Jose Ramón, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión del 8%. Desde finales de 2004 hasta principios de 2005 pagaron, en concepto de comisiones, unos 120.000 euros. Sólo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2005, los pagos por comisiones en el Ayuntamiento de Telde ascendieron a 107.600 euros, pagos que fueron efectuados a Jose Ramón 99.500 euros y a los técnicos Juan Carlos, 1.500 euros y Jesús Ángel 6.600 euros. De esta forma le fueron adjudicados a Cobra, S.A. y Moncobra, S.A. numeras obras en los diversos expedientes de contratación, entre los que figuran: El expediente de contratación número NUM011, procedimiento negociado sin publicidad, referente al "Parque infantil La Garita", adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 29-11-2005, firmado por la fallecida Concejal Delegada de Contratación hoy fallecida. El importe de la obra fue 58.131,04 euros. Los expedientes números NUM012 y NUM013, procedimientos negociados sin publicidad, referentes a la obra "Ahorro energético reductor en casco de Telde, calle Paseo Poeta Perdomo, Polígono industrial Salinetas, calle Pastor, Barranco de Tara, calle los Canarios", adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 24 de noviembre 2005, firmado por Marisa, hoy fallecida. Los importes de las obras fueron 60.037,93 euros y 60.077,40 euros. El expediente de contratación número NUM014, procedimiento negociado sin publicidad, referente a la obra "Muros de hormigón en la urbanización industrial Maipez", adjudicado a Moncobra, S.A. por Decreto de fecha 24 de enero de 2006, firmado por Marisa, hoy fallecida. El importe de la obra fue 56.391,73 euros. Expediente de contratación número NUM015, procedimiento negociado sin publicidad, referente a la obra "Remodelación Plaza Pública Clavellinas", adjudicado a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 29 de noviembre de 2005, firmado por Marisa, hoy fallecida. El importe de la obra fue 60.000 euros. SÉPTIMO.- Por conformidad de las partes se declara también probado que en el expediente relativo a la obra "Vallado del Hornillo", para conseguir esta adjudicación a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, fue necesario contar con el acuerdo del técnico municipal de deportes, el también acusado Jesús Ángel, que emitió un informe favorable a la adjudicación a favor de Cobra, recibiendo a cambio la cantidad de 4.000 euros, a principios de febrero de 2006, de manos de Luis Enrique. Jesús Ángel emitió este informe favorable a la adjudicación de la obra a Cobra, S.A., consciente de que había otra empresa que había realizado una oferta mejor. De igual modo actuó el técnico Jesús Ángel en el expediente de contratación número NUM016, referente la obra "Culminación Cancha Deportiva Montaña Las Palmas", por lo que Luis Enrique le entregó entre 3.000 y 5.000 euros a cambio del informe favorable. En este caso se trataba de un contrato negociado y sin publicidad. El informe de Jesús Ángel tenía fecha 10 de junio de 2005. Dicha obra fue adjudicada a Cobra, S.A. por Decreto de fecha 15 de junio de 2005, firmado por la entonces Concejal Delegada de Contratación, hoy fallecida. El importe de la obra fue 52.467,33 euros. En ambas obras, con el fin de poder realizar el pago de la ilícita comisión a costa de los fondos municipales y, por tanto, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Jesús Ángel les reconocía lo que se conoce como "un modificado" sobre la obra que estaban ejecutando, con una serie de metros que eran ficticios, a tal fin requería a Cobra S.A para que confeccionase una factura sobre ese inexistente modificado, que oscilaba entre los 3000 y 5000 euros, que era la cantidad que seguidamente entregaban al acusado Jesús Ángel. No consta quien elaboró esas facturas inveraces en nombre de Cobra. Según un informe patrimonial de la Agencia Tributaria, en el que se hacía un análisis de las fuentes de ingresos justificados, las retiradas e ingresos en efectivo y los gastos en efectivo, referidos al período comprendido entre los años 2003 a 2006, el acusado Jesús Ángel: Durante el año 2003: el efectivo con origen justificado de que dispone (20.820 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (3.951,34 euros). La diferencia (16.868,66 euros) es acorde con lo que debió destinar a sufragar gastos habituales. Durante el año 2004: el efectivo con origen justificado de que dispone (18.947,20 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (1.835 euros). La diferencia (17.112,20 euros) es acorde con lo que debió destinar a sufragar gastos habituales. Durante el año 2005: el efectivo con origen justificado de que dispone (19.119 euros) es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (10.356,29 euros). La diferencia (8.762,71 euros), que es la que debió destinar a sufragar gastos habituales, es notoriamente inferior a la de los años anteriores (16.868,66 euros en 2003, 17.112,20 euros en 2004). Durante el año 2006: el efectivo con origen justificado de que dispone (23.680 euros) no es suficiente para cubrir el efectivo utilizado (27.654,65 euros). La diferencia es de 3.974,65 euros, además, no habría dispuesto de efectivo para gastos habituales. OCTAVO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en la obra referente al mantenimiento del alumbrado también pactaron la adjudicación de la misma a cambio de una determinada cantidad de dinero, para ello fue necesario contar con el acuerdo del técnico municipal, el también acusado Carlos Francisco, que era el que debía emitir informe favorable. En este sentido, Carlos Francisco, sobre el día 1 de septiembre de 2005, se puso de acuerdo con Luis Enrique y Jose Ramón al objeto de informar favorablemente la adjudicación del concurso del alumbrado en Telde a la sociedad Cobra S.A., a sabiendas de que la calificación de la mercantil IMES era mejor, lo que puso en conocimiento de Luis Enrique, facilitándole, por indicación de Virgilio, a primeros de enero de 2005, documentación sobre el alumbrado a través de un CD, a fin de que COBRA pudiera preparar unos pliegos mejores, por dichos actos Juan Carlos percibió en efectivo la cantidad de 6.000 euros, en dos entregas de 3.000 euros. NOVENO. - Por conformidad de las partes se declara probado que en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2004 y principios de 2005, el acusado Jose Ramón, llegó a un acuerdo con los también acusados Victoriano y Luis Enrique, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, las mercantiles a las que representaban serían favorecidas, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban los acusados Virgilio, Jose Pedro y Jose Daniel. Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dichas empresas, éste se ponía en contacto con Victoriano o Luis Enrique comunicándole que iban a cobrar y que tenían que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Cobra, Instalaciones y Servicios, Sociedad Anónima le constan 36 órdenes de pago, por un importe total de 780.539,06 euros, de los cuales 589.017 euros, vía confirming, 190.804,70 euros, vía transferencia bancaria, y 717,36 euros, por compensación. Por su parte, a Moncobra Canarias Instalaciones, Sociedad Anónima le constan 15 órdenes de pago, por importe de 499.893,04 euros, de las cuales 417.855,32 euros, por confirming, y 82.037,72 euros, por transferencia. Hay que resaltar que la mercantil Cobra, Instalaciones y Servicios, Sociedad Anónima tiene pendiente de cobro, a 31-12-2006, la cantidad de 53.497,66 euros, correspondientes al año dos mil cinco, mientras a la empresa Moncobra Canarias Instalaciones, Sociedad Anónima no le consta deuda pendiente alguna en el Ayuntamiento. Como puede apreciarse, situación muy privilegiada frente a otros acreedores más antiguos y que se logró gracias al pago de comisiones. NOVENO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el año 2004 el acusado Jose Ramón, llegó a un acuerdo con el acusado Pedro Francisco, Director General y accionista mayoritario en Canarias y en la Península de la entidad mercantil Mazotti, S.A., por el que el Ayuntamiento de Telde, a través de Urvitel, adjudicaría la obra de aparcamiento de Los Picachos a la mencionada Mazotti a cambio de la entrega de una comisión que oscilaba entre el 3 y el 6% del total. Para ello, se valieron de una tramitación, formalmente correcta, del correspondiente expediente, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación ya estaba decidida al margen del expediente, que no era sino un mero artificio destinado a ocultar el apaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. En ejecución de tal acuerdo, el 5 de enero de 2006 Pedro Francisco de Mazotti entregó a Jose Ramón la cantidad de 180.000 euros, que previamente había retirado de la entidad BBVA, en el restaurante Cinco Jotas situado en el Cortijo, en el término municipal de Telde. El día 18 de enero de 2006, se dictó desde la Concejalía de Ordenación Territorial, Propuesta de resolución favorable a la petición de licencia interesada por Urvitel 7 meses antes, lo que propició que la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria de 23 de enero de 2006, concediera a Urvitel Licencia Urbanística para realizar obras en suelo destinado por el Plan Parcial de Picachos al uso de Plaza Pública, consistente en construcción de una plaza, espacio comercial y dos plantas de aparcamiento. En el año 2004, Jose Ramón llegó a un acuerdo con Pedro Francisco consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio y Jose Pedro. Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Pedro Francisco comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Mazotti le constan 4 órdenes de pago por un importe total de 68.904,46 euros, de las cuales 53.082,98 euros, vía confirming, y 15.821,48 euros, vía transferencia. DÉCIMO.- Por conformidad de las parte se declara probado que a finales de 2003, el acusado Miguel Ángel, Administrador de Cementos Las Torres S.L., llega a un acuerdo con Jose Ramón, por el cual Cementos Las Torres sería favorecida en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre un 15% y un 16 %. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Esta empresa realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: - Siete contratos menores. - Once contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027. Por lo que se refiere a los contratos menores, una obra que había que realizar en el parque de San Gregorio fue adjudicada a Cementos Las Torres y como la misma superaba el importe de 30.050,61 euros, límite legal de los contratos menores ( art. 121 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, vigente en el momento de los hechos), se fraccionó fraudulentamente en cinco obras diferentes, incoándose los expedientes NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032. Las adjudicaciones se realizan entre finales de 2003 y principios de 2004. En lo que respecta a los contratos negociados sin publicidad, lo mismo cabría decir respecto a los expedientes NUM018, NUM019, NUM020, NUM021 y NUM023, también referidos al Parque de San Gregorio, tratándose de una única obra que se fracciona fraudulentamente y se adjudica entre abril de 2004 y marzo de 2005. Igual se puede decir de la obra relativa a una escalera en playa Palos, que da lugar a que se incoen los expedientes NUM022 y NUM024, no existiendo motivo técnico para dividirse ni fraccionarse. Se adjudican en enero y abril de 2005, respectivamente. Por último, en la obra relativa a una escalera en playa Chica, también se produce un fraccionamiento fraudulento, incoándose tres expedientes, los NUM025, NUM026 y NUM027. Se adjudican en abril y mayo de 2005. En todos estos expedientes intervino la hoy fallecida Marisa, dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado, solicitando ofertas y adjudicando la obra. En total Cementos Las Torres ha abonado a Jose Ramón la cantidad aproximada de 30.000 euros, correspondientes a 3 ó 4 pagos. Por otra parte, a finales de 2004, el acusado Jose Ramón llegó a un acuerdo con el acusado Miguel Ángel, Administrador de Cementos Las Torres S.L, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio y Jose Pedro. Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Miguel Ángel, comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la empresa Cementos Las Torres, S.L. le constan en total 21 órdenes de pago por un importe total de 695.140,52 euros, por confirming 603.006,06 y por transferencia 92.134,46. Hay que resaltar que a Cementos Las Torres no le consta deuda pendiente alguna a fecha 31 de diciembre de 2006. Así, en el mes de septiembre de 2005, una vez que Jose Ramón tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a la mencionada entidad, lo comunicó a Miguel Ángel y le conminó a que hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada, pago que se produjo el 18 de enero de 2006, sobre las 10 horas, en las dependencias que Cementos Las Torres tiene en la calle Atalaya, 25, Urbanización Industrial Lomo Blanco, Telde, para esto fue necesaria la colaboración de Luis Enrique, que fue quien se reunió con el mencionado Miguel Ángel y recibió el dinero que, posteriormente, entregó a su padre. En enero de 2006 se produce otra llamada de Jose Ramón a Miguel Ángel, repitiéndose una secuencia similar a la antes relatada, efectuándose el pago el 13 de febrero 2006, sobre las 11 horas, en las instalaciones de Cementos Las Torres, también en este caso Luis Enrique fue quien se reunió con el mencionado Miguel Ángel y recibió el dinero que, posteriormente, entregó a su padre, quien lo hace llegar a su jefa. La operación antes descrita, con la intervención de Luis Enrique, se produce, al menos, en tres ocasiones. UNDÉCIMO.- Por conformidad de las partes, se declara probado que el El acusado Abel, hijo de uno de los dos dueños de la empresa Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P, y administrador de hecho de la misma, en el año 2003, llegó a un acuerdo con el acusado26 Jose Ramón, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa, la fallecida Concejal Delegada de Contratación, por el cual dicha ferretería efectuaría los suministros de material al Ayuntamiento a cambio de pagar una comisión del 20% del valor total de la mercancía suministrada. Esta forma de decidir la empresa que debía suministrar material al Ayuntamiento implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia, si se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación, sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes. De esta forma, la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P consiguió un alto volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde y siendo, además, favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros prestados al Ayuntamiento. Esta mercantil presentó en su contabilidad todo un rosario de anomalías, como: emisión de facturas duplicadas, facturas con fechas diferentes, o con importe diferente, o identificando obras diferentes, que en algunas ocasiones se presentan varias veces al Ayuntamiento-; emisión de facturas en las que la fecha aparece manipulada -aquéllas en que la numeración no se corresponde con la fecha en que se emiten-; facturas que en papel figuran emitidas a nombre del Ayuntamiento pero en soporte informático corresponden a otros clientes; facturas emitidas que no figuran en los listados del Ayuntamiento; como regla general, el precio facturado al Ayuntamiento es, aproximadamente, el doscientos por ciento del precio de coste; y facturas acompañadas por documentos de contado sin saber cual sea la relación entre ellos. Del mismo modo, Abel, a petición de Jose Ramón, quien seguía las instrucciones de Marisa, en varias ocasiones confeccionó facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P a cargo del Ayuntamiento, haciendo constar suministros no entregados a dicha Corporación para así poder detraer dinero de la misma. En diversas ocasiones, Jose Ramón le hizo pedidos para su vivienda particular que Abel cobró inflando facturas de pedidos de la Concejalía regentada por Marisa. Otras facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P fueron confeccionadas por Abel; también a petición de Jose Ramón, con el propósito de financiar las obras de reforma de la sede del PP en Telde, abono de las obras conocido y consentido por el acusado Bernardino, entonces Secretario del Comité Local del PP, habiéndose abonado con cargo a fondos de la Concejalía de Desarrollo Local la cantidad de 740 euros. También en el año 2003, Jose Ramón, siguiendo instrucciones de su jefa Marisa, llega aun acuerdo con Abel consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio, Jose Pedro Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Abel comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. A la ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P se le abonaron, desde el Ayuntamiento de Telde, 1.172 órdenes de pago por un importe total de 1.345.254,49 euros, de los cuales 750.944,79 por confiming y 594.309,70 por transferencia. Esto supone que en comisiones, con un tipo del 20%, ha llegado a abonar alrededor de 269.050 euros. A 31 de diciembre de 2006, le consta una deuda que asciende a la cantidad de 50.754,71 euros correspondientes a 26 facturas, todas ellas de fecha 31 de diciembre de dos mil cinco. Cantidad que representa únicamente el cuatro por ciento del total de lo cobrado al Ayuntamiento por la referida empresa. Por último, Abel, a petición de Jose Ramón, quien seguía las instrucciones de Marisa, entre 2003 y 2006, efectuó diversos regalos de Navidad a ambos, por valor de unos 800 euros, cantidad que facturó y cobró del Ayuntamiento en concepto de suministros, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de la Corporación Municipal. A tal fin, confeccionó facturas haciendo constar suministros no entregados a la Corporación o bien infló facturas de pedidos servidos. DECIMOSEGUNDO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el mes de julio de 2005, el acusado Jose Ramón, siguiendo instrucciones de su jefa Marisa, llega a un acuerdo con el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director de zona de Canarias de Dragados S.A., consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio, Jose Pedro. Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Agustín comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. Así, en cumplimiento del anterior ilícito acuerdo, en fecha no determinada pero, en todo caso, comprendida entre los meses de septiembre y octubre de 2005, Agustín entregó a Jose Ramón la cantidad de 60.000 euros como pago de la correspondiente comisión a cambio del abono, por parte del Ayuntamiento de Telde, de la cantidad de un millón y medio de euros que aproximadamente le adeudaba. Entregando, posteriormente, Jose Ramón dichos importes a su jefa Marisa. A su vez el Ayuntamiento, en fecha 2 septiembre 2005, abonó a DRAGADOS mediante dos confirming las cantidades de 458.537,17 y 473.859,15 euros. A la empresa Dragados S.A. le constan 27 órdenes de pago por un importe total de 4.887.743,54 euros, vía confirming 1.386.377,42 euros, vía transferencia bancaria 3.500.980,98euros y por compensación 385,14 euros, teniendo pendiente de cobro al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de 11.996,43 euros. DECIMOTERCERO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en el año 2004, el acusado Alejo, administrador mancomunado de la entidad Planos, Gestión y Construcciones SL, y administrador único de Patrimonial Pacific, SL llegó a un acuerdo con Jose Ramón, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Marisa, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión de entre un 6% y un 8%. Desde finales de 2004 hasta principios de 2005 pagaron entre 60.000 y 90.000 euros. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. Así, el 19 de enero de 2006, Jose Ramón acordó la adjudicación de uno de estos contratos a Planos, Gestión y Construcciones SL a cambio del pago de la correspondiente comisión, pago que se produjo el 20 de enero de 2006, entre las 15,15 horas y las 17,30 horas, en el Restaurante Rías Baixas de Las Palmas de GC. Seguidamente, Jose Ramón comunica a Marisa dicho pago y se reúne con la misma entregándole tal cantidad. Patrimonial Pacific, SL realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: Trece contratos menores. Diez contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042. Planos, Gestión y Construcciones SL realizó las siguientes obras para el Ayuntamiento de Telde: Un contrato de emergencia. Tres contratos negociados sin publicidad, que dieron lugar a los expedientes: NUM043, NUM044 y NUM045. Por lo que se refiere a los contratos negociados sin publicidad, una obra que había que realizar en la plaza Eucaliptus fue adjudicada a Patrimonial Pacific y como la obra superaba el importe máximo legal se fraccionó fraudulentamente en tres obras diferentes, incoándose los expedientes NUM034, NUM035 y NUM037. Las adjudicaciones se realizan en junio y julio 2004. Este mismo fraccionamiento fraudulento se repite en una obra en la cancha de Higuera Canaria, que da lugar a que se incoen los expedientes NUM036, NUM041 y NUM045, cuando era una única obra, adjudicándose a Patrimonial Pacific las dos primeras obras y a Planos, Gestión y Construcciones la última. Las adjudicaciones se realizan entre junio de 2004 y enero de 2006. De igual manera se fracciona la obra del acceso peatonal a Tara, adjudicada a Patrimonial Pacific en la que se incoan los expedientes NUM038 y NUM033. Las adjudicaciones se realizan en julio 2004. Por último, también se produce el mismo fraccionamiento fraudulento en la obra relativa a un muro de cerramiento del campo fútbol Pedro Miranda adjudicada a Patrimonial Pacific, que se divide en dos, dando lugar a los expedientes NUM039 y NUM040. Las adjudicaciones se realizan en septiembre 2004. En todos estos expedientes intervino la fallecida Marisa dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado, solicitando ofertas y adjudicando la obra. Por otra parte, en el año 2004, Jose Ramón, siguiendo instrucciones de su jefa, llega a un acuerdo con Alejo, administrador mancomunado de la entidad Planos, Gestión y Construcciones SL, y administrador único de Patrimonial Pacific, SL, consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, las mercantiles a las que representaba serían favorecidas, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por las obras realizadas al Ayuntamiento. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio, Jose Pedro. Así, Virgilio y Jose Pedro, se encargaron de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes, finalmente las órdenes de pago las firmaba el interventor con el Alcalde o el Concejal de Hacienda. Una vez que Virgilio le indicaba a Jose Ramón que se iba a pagar a dicha empresa, éste se ponía en contacto con Alejo comunicándole que iba a cobrar y que tenía que desembolsar la comisión pactada. En el mes de septiembre de 2005, una vez que Jose Ramón tuvo conocimiento de la existencia de una orden de pago a Patrimonial Pacific SL, lo comunicó a Alejo y concertó la oportuna cita para que hiciese el correspondiente pago de la comisión concertada, pago que se produjo el 16-9-2005 sobre las 17,13 horas en los aparcamientos Saba de Las Palmas GC. Seguidamente, Jose Ramón comunica a Marisa dicho pago y se reúne con la misma a los pocos días, entregándole tal cantidad. A Planos, Gestión y Construcciones SL le constan en total 28 órdenes de pago por un importe total 333.216,46 euros, todos vía transferencia bancaria. Y a Patrimonial Pacific, SL le constan en total 55 órdenes de pago por un importe total 1.045.234,85 euros, de los cuales 631.625,88, vía confirming, y 413.608,97, vía transferencia bancaria directa, a fecha 31 de diciembre de 2006 Planos, Gestión y Construcciones SL tiene pendiente de cobro la cantidad de 73.790,79 euros y Patrimonial Pacific, SL 30.000 euros. DECIMOCUARTO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, comercial de la entidad Iturri S.A., y delegado de dicha sociedad en Canarias, llegó a un acuerdo con el acusado Jose Ramón, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Marisa, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de pagar una comisión que oscilaba entre el 6 y el 8 % del importe total de las obras concedidas. Esta forma de decidir la adjudicación implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia, si se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación, sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes. Llegando a materializarse, al menos, un pago, que fue realizado por el mencionado Andrés, Jose Ramón también había impuesto a Andrés que Iturri S.A. subcontratase con las empresas de Alejo. El 6 de septiembre de 2005, Jose Ramón se pone en contacto telefónicamente con la mencionada empresa y le comunican que el mencionado Andrés ya no presta sus servicios en la misma. Ante esta situación, existiendo comisiones pendientes de pago por parte de esta empresa, pasados unos minutos de la anterior conversación telefónica, Jose Ramón se ponen en contacto con Virgilio y, tras contarle lo sucedido, le dice que si puede revocar la orden de pago, por confirming, que acaban de realizar a favor de Iturri para renegociar los pactos y acuerdos alcanzados sobre el pago de comisiones con Andrés. Virgilio, tras explicar a Jose Ramón las dificultades que ello entrañaba, finalmente, da orden de revocación de la mencionada orden de pago el 7-9-2005, ascendiendo el importe de dicha orden de pago a 282.039,50 euros. Dicha cantidad hubiese generado una comisión de entre 16.922,37 euros y 22.563,16 euros. Ante esta revocación Bienvenido, miembro del comité de dirección de Iturri, S.A. y coordinador para Canarias, Valencia y Cataluña de la mencionada entidad, se pone en contacto con Jose Ramón y, éste, tras explicarle lo sucedido, le propone seguir manteniendo los mismos pactos acordados con Andrés. No consta que el mencionado Bienvenido entregase cantidad alguna, ni siquiera que hubiese aceptado la propuesta de Jose Ramón. DECIMOQUINTO.-- Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada Tarsila, mayor de edad y sin antecedentes penales, representante legal de la entidad Servicios Comunitarios de Telde Sociedad Cooperativa, impelida por las dificultades propias de una pequeña empresa de nueve trabajadores, pagó, en una sola ocasión, al acusado Jose Ramón, el día 2 de abril de 2004, la cantidad de 6.000 euros a fin de desbloquear el abono de dos certificaciones de obra, relativas al ensanche en El Calero. La obra le había sido adjudicada por un importe de 98.870 euros. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio, Jose Pedro en la forma que ha sido descrita en párrafos anteriores. DECIMOSEXTO.- - Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Preconte S.L, llegó a un acuerdo con el acusado Jose Ramón, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa Marisa, por el cual dichas empresas serían favorecidas en la adjudicación de obras municipales a cambio de determinados favores de naturaleza económica, que posteriormente se relatarán. Para ello se valieron de una tramitación, formalmente correcta, de los expedientes de contratación, simulando una aparente concurrencia de empresas, en realidad ficticia, escondiendo que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes, que no eran sino un mero artificio destinado a ocultar el amaño. Esta forma de decidir la adjudicación de las obras implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia. De esta forma le fueron adjudicadas diversas obras en los diversos expedientes de contratación, entre los que podemos destacar los que siguen. La obra del local social de San José de Las Longueras le fue adjudicada a Preconte, incluso, sin tramitarse expediente alguno. Dicha obra se termina el 24 de enero de 2006 mientras que el expediente se empieza a tramitar, optando por el procedimiento negociado sin publicidad, una vez ejecutada la obra para simular que la adjudicación se realizó correctamente. Así, Marisa dicta el Decreto de fecha 15 de febrero de 2006 por el que solicita una oferta económica a Preconte y a otras dos empresas, el traslado a las empresas se produce el día 21 de febrero de 2006, Preconte presenta su oferta económica con fecha 22 de febrero de 2006, teniendo entrada en el registro del Ayuntamiento el 23 de febrero de 2006. Por su parte, Juan Carlos, como técnico municipal, emite un informe, de fecha 2 de marzo de 2006, en el que hace constar que se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica, y el 28 de febrero de 2007, el mismo Juan Carlos, firma una certificación de obra presentada por la empresa en la que se hace constar mendazmente que la misma fue adjudicada en febrero de 2006 y comenzó en marzo de 2006, finalizando en mayo de 2006, a sabiendas de que dichos datos eran inciertos. Incluso a 31 de julio 2007 aún no existía adjudicación formal ni contrato alguno entre esta entidad y el Ayuntamiento de Telde. La obra de rehabilitación de la Iglesia de Lomo Magullo también le fue adjudicada a Preconte. En este caso, como la obra superaba el importe de 60.101,21 euros y, por lo tanto, superaba el límite legal para poder acudir a un procedimiento negociado, se fraccionó la obra de forma fraudulenta, incoando dos expedientes distintos uno llamado de demolición y otro de acabados. También en este caso la obra fue adjudicada a Preconte sin tramitarse expediente alguno. Dicha obra se inauguró en julio de 2005 mientras que los expedientes se empiezan a tramitar el 16 y 19 de enero de 2006, respectivamente, una vez ejecutada la obra, para simular que la adjudicación se realizó correctamente. En ambos expedientes intervienen, por una parte, Marisa dictando los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado sin publicidad y solicitando ofertas; por otra, el técnico Juan Carlos emitiendo el correspondiente informe, de fecha 2 de marzo de 06, en el que dice que se debe adjudicar la obra a Preconte por ser la única que presenta oferta económica. A cambio de haber sido favorecida la sociedad Preconte SL, en la adjudicación de obras municipales mencionadas, Arturo realizó determinados favores de naturaleza económica, tanto a Marisa y Virgilio como a Jose Ramón. Así, Arturo cedió gratuitamente el uso de una vivienda y una plaza de garaje de su propiedad a Marisa y a Virgilio desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 28 de junio de 2006. Una vez abierta esta causa, los acusados Arturo y Virgilio simulan un arrendamiento de vivienda para lo cual elaboran un documento privado de fecha 28 de junio de 2006, al que denominan de "liquidación rentas y resolución arrendamiento", haciendo constar que lo celebran Preconte y Virgilio, fijando una renta de 390,66 euros por la vivienda y 60 euros por la plaza de garaje, haciéndose constar que el pago se produce adjudicándose una cocina, que valoran en 5.000 euros, y mediante una transferencia por el resto, 9.298,48 euros, efectuada el 30-6-2006. Respecto a Jose Ramón, Arturo le firmó un documento en el que reconoce que Preconte le debe la cantidad de 5.296 euros en concepto de honorarios "de proyecto y dirección". DECIMOSÉPTIMO.- Por conformidad de las partes probado y así se declara que a finales de 2005 el Ayuntamiento de Telde convoca el concurso público para el "Saneamiento en Diferentes Barrios", tramitando el correspondiente expediente la Concejalía de Obras y Servicios. A este concurso se presentaron las empresas Hermanos Santana Cazorla, UTE Verde Suárez- Reyes Almeida, Cobra S.A., Hermanos Tito, Canaragua S.A., Satocan, Volcosan y Conducciones Hidráulicas y Carreteras, S.L. Durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, la acusada Marí Jose, Concejala de Aguas, Saneamiento, Agricultura, Ganadería y Pesca del Ayuntamiento de Telde, presionó en diversas ocasiones al técnico municipal y acusado Juan Carlos a fin de que emitiese informe favorable a la oferta realizada por Verde Suárez-Reyes Almeida, con la que mantenía una particular relación, al ser la entidad a la que se adjudicaba, por regla general, la ejecución de proyectos de su Concejalía y quien ejecutó una importante obra en un inmueble de su propiedad. El día 19 de enero de 2006, el acusado Juan Carlos, finalmente, accede a tal presión y, consciente de que la mejor oferta era la de la empresa Hermanos Santana Cazorla SL, emite un informe haciendo constar mendazmente que la mejor oferta es la de la UTE Verde Suárez-Reyes Almeida. Este informe propició que la mesa de contratación, de la que formaba parte Marisa, sabiendo ésta perfectamente que la proposición mejor era la de la empresa Santana Cazorla, adjudicara la obra a la entidad Verde Suárez-Reyes Almeida, siendo el precio del contrato 575.340 euros, cuando la oferta más idónea era la de entidad Santana Cazorla, ya que el apartado mejoras del proyecto en la parte técnica no fue puntuado, y debía haberse valorado en 20 puntos, con lo cual la puntuación obtenida por Santana Cazorla sería de 82.9 puntos y la U.T.E. Verde Suárez S.L-Reyes Almeida de 73.8, asimismo, si se hubieses realizado el proyecto original con las mejoras (más medición sobre proyecto original) la oferta de mercantil Santana Cazorla hubiese superado en 73.044,62 euros (51.540 euros menos de precio más 21.504,62 euros de mejoras) a la de la UTE, un 12% menos. DECIMOCTAVO.- Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada María Consuelo, tercer teniente de Alcalde y Concejal de Festejos, Sanidad, Protección Animal, Ferias, Mercados, Juventud y Consumo, desde junio del año 2003, ordenó a los trabajadores del Ayuntamiento, que prestaban sus servicios en la nave que la Concejalía de Festejos tiene en El Caracol, que realizaran todo lo que dispusiera su cónyuge, el acusado Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de que no era funcionario municipal ni se produjo nombramiento oficial alguno, pasando dicho consorte a arrogarse unas atribuciones de las que carecía legalmente. El acusado Celestino, era administrador de las mercantiles Construcciones y Contratas de Telde S.L., Eurocanaria de Tasaciones S.L., Pavimentos Siete Islas S.L. y Gariragua S.L. Una vez producido el cambio de gobierno municipal en mayo de 2003, propuso a su socio de Construcciones y Contratas S.L, Geronimo, constituir la sociedad Construcciones y Promociones Desra S.L., aunque únicamente figuraría este último, debido a que su esposa María Consuelo tomaría posesión como Concejala del Ayuntamiento. Las dos mercantiles citadas tenían su sede social en la C/ José Vélez nº 27 de Telde, que también fue domicilio del matrimonio formado por María Consuelo y Celestino. La sociedad Desra, ejecutó en el año 2003 la reforma de la nave de festejos, así como las siguientes obras en procedimientos negociados sin publicidad: a) "Recrecido de Aceras en la Explanada de Feriantes (Valle de Jinámar), por un importe total de 50.799,00 euros, b) Trabajos varios en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe de 59.363,63 euros, c) Revestimiento de la Iglesia de Lomo Cementerio, por un total de 49.027,64 euros, d) Estructura y Carpintería en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe total de 56.547,69 euros y e) Complementarios en la Iglesia de Lomo Cementerio, por un importe de 56.526,91 euros. Las cuatro últimas obras recaían sobre el mismo ámbito físico, la Iglesia de Lomo Cementerio, y como superaba el importe de 60.101,21 euros y, por lo tanto, superaba el límite legal para poder acudir a un procedimiento negociado, se fraccionó la obra de forma fraudulenta. Todas tienen en común que son invitadas con Desra, otras entidades habituales en las obras que se ejecutan por la Concejalía dirigida Marisa, Iturri S.L. Cobra S.A. y Construcciones P.M. S.L.-, se inician en la misma fecha 5 de julio de 2004, se invitan a las otras empresas en la misma fecha, 6 de julio de 2004, la proposición económica de Desra es en la misma fecha, 7 de julio de 2004, el informe técnico de todas las obras es de la misma fecha, 13 de julio de 2004, firmándolos Juan Carlos, y Marisa es la que dicta los correspondientes Decretos aprobando el proyecto, eligiendo el procedimiento negociado y solicitando ofertas. La obra en su conjunto de no ser fraccionada hubiera ascendido a una cuantía de 221.220 euros. La mercantil Desra fue favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento, sin que conste el pago de comisión o dádiva alguna. Para ello, lo mismo que ocurría con las restantes empresas, era esencial el papel que jugaban Virgilio, Jose Pedro en la forma en que se ha descrito en párrafos anteriores. A la empresa Desra, S.L. le constan 70 órdenes de pago por un importe total de 680.001,77 euros, 525.237,96 euros por confirming, 153.293,99 euros por transferencia y 1.469,82 euros por compensación. El acusado Celestino, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, gracias al mandato que ostentaba de María Consuelo, retiró de la nave de festejos y se apropió, con el consiguiente perjuicio para la Corporación, de material por un valor aproximado de 7.864 euros, planchas de madera retiradas en el mes de julio de 2006, por un valor de 278 euros, igualmente retiró material y utilizó mano de obra de la nave de festejos para hacer en dicha nave estanterías para la cocina, puerta de entrada a la barra del bar, cerraduras y mosquiteros para el Patronato de fiestas Santiago Apóstol de Lomo Cementerio, por valor de 751 euros; así mismo, un motor Honda de 12.090 watios lo utilizó para obras propias con sus empresas, y con parte del material retirado se amuebló al local de la federación de lucha del comité interinsular de árbitros y el salón parroquial de la Iglesia de Lomo Cementerio, todo ello autorizado verbalmente por María Consuelo. Asimismo, el mencionado acusado Celestino, con idéntico ánimo de lucro, utilizó personal y material municipal en la obra que Construcciones y Promociones Desra S.L., desarrolló en el campo de lucha ubicado en Lomo Cementerio, para lo que fue necesario que su esposa, la acusada María Consuelo convenciera al acusado Jose Ramón, quien, tras consultar con Marisa, accedió a dejarle una cuadrilla. DECIMONOVENO.- Por último se declara probado que La acusada Tarsila denunció los hechos en la Comisaría de Policía, antes de que ésta tuviese noticia alguna sobre la existencia de esta trama municipal, colaborando activamente con los funcionarios policiales en la investigación de estos hechos. El acusado Jose Ramón, tras ser detenido, reconoció, tanto ante la Policía como ante el Juez Instructor, su participación en los hechos que se le imputan y colaboró activamente en la investigación de los mismos, colaboración que ha sido esencial para descubrir las diversas actividades realizadas por esta trama y las personas que las integraban. El acusado Victoriano reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Luis Enrique reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan y colaboró en la investigación de los mismos. El acusado Pedro Francisco reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Abel reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Agustín reconoció tanto en la Comisaría de Policía como ante el Juez Instructor su participación en los hechos que se le imputan. El acusado Bernardino en fecha 27-12-2006, ya abiertas estas Diligencias Previas, ha realizado un ingreso de 5.000 euros en las cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado a resultas de esta causa. VIGÉSIMO.- No se declara probado que el acusado Jose Daniel recibiera de la fallecida Marisa las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros y 16.071 euros, procedentes de las comisiones ilegítimamente obtenidas por aquella y su asesor. Del mismo modo no se declara probado que este acusado tuviera conocimiento y prestara su consentimiento a que Virgilio y Jose Pedro se encargaran de elaborar periódicamente las relaciones de empresas a las que el Ayuntamiento iba a pagar, por confirming o por transferencia, así como los respectivos importes; ni que tampoco tuviera conocimiento ni prestara su consentimiento a que a través de esta actuación se eludiera la prelación de créditos con el fin de favorecer a las entidades que hubieran abonado comisiones. VIGÉSIMOPRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Jose Pablo, funcionario encargado de los expedientes relativos a contratos negociados, le fue encomendado dar el trámite formalmente previsto, siendo conocedor, desde el primer momento, de cual era la empresa que iba a ser adjudicataria de la obra, pues así le era comunicado por sus superiores, sin que el mismo tuviera conocimiento ni del abono de comisiones a dichos superiores, ni fuera conocedor de los acuerdos alcanzados con las empresas adjudicatarias, ni tuviera poder de decisión o disposición en los referidos expedientes relativos a contratos negociado. No constando haber recibido cantidad alguna al margen de su nómina como funcionario del Excmo Ayuntamiento de Telde. Se declara probado que los expedientes de los apartados 5.2 (La Garita), 5.3 (expedientes números NUM012 y NUM013) y 5.5 (Clavellinas) fueron tramitados por el acusado Jose Pablo, sin ser este consciente de lo arbitrario de las adjudicaciones y sin que conste que el mismo obtuviere ningún ingreso por ello. VIGÉSIMOSEGUNDO.- No se declara probado que la acusada Bárbara recibiera de la fallecida Marisa las cantidades de 2.335 euros, 20.500 euros y 16.071 euros, procedentes de las comisiones ilegítimamente obtenidas por aquella y su asesor. VIGÉSIMOTERCERO.- No se declara probado que el acusado Ángel Jesús, Secretario General de Ciuca percibiera el día 5 de enero de 2006 de manos de Marisa la cantidad de 90.000 euros, parte de la cantidad que previamente le había entregado Pedro Francisco a su asesor Jose Ramón. VIGESIMOCUARTO.- No se declara probado que el acusado Jose Ramón, siguiendo instrucciones de su jefa Marisa, llegara a un acuerdo con el acusado Amadeo, administrador único de Gráficas Atlanta, S.L., consistente en que, a cambio del pago de las correspondientes comisiones, la mercantil a la que representaba sería favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros realizados al Ayuntamiento. VIGESIMOQUINTO.- Probado y así se declara En el año 2005, el acusado Jose Ramón adquirió de Arturo una vivienda, sita en la AVENIDA000, parcela NUM046 del plan especial de Arnao, concretamente en la planta NUM006, puerta NUM047, de Telde (actualmente c/ DIRECCION000, NUM048- NUM006 letra NUM047), encargándole una reforma en la terraza, consistente en una pérgola con cerramiento y desmontable. Esta obra en la terraza no estaba recogida en el proyecto bajo el que se concedió licencia de obras mayores, así como incumplía el Plan General de Telde. No se declara probado que en el momento en que el acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió un informe favorable para la concesión del reconocimiento final de obra y licencia de primera ocupación en fecha 20 de septiembre 2005 la referida pérgola se encontrara instalada, habiendo emitido dicho técnico en fecha anteriores, como condición para el informe favorable, orden de retirada de la misma. Del mismo modo no se declara probado que el acusado Belarmino al firma la cédula de habitabilidad del referido inmueble y con la finalidad de favorecer al adquirente, alterara la fecha de emisión, ni que suplantara en el pie de firma la del Concejal Delegado de Ordenación Territorial Jesús Luis, sin el conocimiento de este. VIGESIMOSÉPTIMO.- No se declara probado que la acusada Bárbara en el momento de adjudicar a la entidad Preconte las obras de la Iglesia de Lomo Magillo tuviera conocimiento de que las mismas ya habían culminado. Del mismo modo no se declara probado que esta acusada exigiera a diversos empresarios que financiaran las obras de reforma de la sede del PP de Telde".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "La Sala resuelve.- Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a: 1- Virgilio Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de CINCO años. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año y DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, CINCO meses multa con una cuota diaria de QUINCE euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de CUATRO años. Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a a pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Con el comiso de la cantidad de 25.094,18 euros. 2- A Jose Ramón.- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 330.000 euros con con responsabilidad personal de 5 meses de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de CUATRO años. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad personal, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de malversación a las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de TRES años. Con el comiso de la cantidad de 8.461,18 euros. 3- A Jose Pedro. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de CINCO años. 4- A Margarita. Como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 22.046,22 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO días de prisión en caso de impago. Con el comiso de la cantidad de 69.044,39 euros. 5- A Luis Carlos. Como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 17.910,22 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO días de prisión en caso de impago. 6- A Victoriano. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a la pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 53.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de CUARENTA días de prisión en caso de impago. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses y QUINCE días multa con una cuota diaria de QUINCE euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Con el comiso de la cantidad de 53.775,22 euros. 7- A Luis Enrique. Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal de dieciocho días de prisión en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 8- A Juan Carlos. Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado de prevaricación a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal de CINCO días de prisión en caso de impago e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de TRES años. Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de UN año y SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de CUATRO meses con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e Inhabilitación especial para empleo o cargo público a nivel estatal, autonómica o local por espacio de UN año. 9- A Pedro Francisco. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros con responsabilidad personal de CUARENTA Y CINCO días de prisión en caso de impago; Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 10- A Miguel Ángel. Como autor criminalmente responsable de delito continuado de cohecho a la pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 52.135,50 euros con responsabilidad personal de CUARENTA días de prisión en caso de impago; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado relativo al al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 11- A Abel. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año y DOS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, CINCO meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de DOS años; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, TRES meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 12- A Agustín Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal de UN mes de privación de libertad en caso de impago. 13- A Alejo. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 41.355 euros con responsabilidad personal de treinta y cinco días de privación de libertad en caso de impago; Y como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito continuado relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 14- Andrés.- Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de DOCE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros con responsabilidad personal de VEINTE días de privación de libertad en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 15- A Tarsila.- Como autora criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros con responsabilidad personal de TRES días de privación de libertad en caso de impago. 16- A Arturo. Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que será sustituida por la pena de multa de DOS años con una cuota diaria de DIEZ euros y multa de 9.797,24 euros con responsabilidad personal de VEINTE DÍAS días de privación de libertad en caso de impago; Como criminalmente responsable a título de cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de CUATRO meses y QUINCE días multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad subsidiaria de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas. 17- A Marí Jose.- Como criminalmente responsable a título de inductora de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de NUEVE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, DOS meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de OCHO meses. 18- A Bernardino.- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de fraude en concurso medial con sendos delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial a las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de TRES años. 19- A María Consuelo.- Como autora criminalmente responsable de un delito continuado de malversación las penas de OCHO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, DOS meses multa con una cuota diaria de OCHO euros con responsabilidad personal de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de DIEZ meses. 20- A Celestino.- Como autor de criminalmente responsable un delito continuado de hurto a la pena de CINCO meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo. 21- A Jesús Ángel como criminalmente responsable a título de cooperador necesario de un delito de prevaricación a la penas de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de DOS años. Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho la pena de DIEZ meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 2.650 euros con SIETE días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal autonómica o local por espacio de TRES años; Como autor criminalmente responsable de un delito relativo al mercado y los consumidores a la pena de TRES meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo, CINCO meses multa con una cuota diaria de DIEZ euros con responsabilidad de UN día de prisión por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración estatal, autonómica o local por espacio de UN año. Con el comiso de la cantidad de 10.600 euros. Todo ellos con la imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas devengadas. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Jose Daniel, Ángel Jesús, Jose Pablo, Amadeo, Baldomero, Belarmino y Bárbara, de los delitos por los que venían siendo acusados. Los condenados Jesús Ángel y Victoriano indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad en la cantidad de 6.000 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los condenados Jose Ramón y Abel indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad de la cantidad de 800 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, interesando se declare en la sentencia que se dicte, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De dicha cantidad será responsable civil subsidiaria la entidad mercantil Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P. Los condenados, Bernardino, Jose Ramón y Abel indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por terceras partes iguales en la cantidad de 740 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De dicha cantidad serán responsables civiles subsidiarios la entidad mercantil Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P y el Partido Popular. Los condenados María Consuelo y Celestino indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad en la cantidad de 8.893 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hágase entrega definitiva del motor Honda de 12.090 watios al Ayuntamiento de Telde. Si estuviere deteriorado, los acusados María Consuelo y Celestino indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por mitad de la cantidad en la que se tase, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de CINCO días".

Se dictó Voto Particular por un Magistrado componente de la Audiencia Provincial, Sección Sexta, que dictó la anterior sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados que han mostrados su conformidad en el acto del plenario a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que habrán de consignarse en la Sentencia definitiva, incluido el reconocimiento de hechos realizado por Jesús Ángel junto con las penas solicitadas para él por el Ministerio Fiscal, y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO como cooperador necesario del delito de prevaricación del artículo 404 del CP, a la pena de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en la administración autónoma, local o del estado por tiempo de dos años; como autor de un delito de cohecho a la pena de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez meses y diez meses de prisión, y multa de 2650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo publico en la administración autonomía, local o estatal por tiempo de tres años; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de un año y dos mees, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante ese tiempo; multa de cinco meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para todo empleo o cargo publico en la administración autonómica, estatal o local por tiempo de un año. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Ángel del delito contra el mercado y los consumidores, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO: 1. A don Jose Daniel , de los delitos continuado de prevaricación y del delito de cohecho. 2. A don Ángel Jesús, del delito de cohecho, y del delito relativo al mercado y los consumidores del artículo 284 del DP. 3. A don Jose Pablo de los delitos continuados de prevaricación y cohecho, en concepto de cooperador necesario. 4. A don Amadeo, de los delitos de cohecho por los que venía siendo acusado. 5. A don Baldomero del delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado. 6. A don Belarmino, del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado. 7. A doña Bárbara del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, del delito continuado de malversación de caudales públicos, y del delito continuado de fraude del artículo 436 del cp, por lo que venía siendo acusada. Para todos ellos se declaran las costas de oficio".

Con fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA RESUELVE: Haber Lugar a la aclaración interesada por las representación procesal de Bernardino, Juan Carlos, Jose Pedro, Abel y en su consecuencia rectificar la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 en el sentido que consta en el fundamento segundo de esta resolución. No haber lugar a la aclaración solicitada por las representaciones del Partido Popular y Pedro Francisco. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del Responsable Civil Subsidiario Partido Popular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario PARTIDO POPULAR, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 852 L.E.Cr., en relación al art. 24.1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebranto de la presunción de inocencia, derecho proclamado en dicho texto constitucional, y por el modo patentemente erróneo y manifiestamente irrazonable con el que, a partir de las pruebas practicadas, han sido inferidos los hechos que fundamentan la calificación de responsable civil subsidiario del Partido Popular. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción del art. 1968.2 del Código Civil, regulador del plazo de prescripción de las acciones por daño causado por acción u omisión en las que intervenga culpa o negligencia. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 106 y 108 de esa misma Ley, reguladores de la legitimación "ad causam" de los actores civiles en un proceso penal. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.2 y 855 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, ya que se desprende un error evidente e incongruencia palpable por el hecho de la absolución de quien era representante del Partido Popular y, por el contrario, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de éste. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 851.1 y 3 y 855 de la L.E.Cr., porque la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o lo hace con manifiesta contradicción entre ellos, en lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria que se le atribuye al Partido Popular.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de diciembre de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación del Partido Popular contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 31 de julio de 2018

SEGUNDO

1.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE).

No existe, en primer lugar, vulneración alguna del derecho de defensa, por cuanto la responsabilidad civil subsidiaria se reclama por el Fiscal en su escrito de acusación, y lo es ex lege 120 CP por la relación de dependencia con el condenado que actúa y su directa relación con el recurrente y su actuación relacionada con la obra en la propia sede, habiendo comparecido, como consta en las actuaciones, por lo que formulado escrito de acusación por el Fiscal en el que insta la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del recurrente ex art. 120 CP ha podido ejercitar en debida forma el derecho de defensa, oponerse y formular alegaciones.

Se plantea, también, que como el Ayuntamiento no reclamó no puede reconocerse la responsabilidad civil. Sin embargo, hay que recordar que en esta materia se exige la renuncia expresa para no detentar el Fiscal la legitimación activa en este punto.

Con respecto a este tema hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 109/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 2381/2018 que:

"Como ya expusimos en la sentencia de esta Sala 63/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017 "Para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser esta expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, esto no se ha producido".

Señala en este punto esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1126/2006 de 15 Nov. 2006, Rec. 10241/2006 que:

"Una cosa es que la ausencia de personación del perjudicado en la causa penal no suponga que renuncia a la indemnización e, incluso, que la renuncia se haya de efectuar de forma expresa y terminante, como establece el artículo 110 del texto legal, y otra bien distinta y determinante que, en cualquier caso, deba existir siempre una pretensión formulada por perjudicado o Fiscal, para poder ofrecer al Tribunal la posibilidad de pronunciarse".

Señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2017 de 6 Abr. 2017, Rec. 1382/2016 que:

"Olvida que, si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Ministerio Fiscal. De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular".

La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare EXPRESAMENTE su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle.

No cabe admitir que se vulnera el derecho de defensa al incluir a esos ofendidos entre los que deben ser indemnizados. Ejercitada la acción civil por el Ministerio Fiscal ninguna otra defensa sería concebible por el mero hecho de que el número de los que formulan esa misma petición sea mayor".

Hay que recordar que el Artículo 108 LECRIM señala que: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Y el artículo 112 LECRIM señala que: Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar".

Recordemos, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1125/2011 de 2 Nov. 2011, Rec. 972/2011 que "la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil".

Pero es solo la renuncia del perjudicado la que extingue la acción civil, que, desde ese momento, no podían ya ser ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS 13/2009 de 20-1).

Por ello, y pese al alegato del recurrente de que no puede operar la expresa renuncia del perjudicado, como incide la sentencia antes citada, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el art. 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en el presente caso por una mera referencia al concepto concreto que reclama."

Y en la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 507/2020 de 14 Oct. 2020, Rec. 10575/2018 se recoge que

"Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS. 13/2009 de 20.1). La renuncia por el perjudicado a esta clase de acciones tendrá los mismos límites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado (perjuicio de terceros, orden público) art. 62. C.Civil ( STS. 29/2007 de 15.1).

En definitiva -como precisa la STS. 1045/2005 de 29.9- debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia a las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden ( art. 106.1 L.E.Cr.).

Del mismo modo, el art. 109.2º C.P. contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los artículos 106 y siguientes L.E.Cr. y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 L.E.Cr.

Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108, que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial e incomparecencia al acto del juicio oral no puede equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio de la acción civil, renuncia que debe ser expresa y terminante ( STS. 1045/2005 de 29.9). Por ello los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo.

En definitiva, para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, no se ha producido ( STS 163/2019, de 26 de marzo), en caso de entidades locales como Ayuntamientos ha de estar sometida a diversas formalidades, como acuerdo del Pleno.

La STS 252/2017, de 6 de abril, señala: "Olvida que si bien aquellos principios imponen no dar más de lo que ha sido pedido, en este caso se reconoce que no se dio más de lo pedido por el Fiscal.

De ahí que la cuestión a debatir sea la de la legitimación del Ministerio Fiscal para formular tal pretensión indemnizatoria. Al respecto debemos señalar que el artículo 108 LECrim obliga al Fiscal a entablar juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que "el ofendido renunciare expresamente un derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida".

Con ello, no existiendo renuncia expresa a la acción civil la legitimación del Fiscal es incontestable.

Por otro lado, consta en los hechos probados en lo que aquí afecta que:

"Por conformidad de las partes se declara probado que a los pocos meses de celebradas las elecciones municipales que tuvieron lugar el 25 de mayo de 2003 y en las que el Ayuntamiento de Telde paso a ser gobernado por el Partido Popular (PP) y la Asociación Federal de Vecinos del Valle de Jinamar (AFV-CIUCA), los acusados Virgilio, Jose Pedro y la cónyuge del primero hoy fallecida Marisa, siendo Virgilio Interventor Municipal y Jose Pedro Concejal del grupo de gobierno, deciden organizar un sistema de obtención ilícita de fondos, con la falsa excusa de financiar al Partido Popular de Telde utilizando a tal fin los cargos que ostentaban en la citada Corporación Local.

Así, se concertaron para realizar diversas conductas ilícitas dirigidas a la obtención de fondos...

"Por conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Abel, hijo de uno de los dos dueños de la empresa Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P, y administrador de hecho de la misma, en el año 2003, llegó a un acuerdo con el acusado Jose Ramón, que actuaba en nombre y con conocimiento de su jefa, la fallecida Concejal Delegada de Contratación, por el cual dicha ferretería efectuaría los suministros de material al Ayuntamiento a cambio de pagar una comisión del 20% del valor total de la mercancía suministrada. Esta forma de decidir la empresa que debía suministrar material al Ayuntamiento implicaba alterar el precio, y el resto de condiciones, que habrían de resultar de la libre concurrencia, si se hubiese posibilitado la misma en el correspondiente expediente de contratación, sin esconder que la adjudicación se decidía al margen de tales expedientes.

De esta forma, la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P consiguió un alto volumen de facturación con el Ayuntamiento de Telde y siendo, además, favorecida, en detrimento de otras, en el cobro de las facturas por los suministros prestados al Ayuntamiento.

En el mes de octubre de 2005, la fallecida Marisa los acusados Jose Ramón y Bernardino, asesor de la Concejalía de Desarrollo Local, Pymes u Mujer, actuando de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos municipales, se concertaron para financiar parte de las obras de remodelación de la sede del Partido Popular en Telde, sita en el Paseo Maestra María del Rosario Hernández, número 19, con dinero procedente de las arcas municipales, contando para ello con la colaboración de diversas empresas que accedían a ello a cambio de mantener o conseguir una situación privilegiada en sus relaciones con el Ayuntamiento. Así, los acusados antes citados acordaron con el acusado Abel que los gastos que se originasen por la reforma se facturarían por la ferretería FELIPE Y NICOLÁS OJEDA PÉREZ, SCP contra el Ayuntamiento de Telde, en facturas que la ferretería emitiría por supuestos pedidos de la Concejalía de Desarrollo Local de material fungible, en realidad no servido, para así hacer imposible un eventual control de las mismas respecto del material suministrado.

Por otra parte, se llegó a un acuerdo con el arrendador Porfirio, en el sentido de que las obras del local corrían de cuenta de éste, mientras que los arrendatarios aportarían el pavimento y rodapiés para 250 metros cuadrados aproximadamente, ocho aparatos de aire acondicionado y los barandales de acero inoxidables que se encuentran en el interior del local.

Con dicha finalidad, se confeccionaron por la mercantil FELIPE Y NICOLÁS OJEDA PÉREZ, SCP, las siguientes facturas:

- La número NUM049 con fecha 26/12/2005, y recepción el mismo día, de 7.384,39 euros, en concepto de material informático consumible para el proyecto OPEA 2005,

- La número NUM050 con fecha 26/12/2005, y recepción el mismo día, de 1.827,85 euros, en concepto de material de limpieza para las instalaciones del Proyecto OPEA 2005,

- La número NUM051 con fecha 20/12/2005, y recepción el miso día, de 888,84 euros, en concepto de compra de material para la E.T. nuevas tecnologías

- La número NUM052 con fecha 16/11/2005, y recepción el mismo día, de 2002,20 euros, en concepto compra de material para la E.T. restauración y rehabilitación del patrimonio arquitectónico de Telde.

Dichas obligaciones de pago se reconocieron el 31 de diciembre de 2005, de todas ellas, al menos, se ha abonado, en formalización contra conceptos del Presupuesto de Ingresos y, por tanto, sin salida material de fondos, un importe de 740 euros correspondientes a la factura de 888,84 euros".

Del mismo modo, Abel, a petición de Jose Ramón, quien seguía las instrucciones de Marisa, en varias ocasiones confeccionó facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P a cargo del Ayuntamiento, haciendo constar suministros no entregados a dicha Corporación para así poder detraer dinero de la misma. En diversas ocasiones, Jose Ramón le hizo pedidos para su vivienda particular que Abel cobró inflando facturas de pedidos de la Concejalía regentada por Marisa. Otras facturas de la Ferretería de Felipe y Nicolás, S.C.P fueron confeccionadas por Abel; también a petición de Jose Ramón, con el propósito de financiar las obras de reforma de la sede del PP en Telde, abono de las obras conocido y consentido por el acusado Bernardino, entonces Secretario del Comité Local del PP, habiéndose abonado con cargo a fondos de la Concejalía de Desarrollo Local la cantidad de 740 euros."

Se recoge en el FD nº 15º de la sentencia que:

"Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

Solo se discute la responsabilidad subsidiaria del Partido Popular y está limitada, conforme al escrito del Ministerio Fiscal a la cantidad de 740 euros, única factura de las emitidas por Felipe y Nicolás, abonada con cargo a los fondos públicos.

Y efectivamente esta responsabilidad se debe declarar en base al artículo 120. Se ha declarado probado, por conformidad de las partes, que una pequeña parte, en atención a la cuantía, se ha abonado con fondos públicos, y se declaró probado que el concierto para este pago se realizó entre, sorprendentemente, Jose Ramón y Bernardino (también con la fallecida Marisa) y si bien no consta que el primero ostentara cargo en el PP "hombre de confianza del partido" se definió el mismo, sí consta el desempeño de cargo por parte del segundo, por lo que la declaración como responsable civil subsidiario por parte del PP resulta obligada".

Nótese, pues, que nos movemos en el terreno de la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP por la pertenencia del condenado conforme con los hechos. Además, como sostiene el Fiscal, el título de responsabilidad civil es el de responsable civil subsidiario y no de partícipe a título lucrativo, porque el condenado Bernardino era Secretario del comité local del Partido Popular en Telde (Gran Canaria), y fue coautor de los delitos por los que el Partido Popular ha sido declarado responsable civil subsidiario.

Que el importe de 740 euros fuera pagado por el Ayuntamiento cuando ya no era gobernado por el Partido Popular, es algo que carece de trascendencia cuando el pago se hizo a consecuencia de los actos delictivos.

El fallo de la sentencia recoge que:

"Los condenados, Bernardino, Jose Ramón y Abel indemnizarán al Ayuntamiento de Telde cada uno por terceras partes iguales en la cantidad de 740 euros, debiendo responder cada uno de ellos, solidariamente, por el impago de la cuota, en su caso, del otro acusado, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De dicha cantidad serán responsables civiles subsidiarios la entidad mercantil Ferretería Felipe y Nicolás, S.C.P y el Partido Popular."

Condena: "18- A Bernardino.-

Como autor de un delito continuado de fraude en concurso medial con sendos delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial Ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el mismo tiempo e inhabilitación para empleo o cargo público en la administración local por espacio de TRES años".

Existe, pues, conformidad en los hechos por el responsable penal que atrae la responsabilidad subsidiaria ex art. 120.4 CP.

Pues bien, dentro del marco de la responsabilidad subsidiaria ex art. 120.4 CP hay que recordar que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 298/2019 de 7 Jun. 2019, Rec. 2554/2018 señala que:

"En la sentencia de esta Sala 526/2018, de 5 de noviembre, que a su vez se remite a la 260/2017, de 6 abril , recogiendo y sintetizando la doctrina de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012, de 27- 6; 213/2013, de 14-3; 532/2014, de 28-5; 811/2014, de 3-12; y 413/2015, de 30-6, entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que "...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario.

Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones" ( STS. 47/2006, de 26.1).

Pero también debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017- que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo.

Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final.

Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

Estos requisitos, dada la naturaleza jurídico-privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito -la dependencia- se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito-, y en el segundo -la funcionalidad- se inserta la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9.2; y 51/2008, de 6.2). Aun más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014, es obvio que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales.

Lo relevante -señala la STS 260/2017- es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando).

Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum " ( Sentencias 525/2005, de 27.4; y 948/2005, de 19.7); de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados.

La STS 1987/2000, de 14 de julio, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal, "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007, de 26-1)".

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 239/2010 de 24 Mar. 2010, Rec. 705/2009 se añade que:

"La jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad, por ejemplo STS. 1096/2003, señala que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

  1. existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y

  2. que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( S.S.T.S., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02)".

No se ha tratado de una responsabilidad a modo de partícipe a título lucrativo ex art. 122 CP, sino la del art. 120.4 CP, con independencia de la existencia del evidente beneficio que se desprende del hecho probado en cuanto al pago por tercero de la factura.

Queda constatada la relación de dependencia del condenado en este caso, su relación directa con el recurrente, y es más la conexidad de la conducta desplegada en el desempeño de su cargo, y, además, el destino de la cantidad empleada con cargo al erario público. Resulta ajustado al canon de derivación de responsabilidad civil ex art. 120.4 CP la condena al recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 1968.2º CC.

Se parte del error de entender que la derivación de responsabilidad civil lo es por la vía del art. 1968.2º CC, lo que en modo alguno se recoge en la sentencia, por lo que no se aplica el plazo de prescripción del año. La acción por responsabilidad civil tiene el plazo de prescripción del delito, y la acción civil contra el partícipe a título lucrativo tiene el plazo de prescripción de las acciones personales, plazo que, hasta la modificación del artículo 1964 CC por Ley 42/2015, de 5 de octubre (que entró en vigor el 7 de octubre de 2015), era de 15 años y ahora de cinco años.

Se vuelve a incidir en la falta de legitimación del Fiscal que ya ha sido rechazado por ausencia de renuncia expresa del perjudicado, ya que la falta de personación no equivale en modo alguno a la renuncia expresa.

En la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 507/2020 de 14 Oct. 2020, Rec. 10575/2018 se ha tratado este tema señalando que: "La STS 467/2018, de 15 de octubre se admitía la existencia de jurisprudencia de esta Sala tendente a equiparar el plazo de prescripción de la acción civil -sea directa o subsidiaria- con el del delito -vid STS 749/2017, de 21-11-... La responsabilidad civil subsidiaria:

  1. Tiene su origen en el propio delito.

  2. Se trata de una responsabilidad ex delicto.

  3. La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en él a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del C. penal, que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

  4. Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

  5. Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal."

No se ha tratado de una responsabilidad a título de culpa, sino ex art. 120.4 CP, por lo que no se aplica el postulado plazo de un año que reclama el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 106 y 108 LECrim.

Se repite el alegato ya referenciado con ocasión del motivo primero al que nos remitimos en el FD nº 2 de la presente resolución en cuanto a la condena por la vía del art. 120 CP, y la inexistencia de renuncia expresa del perjudicado, siendo indiferente cuando se pagó la factura y si lo fue bajo uno u otro mandato.

Lo que queda probado es que el condenado Bernardino era Secretario del comité local del Partido Popular en Telde (Gran Canaria), y fue coautor de los delitos por los que el Partido Popular ha sido declarado responsable civil subsidiario.

Que el importe de 740 euros fuera pagado por el Ayuntamiento cuando ya no era gobernado por el Partido Popular, es algo que carece de trascendencia cuando el pago se hizo a consecuencia de los actos delictivos.

Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 2 en cuanto a la legitimación del Fiscal para ejercitar, también, la acción civil, además de no haberse condenado por la vía del art. 122 CP, sino por la del art. 120 CP.

El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Se efectúa un extenso desarrollo argumental, haciendo mención al voto particular y a la sentencia del Tribunal, pero nótese que la vía utilizada es la del art. 849.2 LECRIM, y ésta solo permite su basamento en documentos literosuficientes, por lo que el alegato del motivo desborda el marco posible de la vía utilizada.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obren en autos", que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios". Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).

Por ello, no puede entrarse en una revaloración de la prueba, como se pretende, en el estrecho marco del art. 849.2 LECRIM.

El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Expone el recurrente y contrapone los hechos que constan en la sentencia recurrida y los enfrenta a los que se hacen constar en el voto particular discrepante de un magistrado de la Sala sentenciadora, También destaca la diferencia de fundamentación entre la sentencia y el voto particular.

Pero en los hechos probados de la sentencia, con la modificación introducida en el auto de aclaración de 8 de noviembre de 2018, no se aprecia ni falta de claridad ni contradicción alguna. No existe el canon de error que exige el art. 851.1 LECRIM.

No puede admitirse este motivo, pero, sobre todo, porque no se cumple el presupuesto de que no se fijen cuáles son los hechos que se consideran probados o exista contradicción entre ellos, defectos que no se dan en el presente caso. Lo que el recurrente plantea es la "elección" mejor de la redacción de los hechos probados del voto particular, pero ello no supone en modo alguno que exista contradicción entre los de la sentencia, o falta de claridad en los declarados probados.

Debemos recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado en sentencia 62/2013 de 29 Ene. 2013, Rec. 10145/2012 que:

"La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal modo que una afirmación reste eficacia a la otra, al excluirse entre sí, produciéndose con ello una laguna en la fijación de los hechos ( STS núm. 117/2007, de 13 de febrero). Ello supone que la contradicción ha de ser interna al hecho probado y de tal entidad que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles, de forma que los extremos fácticos a los que se atribuya el defecto se encuentren enfrentados, en oposición manifiesta, afectando además a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo ( STS núm. 16/2007, de 16 de enero).

Se aparta la recurrente de esta primordial exigencia y, en general, de la técnica casacional exigible al quebrantamiento de forma por contradicción fáctica. Y ello porque este primer vicio formal, objeto de consideración en innumerables precedentes jurisdiccionales de esta Sala, requiere:

1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos;

2) que sea interna, en el sentido de que emane de los términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato;

3) que sea causal o, lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia; y

4) que sea relevante, en el sentido de insubsanable, de modo que, afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo ( STS núm. 360/2010, de 22 de abril)."

En este caso ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio), para que sea viable este motivo es preciso la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, y semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado.

Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016).

Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación:

  1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia;

  2. debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia;

  3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico;

  4. que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias;

  5. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005, 1024/2005, 248/2007, 474/2009 o 229/2016).

Así, no se da una falta de claridad en la narración de hechos probados que la parte recurrente denuncia, dado que los hechos probados han sido, no sólo narrados claramente, sino calificados debidamente en la esfera jurídico penal, expresando asimismo los motivos por los cuales debe considerarse al acusado autor de los mismos. Y que el recurrente no haya detentado un papel más relevante en la ideación criminal o promoción del fin delictivo desde un primer momento no le esculpa de responsabilidad por su decisiva colaboración posterior desde la comisión de retribuciones ya explicado con detalle.

No puede articularse este motivo bajo la vía de la confrontación entre hechos de la sentencia y los del voto particular y la elección mejor del recurrente por los que se acercan mejor a sus postulados.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario PARTIDO POPULAR, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 31 de julio de 2018, que condenó a los acusados D. Virgilio, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Jose Daniel, Dña. Margarita, D. Luis Carlos, D. Victoriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Agustín, D. Alejo, D. Amadeo, D. Andrés, Dña. Tarsila, D. Arturo, D. Baldomero, D. Belarmino, Dña. Marí Jose, D. Bernardino, Dña. Bárbara, Dña. María Consuelo y D. Celestino, por delitos de prevaricación, de cohecho, cooperador necesario en un delito relativo al mercado y los consumidores, de fraude en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de blanqueo de capitales, de falsedad en documento oficial y de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

1 temas prácticos
  • Responsable civil en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Partes en el proceso penal
    • 27 Julio 2023
    ... ... 5] Jurisprudencia STS nº 943/2016, Sala Penal, de 15 de diciembre. [j 6] La indemnización en el proceso penal debe acordarse a favor de ... 10] y STC 1/1996, [j 11] sobre el alcance del derecho a la tutela ... No es necesario que exista un vínculo laboral. STS 670/2020 de 10 de diciembre [j 24] –FJ2–. Mantiene una condena como ... ...
7 sentencias
  • STS 825/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...dos". Pero hay que recordar que sobre el tema de las renuncias a la responsabilidad civil hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 670/2020 de 10 Dic. 2020, Rec. 663/2019 ""Como ya expusimos en la sentencia de esta Sala 63/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017 "Para que sea operativa......
  • SAN 1/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...considerar como interruptivos de dicho plazo, de modo que desde ese instante, la prescripción ya no continuará operando. La STS 670/2020, de 10 de diciembre, af‌irma que: "La acción por responsabilidad civil tiene el plazo de prescripción del delito, y la acción civil contra el partícipe a ......
  • SAP Madrid 112/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 Febrero 2023
    ...civil ex delicto a la que ha de hacer frente el acusado, conviene recordar también que, como recuerda entre otras muchas la STS 670/2020, de 10 de diciembre (con cita de otras como SSTS 109/2020 de 11 de marzo, 63/2019 de 26 de marzo, 252/2017 de3 6 de abril, 1126/2006 de 15 de noviembre ) ......
  • SAP Pontevedra 101/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • 18 Julio 2023
    ...en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS 13/2009, de 20-1) y la SAP Madrid 112/2023 de fecha 28 de febrero alude a la STS 670/2020, de 10 de diciembre (con cita de otras como SSTS 109/2020 de 11 de marzo, 63/2019 de 26 de marzo, 252/2017 de 6 de abril, 1126/2006 de 15 de noviembre) para ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...ocasiones se exigirán determinadas formalidades para poder llevar a cabo la renuncia, como ocurre en el caso de entidades públicas. La STS núm. 670/2020 60 de 10 diciembre, analizó un supuesto donde se alegaba por la defensa la improcedencia de acordar una responsabilidad civil que no había......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...• STS núm. 92/2021 de 22 febrero. ECLI:ES:TS:2021:626 • STS núm. 700/2020 de 16 diciembre ECLI:ES:TS:2020:4332 • STS núm. 670/2020 de 10 diciembre ECLI:ES:TS:2020:4083 • STS núm. 688/2020 de 14 diciembre ECLI:ES:TS:2020:4364 • STS núm. 584/2020 de 5 noviembre ECLI:ES:TS:2020:3647 • STS núm.......
  • La revocación de la renuncia a la acción civil en el procedimiento penal tras la entrada en vigor de la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 139, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...forma tácita, por lo que al igual que el anterior supuesto el MF deberá de solicitar dicha responsabilidad civil 29 . 26 Vid. STS núm. 670/2020 de 10 diciembre ECLI:ES:TS:2020:4083 27 Vid. STS núm. 908/2014 de 30 diciembre ECLI:ES:TS:2014:5811 28 Vid. ATS núm. 401/2020 de 5 marzo ECLI:ES:TS......
  • La determinación y cuantificación del daño moral dentro del procedimiento penal
    • España
    • Estudios en homenaje al prof. Dr. D. Jesús Martínez Ruiz Parte I. Derecho Penal. Parte General
    • 3 Febrero 2022
    ..., y sin perjuicio de que el adquirente pueda repetir contra quien corresponda. Solo quedarían fuera aquellos supuestos en los 8 STS núm. 670/2020 de 10 diciembre ECLI:ES:TS:2020:4083 9 STS núm. 163/2019 de 26 marzo ECLI:ES:TS:2019:881 10 Así, no se entenderá renuncia expresa cuando la vícti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR