La función reparadora-preventiva de la responsabilidad civil derivada del delito. Los intereses supraindividuales y el beneficio del infractor

AutorMiguel Ángel Moreno Navarrete
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil - Universidad de Granada
Páginas139-155
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LA FUNCIÓN REPARADORA-PREVENTIVA
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO.
LOS INTERESES SUPRAINDIVIDUALES Y EL BENEFICIO
DEL INFRACTOR 1
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Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad de Granada
I. INTRODUCCIÓN
La presente investigación es un recorrido sobre la que entendemos verdadera
naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada del delito y la superación de
la doctrina tradicional basada en su función exclusivamente reparadora del daño, a
partir del principio “neminem laedere”. Son muchas las situaciones que se producen
en el ámbito delictual que, por su entidad, en aras de la prevención general y espe-
cial, como por el beneficio del victimario, que merecen de una revisión doctrinal en
aras de soluciones más equitativas.
Existen países que entienden la responsabilidad civil como pena civil, por la
que la víctima, en ciertos casos, recibe más que el daño que se le produce. Son
los llamados “daños punitivos”, los punitive damages, figura muy desarrollada en
los Estados Unidos de América y, en general, en los países del common law. Dicha
doctrina se lleva a examen, para determinar si es posible su aplicación en nuestro
Derecho.
Son muchas las categorías delictuales que merecen una especial atención res-
pecto de la responsabilidad civil: como los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, los delitos relativos al mercado y a los consumidores, los delitos
de corrupción en los negocios, los delitos societarios, los de blanqueo de capitales,
los de financiación ilegal de partidos políticos, los delitos sobre la ordenación del
territorio y el urbanismo, los delitos sobre el patrimonio histórico, los delitos contra
los recursos naturales y el medio ambiente, los delitos contra la seguridad colectiva,
los delitos contra la Administración pública (especialmente los relativos a la corrup-
ción), etc.
1 Es este estudio una contribución de homenaje al Profesor Martínez del cual tengo un
grato recuerdo tanto académico como personal.
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En este sentido, podemos encontrarnos situaciones de desprotección de los in-
tereses supraindividuales, de las “víctimas invisibles” que no se les da una respuesta
adecuada a partir de la tradicional función reparadora de la responsabilidad civil.
Es éste, el verdadero sentido de estas líneas.
II. EL PRINCIPIO “ALTERUM NON LAEDERE” Y LA FUNCIÓN REPARA-
DORA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Fue el jurista romano ULPIANO quien, al enunciar los principios del Derecho,
dijo que toda persona deberá vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno
lo suyo (Ulpiano, Digesto 1.1.10.1, “Iuris praecepta sunt haec: honeste videre, alterum non
laedere, suum cuique tribuere”). Del mismo modo, el principio general según el cual
“nadie puede dañar a otro” se enuncia también con la máxima: “Neminem laedere”.
El principio “alterum non laedere” puede explicarse a partir de la doctrina de
la relación jurídica y el derecho subjetivo. En general, la doctrina de la relación
jurídica nos expone cómo los sujetos de derecho se vinculan en una relación de
deber-poder, donde uno de ellos queda obligado con el otro a la realización de una
determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer.
El hecho, acto o negocio jurídico es generador de un binomio derecho-obligación
respecto de los sujetos de tal manera que su explicación teórica puede reducirse a lo
siguiente: Si alguien tiene un derecho subjetivo es porque otro (o “todos”, el resto
de los sujetos del mundo) tiene o tienen una obligación, es decir, nace una obliga-
ción de una parte; y, desde el punto de vista de la otra parte, nace de un derecho
subjetivo.
Pues bien, la relación jurídica que se establece entre dos sujetos como con-
secuencia de un hecho que causa daño a otro, en su persona o bienes, es la razón
técnica-jurídica de la obligación de reparar.
El fundamento último es que, a partir del hecho productor del daño, se ha
lesionado un derecho anterior de su titular, un interés legítimo (o bien jurídico pro-
tegido) y surge ex novo el derecho a ser indemnizado, es decir, la obligación de otro
(agente productor), y por tanto, la pretensión (derecho a exigir que otro realice
una prestación: dar, hacer o no hacer); y, en última instancia, la acción (pretensión
en juicio: acción de condena, de reparación del daño, de responsabilidad civil).
El origen es el hecho ilícito, es decir, contrario a Derecho, o que intervenga cul-
pa o negligencia. De esta forma, el hecho ilícito por ser contrario a Derecho puede
tener: Naturaleza de ilícito penal por dañar un bien jurídico protegido en el orden
penal, la responsabilidad en este caso es doble: Responsabilidad civil y responsabi-
lidad penal; o naturaleza de ilícito civil por contrariar normas jurídicas no penales,
como civiles y administrativas, en este supuesto la responsabilidad es civil.
La consecuencia del principio es la obligación de reparar y dicha obligación
viene motivada por la producción de un daño sobre un bien jurídico protegido.
Por otra parte, la responsabilidad civil, al margen de consideraciones sobre la
denominada “responsabilidad civil objetiva”, se han de dar los cuatro presupuestos
típicos a partir de la construcción teórica derivada del artículo 1902 del Código

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