La determinación y cuantificación del daño moral dentro del procedimiento penal

AutorFrancisco José Rodríguez Almirón
Cargo del AutorProfesor Sustituto Interino de Derecho Penal - Universidad de Granada
Páginas123-138
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LA DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
MORAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL
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Profesor Sustituto Interino de Derecho Penal
Universidad de Granada
En recuerdo del Prof. Jesús Martínez,
gran penalista, gran compañero, y mejor persona”
I. INTRODUCCIÓN
Si existe dentro de la responsabilidad civil un tema debatido es, sin duda, la
determinación y cuantificación del daño moral. A diferencia de los daños mate-
riales y corporales, donde la determinación del perjuicio es relativamente sencilla
–y donde, además, se dispone normalmente de baremos 1–, la determinación y
cuantificación de los daños morales se hace más compleja, debido a su carácter
inmaterial y la falta de normas sustantivas que ayuden a cuantificar el perjuicio
soportado.
El Código Penal regula de forma específica la responsabilidad civil ex delicto en
el Título V del Libro I, artículos 109 a 126 CP. Esta regulación viene motivada por
razones de oportunidad histórica, ya que el CP de 1822 introdujo la posibilidad de
sustanciar la responsabilidad civil ex delicto dentro del propio procedimiento penal 2.
1 Para los daños causados por accidentes de circulación existe el conocido comunmente
como Baremo de aplicación obligatoria y que recoge las diferentes indemnizaciones por daños
producidos a las personas. Este Baremo también se suele aplicar en la práctica al resto de daños di-
manantes de otros delitos, aunque en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación,
el Baremo solo tiene un carácter orientativo, El Baremo se actualiza anualmente, así, por ejemplo
con la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensio-
nes, que publica las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
2 Artículo 93 CP de 1822 “También se debe de imponer de mancomún a los reos cómplices, auxi-
liadores y autores, sin perjuicio de que se pudieran gravar a unos más que a otros, como queda expresado, el
resarcimiento de todos los daños y la indemnización de todos los perjuicios que hayan resultado del delito así
contra la causa pública como contra los particulares; y lo que aquellos no puedan pagar lo satisfarán también
de mancomún, con la misma circunstancia los receptadores y encubridores. Del propio modo se hará en todos los
casos la restitución libre de lo robado o sustraído, y la reparación de lo dañado, destruido o alterado, siempre que
se pueda verificar”.
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Posteriormente, se aprobó el Código civil, dando lugar a la dualidad hoy existente,
sin que las ulteriores reformas hayan modificado esta doble regulación 3.
En la actualidad, y siguiendo las directrices del artículo 109.2 del CP, el perju-
dicado por un hecho previsto como delito puede optar, “en todo caso”, por exigir
la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil o bien por ejercitarla dentro del
mismo procedimiento penal. En cualquier caso, el artículo 108 LECrim obliga al
Ministerio Fiscal a ejercitar la acción civil junto a la penal, salvo que se haya produci-
do una renuncia expresa de acciones, y ello con independencia de que haya o no en
el proceso acusación particular.
Respecto a los perjudicados, aunque no se muestren parte en la causa, no por
esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemni-
zación que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la
renuncia a este derecho se realice de una manera clara y terminante, como recoge
mujer fue agredida sexualmente por su expareja y en el acto del juicio al ser pregun-
tada manifestó: “yo no quiero el dinero; quiero que cumpla en la cárcel”. Esta contestación
fue interpretada por el Tribunal, –contra la opinión del Ministerio Fiscal–, como
una renuncia expresa a la indemnización, revocando la sentencia de instancia que
previamente le había otorgado seis mil euros en concepto de daños morales.
El fundamento de la responsabilidad civil ex delicto es la existencia de un daño
que se ha cometido a consecuencia de un hecho tipificado como delito, y de donde
nace una obligación de reparar. Puede ocurrir que en determinados delitos –como
ocurre en los delitos de peligro– no se llegue a materializar daño alguno, y por tan-
to, no nazca responsabilidad civil. Así, la STS núm. 936/2006 de 10 octubre 5 recoge
como “(…) Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil
son aquéllas en las que el hecho además del daño criminal a ellas inherente, producen un daño
civil, es decir, cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal
en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturale-
za, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente (…)”.
El TS en la sentencia núm. 49/2020 de 12 febrero 6 ha declarado cómo en este
campo nos movemos en el ámbito del Derecho civil resarcitorio, tratándose de una
acción diferente a la penal, pero que es acumulada al proceso penal por razones
de utilidad y economía procesal para satisfacer los legítimos derechos civiles de las
víctimas, y recalcando cómo las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por
el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal.
El juez, una vez constatada la existencia de un delito y determinado el sujeto
responsable debe de imponer la pena prevista en el tipo penal, en cambio, en el ám-
3 Cfr. Martínez Ruiz, J. La reparación del perjuicio como comportamiento postdelictivo positivo como
instrumento de política criminal. Dykinson. 2017 pág. 27 recoge el autor como la incorporación de la
RC al CP puede ser útil por razones pragmáticas y de economía procesal, ya que, en la mayoría de
los procesos penales la acción civil se ejercita de modo simultáneo a la penal.
5 STS núm. 936/2006 de 10 octubre

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