STS 474/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2020

Fecha de sentencia: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 238/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 238/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 238/19 por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Dª Brigida, representada por la procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez Casquet, bajo la dirección letrada de D. Alfredo López Hidalgo, que ejercen la acusación particular, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª Rollo 21/18) de fecha 24 de octubre de 2018. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Olegario, representado por la procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz bajo la dirección letrada D. Vicente Jesús Tovar Sabio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 6 de Granada inocoó Procedimiento Abreviado num. 60/2017 y una vez concluso lo envió a la Audiencia Provincial de Granada Sec. 1º, Rollo 21/18) que con fecha 24 de octubre de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Olegario y Brigida formaron matrimonio, dictándose Sentencia número 40/2010 en día 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada por la que se declaraba la disolución del matrimonio por divorcio, no fijándose pensión compensatoria a favor de Brigida, no estableciéndose obligación de Olegario de rendir trimestralmente cuentas de la gestión y administración que realiza del patrimonio ganancial. Dicha Sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la Sentencia número 86/2011 de 25 de Febrero de 2011 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Granada, fijándose una pensión compensatoria a favor de Brigida de 850 euros mensuales durante un año "...salvo que la liquidación (de la sociedad de gananciales) se solicite antes, en cuyo caso el plazo concluirá en la fecha de la petición.".

El 31 de marzo de 2011 Olegario interpuso demanda de formación de inventario de la sociedad de gananciales, logrando con ello no pagar ninguna mensualidad en concepto de pensión compensatoria a su ex esposa. El 23 de enero de 2012, como consecuencia de tal demanda, se dictó la Sentencia número 11/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, que incluía en el inventario de la sociedad de gananciales, como activo, "...(V) DERECHOS DE CRÉDITO a) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Olegario por el importe de las rentas generadas por los arrendamientos de los inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales entre octubre de 2009 y enero de 2012 y percibidos por el mismo: CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (100.690 euros, desglosándose de la siguiente forma: 22.960 euros correspondientes al Gimnasio "Sport Club", de Armilla; 13.750 euros correspondientes al local sito en calle Tierno Galván, de Armilla; 50.400 euros correspondientes a la Escuela de Música "Glinka"; y 13.580 euros correspondientes al local "Kebap")....". Como pasivo, entre otras, se incluía "...b) deuda derivada de un derecho de crédito a favor del Sr. Olegario contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (164.677 euros), ingresados por el mismo en aquélla y procedentes de la venta efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003 de un piso y un local privativos sitos en Parque de las Infantas, Bloque Inés, de Granada. C) Derecho de crédito a favor del Sr. Olegario contra la sociedad de gananciales en concepto de pagos efectuados por el mismo en concepto de deudas derivadas de la titularidad de bienes gananciales desde la fecha de la separación: OCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.502,77 euros)....". Recurrida en apelación, se dictó Sentencia número 498/2012 de 10 de diciembre de 2012 por la Sección V de la Audiencia Provincial de Granada, que revoca parcialmente la resolución de instancia, y así, en cuanto al activo, deja sin efecto las menciones que se hacen en el apartado (V) mencionado "...de las cantidades recibidas por los arrendamientos, sin perjuicio de que ello se concrete al efectuarse la liquidación. B) Incluir el derecho de crédito que la sociedad tenga contra el Sr. Olegario por las cantidades reintegradas de la cuenta común, por el arrendamiento del Banco de Santander, a determinar en la fase de liquidación. C) Incluir, en el capítulo de los valores mobiliarios, los beneficios que, en su caso, se hubieren obtenido durante el matrimonio del 12% de las participaciones privativas del Sr. Olegario...".

El 11 de mayo de 2011 Olegario interpuso demanda solicitando se dictara sentencia modificando las medidas definitivas acordadas, dictándose la Sentencia número 12/2012 de 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada por la que, con estimación parcial en cuanto al régimen de visitas, se mantuvo la cuantía de la pensión de alimentos.

El 18 de noviembre de 2014 la Agencia Tributaria requiere aportación de información con trascendencia tributaria a Brigida consistente en, referido a los años 2010 a 2014 ambos inclusive, copia de los contratos de arrendamiento de inmuebles de los que fuera titular, con sus modificaciones si las hubiera, justificación de la situación de los que no estuvieran arrendados, y justificantes de cobro de los arrendamientos, con apercibimiento expreso de que la desatención al requerimiento podría ser constitutiva de infracción tributaria, presentando escrito Brigida a través de su representación procesal el día 24 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada en nuevo procedimiento de modificación de medidas número 699/2014 iniciado a instancia de Olegario, relacionado con otro escrito presentado por la misma ante el mismo Juzgado en día 11 de marzo de 2015, por el que como prueba anticipada solicitaba se requiriera a Olegario para que aportara dicha documentación justificativa, y otra. Accediéndose por el Juzgado de Primera Instancia número 10 a lo solicitado, por Olegario se aporta, en relación con bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales integrada por Olegario y Brigida y administrados desde el principio por Olegario:

-Contrato firmado en día 1 de octubre de 2008 en Granada por Olegario en nombre propio, y Manuel quien actúa en representación de DIRECCION001 CB, referido a contrato de arrendamiento de 8 de junio de 2001 correspondiente al local comercial de calle Torre de la Justicia Residencial Palacio Local A entre las mismas partes por plazo de diez años con renta pactada de 250.000 pesetas mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, contrato de 1 de octubre de 2009 por el que acuerdan, "...habida cuenta de las graves dificultades económicas expuestas por el Sr. Manuel...", modificar la cuantía de la renta, que será de 1.530,61 euros mensuales de octubre de 2008 a junio de 2009, no pagando renta en julio y agosto de 2009, volviendo a ser a partir de septiembre de 2009 la habitual. Otro contrato entre los mismos, firmado el 1 de septiembre de 2009 en Granada, referido al mismo local, por el que "...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Manuel...", acuerdan que la renta, desde el mes de septiembre de 2009 al mes de junio de 2010, será de 612,24 euros, y a partir de julio de 2010 la renta volverá a ser la habitual. Otro contrato entre los mismos, firmado el 1 de julio de 2010 en Granada, referido al mismo local, por el que "...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Manuel...", acuerdan que la renta, desde julio de 2010 a agosto de 2011 sea de 612,24 euros mensuales, volviendo a ser la habitual a partir de septiembre de 2011. Otro contrato entre los mismos, firmado el 7 de enero de 2011 en Granada, referido al mismo local, por el que "...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Manuel...", acuerdan que la renta será de 600 euros mensuales a partir de 1 de enero de 2011, que se mantendrá "...fija mientras que persista la profunda crisis en el sector de la enseñanza privada extraescolar. El Sr. Manuel se compromete a ir adaptando la renta al alza en la medida en que mejore la situación económica de la escuela de música...", quedando como potestad de Olegario el restablecer la renta que se venía pagando con el único requisito de comunicar dicha decisión por escrito al arrendatario, con efectos al siguiente mes al de la comunicación.

-Contrato firmado el 1 de abril de 2010 en Armilla por Olegario en nombre propio, y Rubén, en representación de SPORT CLUB ARMILLA, referido a contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2004 que tiene por objeto el local comercial en Armilla Avenida de Poniente 40 entre las mismas partes actuando en representación de SPORT CLUB ARMILLA BENJAMÍN FERRER LÓPEZ, por plazo de diez años y con renta pactada de 730 euros mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, contrato de 1 de abril de 2010 por el que acuerdan modificar temporalmente la renta a una cantidad de 600 euros mensuales "...debido a la crisis económica en general que está afectando muy negativamente al sector de gimnasios, así como a la bajada del mercado inmobiliario...", comprometiéndose ambas partes a ir adaptando la renta al alza "...en la medida que vuelva a revertir la situación actual...", quedando como potestad de Olegario el restablecer la renta que se venía pagando con el único requisito de comunicar dicha decisión por escrito al arrendatario, con efectos al siguiente mes al de la comunicación.

-Cláusula de finalización de contrato de arrendamiento firmada en Armilla el 20 de febrero de 2011 por Olegario como arrendador y Balbino como arrendatario, por el que manifiestan que en relación con el contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 2008 para uso distinto del de vivienda relativo a local en Armilla C/ Tierno Galván 6 y 8, firmado entre las mismas partes, con una duración pactada de cinco años, con una renta de 250 euros mensuales durante los años 2008 y 2009, y de 500 euros a partir del día 1 de enero de 2010, más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, cláusula de finalización de 20 de febrero de 2011 por el que se dice que "...queda rescindido dicho contrato al no poder continuar el inquilino con la gestión de su negocio, haciendo entrega de las llaves al propietario...". El 31 de marzo de 2011 en Armilla firman las mismas partes, referido a mismo objeto, la que denominan "Cláusula de finalización de contrato de arrendamiento", por el que acuerdan que el arrendatario hace entrega de las llaves en el acto, reconociendo una deuda de seis meses de renta, "...ratificándose ambas en el acuerdo verbal de prolongación de la renta inicial de 250 € mensuales establecido en el contrato de arrendamiento hasta esta fecha...", haciéndose referencia a las obras e instalaciones realizadas que quedan en beneficio de la propiedad, y que suponen una importante revalorización, por lo que Olegario renuncia en el acto al cobro de las rentas adeudadas, por ser inferiores a la revalorización del local.

-Acuerdo de extinción de contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda relativo a local sito en Armilla C/ Tierno Galván 6 y 8, firmado en Armilla el 1 de marzo de 2013 entre Olegario y Antonia como arrendataria actuando como representante legal de la sociedad MARKES LOGIST S.L. por el que acuerdan la finalización del contrato de arrendamiento con efectos de 28 de febrero de 2013 "...habiendo quedado liquidadas todas las cantidades económicas relativo (sic) a dicho alquiler...". El contrato de arrendamiento se firmó entre las mismas partes en Armilla el 26 de septiembre de 2012, entrando en vigor el mismo día, "...por un período de seis meses fijos. Sin embargo la renta se empezará a pagar a partir del día 1 de noviembre de 2012...", siendo la renta de 300 euros mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones. Antonia como representante legal de la sociedad MARKES LOGIST S.L. remitió correo electrónico a Brigida el 17 de abril de 2013 en el que decía "El contrato ya finalizó a final del mes pasado (Marzo). Las llaves fueron entregadas y liquidada la cuenta...", añadiendo que el contrato, por no figurar la mencionada y por debida protección de datos, no se lo podía facilitar.

-Cláusula de rescisión de arrendamiento para uso distinto a vivienda relativo a local en Armilla Avenida de Poniente número 42, firmada en Armilla el 31 de diciembre de 2012 entre Olegario como arrendador y Celestina como arrendataria, por el que acuerdan la rescisión del contrato de arrendamiento firmado el 2 de junio de 2010 con efectos del mismo día "...quedando finiquitadas todas las obligaciones económicas derivadas del mismo, sin tener nada que reclamarse mutuamente...". El contrato referido de fecha 2 de junio de 2010, con el mismo objeto, se concertó por un período de diez años, con renta pactada de 300 euros mensuales "...Sin embargo no se pagará renta alguna hasta el día 1 de julio de 2010....", más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones.

En la cuenta con código NUM001 constan, por concepto alquiler bajo Oct, imposición efectivo con fecha de operación 28 de octubre de 2009, por importe de 820 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de marzo de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 22 de abril de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de junio de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 6 de julio de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de agosto de 2010, por importe de 400 euros, por concepto ALQUILER JULIO Geronimo, imposición en efectivo con fecha de operación 5 de agosto de 2010, por importe de 800 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación "07/ 2010", por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 5 de octubre de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación "06/ 2010", por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de diciembre de 2010, por importe de 400 euros, por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de enero de 2011, por importe de 400 euros, y por concepto NUM002 Balbino, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de febrero de 2011, por importe de 400 euros.

El 1 de febrero de 2011 se emitió recibo diciendo recibirse de SPORT CLUB ARMILLA 800 euros en concepto de alquiler del bajo de Avd. Poniente 42 de Armilla.

En el año 2012 Brigida solicitó judicialmente que Olegario cesara como administrador de la sociedad de gananciales, siéndole desestimada la petición, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada.

Brigida no ha solicitado nunca ni la liquidación de la sociedad de gananciales formada con Olegario, ni rendición de cuentas por su gestión.

En la cuenta de la entidad LA CAIXA número NUM003 titularidad de Olegario y Brigida, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente NUM004- Manuel con fecha operación 7 de marzo de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente NUM004- Manuel con fecha operación 8 de abril de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER con fecha operación 9 de mayo de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER JUNIO Manuel con fecha operación 9 de junio de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente NUM004- Manuel con fecha operación 11 de julio de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER SEPT 08 Manuel con fecha operación 8 de octubre de 2008 se ingresaron 1.872,89 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente 1500 ALQUILER OCT Y 200 ATRASOS con fecha operación 19 de noviembre de 2008 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente 1500 ALQ DIC+ 300 ATRSOS, Manuel con fecha operación 12 de diciembre de 2008 se ingresaron 1.800 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQ ENERO MÁS 300 ATRASOS, Manuel con fecha operación 14 de enero de 2009 se ingresaron 1.800 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQ FEBRERO 1500 ATRASOS 200 con fecha operación 26 de febrero de 2009 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente Manuel 1500 ALG-200 ATRASO con fecha operación 13 de mayo de 2009 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente ALQUILER JUNIO09 Manuel con fecha operación 8 de septiembre de 2009 se ingresaron 1.500 euros, y en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente NUM005- Verónica con fecha operación 8 de octubre de 2009 se ingresaron 1.800 euros.

En la cuenta de la entidad CAIXABANK S.A. número NUM001 titularidad de Olegario se ingresaron diversas cantidades con el concepto que aparece de Celestina, y alquiler de Celestina de 800 euros el 23 de agosto de 2014, 80 euros el 20 de marzo de 2014, 320 euros el 20 de marzo de 2014, 150 euros el 1 de marzo de 2014, y 150 euros el 17 de febrero de 2014, o con el concepto que aparece de MARKES, como por importes de 300 euros con fechas valor 1 de marzo de 2013, 4 de febrero de 2013, 19 de diciembre de 2012 ó 19 de noviembre de 2012".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Olegario de los delitos de falsificación en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal, estafa, o estafa procesal por los que había sido acusado.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Dª Brigida, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 850-1º de la LECRIM.

  2. - Al amparo de los artículos de la 852 LECRIM y 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Brigida, como acusación particular, formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada el 24 de octubre de 2018, que absolvió al acusado D. Olegario de los delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal, estafa o estafa procesal de los que venía acusado.

Se formaliza un primer motivo al amparo del artículo 850 LECRIM por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma, que la parte considera pertinente. Explica que el eje sobre el que se apoyó su acusación fue la aportación a un procedimiento judicial de documentos que justificaban la minoración de las rentas que se debían percibir en virtud de contratos de arrendamiento firmados en su día en el ámbito de la sociedad de gananciales existente entre la recurrente y el acusado. Documentos que entiende eran falsos por haber sido redactados y firmados con posterioridad a la fecha que figura consignada en ellos y con la finalidad de encubrir una ficticia ausencia de ingresos, amparada en un supuesto acuerdo de reducción de rentas justificado en dificultades económicas de los arrendatarios.

La Sala sentenciadora apreció, en contra de lo mantenido por las acusaciones, que "las declaraciones de los testigos, arrendatarios de los diferentes contratos, no deja lugar a dudas. Todos coinciden en la veracidad de lo pactado con Olegario, como arrendador, siendo ciertos los contratos, que se corresponden con la realidad de lo acordado y estando firmados por ellos....". Si bien denegó la prueba propuesta al inicio del juicio oral a través del artículo 786.2 de la LECRIM por la acusación ahora recurrente, consistente en un dispositivo de memoria USB que contenía las vistas de anteriores procedimientos civiles, en los que dos de los testigos que también comparecieron al juicio penal, negaron la existencia de los contratos que ahora admiten como ciertos y suscritos por ellos.

La prueba afectaría en concreto al testimonio de D. Rubén, que habría negado en sede civil que se le llegara a rebajar la renta, aunque admitió que se le congelo, negando haber firmado documento alguno, de lo que el recurso deduce la falsedad del contrato de modificación temporal de renta fechado el 1 de octubre de 2010. Y al testigo D. Manuel, que al ser preguntado sobre sí se había pactado alguna reducción de renta no negó que así fuera, aunque indicó que todo ello se hizo de forma verbal. Al hilo de ello, en relación a ambos testigos señala que existe documentación en la causa que avalaría pagos por su parte más elevados de los que se dicen pactados.

  1. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho. De tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio; 359/2006; de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero; y 174/2008, de 22 de diciembre).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016, de 26 de abril; 498/2016, de 9 de junio; 28/2018, de 18 de enero; ó 614/2019, de 11 de diciembre. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo entre otras la STS 505/2012, de 19 de junio, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013, de 10 de diciembre, recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo; 168/2002, de 30 de septiembre; y 71/2003, de 9 de abril; entre otras).

  3. Efectivamente la sentencia recurrida otorgó credibilidad a la versión de descargo proporcionada por el acusado en el plenario, que obtuvo el respaldo de distintos testigos intervinientes en el mismo. Especialmente de los arrendatarios de los distintos locales que el relato de hechos recoge, quienes confirmaron la versión de aquél en lo concerniente a la firma de los distintos documentos que el factum admite como reales y a la aminoración o congelación de rentas que en los mismos se pactó. Entre estos testigos, los dos cuya intervención en el pleito civil destaca el recurso.

    Y también ofreció la Sala sentenciadora una explicación a las razones que determinaron la negativa a incorporar como prueba la memoria externa que alojaba la grabación de algunas vistas civiles. Y así señaló "en todo caso, y en lo que se refiere a lo que pudiera haberse declarado por los testigos en otro juicio anterior, han de hacerse varias precisiones. Se desconoce cuál fuera el contenido de tales declaraciones. Al comienzo del acto de juicio oral, por la defensa de la acusación particular se propuso como prueba un "pen-drive" que se decía contenía otros juicios civiles celebrados con anterioridad, grabaciones en las que constarían las declaraciones que allí vertieron algunos de los testigos. De manera debida, se inadmitió tal medio de prueba por no poder ser practicada la prueba en el acto, y por su muy dudosa utilidad. Distintos son los principios que rigen en materia civil, jurisdicción en la que resultan de aplicación los principios de rogación, dispositivo, de congruencia, y aportación de parte, sin búsqueda de la verdad material salvo en materias de orden público, y penal, jurisdicción en la que predomina la búsqueda de la verdad material, verdad material que constituye una de las metas de la Justicia Penal (Sª 587/2005 de 28 de Abril), con respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, y principios de tipicidad, legalidad, acusatorio, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo, defensa, oportunidad en los casos legalmente previstos, oficialidad y non bis in ídem, como fundamentales. No cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdicción penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso. Lo que las partes en un procedimiento civil pudieran haber declarado, o la estrategia o posición procesal que pudieran haber adoptado, puede obedecer a múltiples motivaciones, debiendo ser los testigos que allí declararan llamados a declarar en el procedimiento penal de que se trate, para que su testimonio pueda ser indagado y sometido a pleno debate contradictorio, resultando claras las declaraciones vertidas por los testigos en el procedimiento penal seguido, como se ha dicho.

    Las sentencias y resto de resoluciones que se hubieran dictado en la jurisdicción civil no pueden ser consideradas como auténticos medio de prueba documental, pues se limitan a recoger por escrito, lo que le da apariencia de prueba documental, tanto unos antecedentes, como una motivación, como una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, motivadas por las estrategias y posiciones adoptadas por las partes, resolución que como se ha adelantado, no vincula a lo que pueda decidirse en la jurisdicción penal, rigiéndose el procedimiento civil por muy diferentes principios como también se ha adelantado, de lo que se deriva que ninguna parte de una resolución dictada en otra jurisdicción, salvo a lo que de formal se refiera como la fecha de celebración de un acto procesal, podrá vincular al Juez Penal, debiendo en su caso ser propuesta como prueba la declaración testifical de las personas intervinientes en el proceso civil, y, en el caso, las declaraciones de tales personas resultan como se ha anticipado, claras y convincentes".

    El razonamiento no puede tacharse de arbitrario. Extractamos un fragmento de la STS 124/2020, de 31 de marzo, que centra la cuestión, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala "La valoración de la prueba testifical es función exclusiva del tribunal de instancia que, con vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente, además de observar la manera en la que el relato es emitido, para confrontar después esa aportación con el resto de la prueba practicada a su presencia. En todo caso, es evidente que uno de los criterios que permiten evaluar si resulta racional otorgar credibilidad a un testigo, es la persistencia que haya proyectado el contenido de su narración. La concreta realidad que el testigo debe describir, en cuanto suceso pasado y definido, comporta que tenga que ser esencialmente inmutable en su reseña. Una diferente versión sobre lo esencial de un hecho histórico, suele reflejar la falsedad del relato, bien por una irrealidad absoluta de los hechos referidos, cuanto porque alguna de las versiones pueda no reflejar correctamente la verdad de lo narrado en la otra. No obstante, la diversidad o mutabilidad del relato no comporta necesariamente la negación de validez del testimonio. La propia ley de enjuiciamiento criminal recoge en su artículo 714 de la LECRIM que " Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe", valorándose racionalmente la prueba en libertad de criterio y en conjunción con el resto de prueba practicada ( art. 741 LECRIM).

    Esa libre y racional valoración de la prueba, que alcanza a cualquier testimonio que haya sido voluble en su relato, es también predicable de aquellos supuestos en los que la inconsistencia histórica se manifiesta por la divergencia de lo relatado por una misma persona, no en dos momentos distintos de un mismo proceso, sino en dos causas distintas. Y en tal coyuntura, la doctrina constitucional y jurisprudencial no solo refleja la necesidad de que todo pronunciamiento descanse en la prueba practicada en el proceso y con presencia de las partes que lo integran, sino que tiene también establecido que el pronunciamiento de un Tribunal no puede venir vinculado por el contenido de las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional. Como recuerdan nuestras sentencias 846/2012, de 5 de noviembre o 608/2012, de 20 de junio, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que imponga partir de lo que ya se ha sentenciado en otro proceso anterior, esta eficacia no resulta aplicable en el ámbito penal, con la sola excepción de las cuestiones prejudiciales a las que hacen referencia los artículos 3 y ss de la LECRIM. Los testimonios de resoluciones judiciales ajenas acreditan que se dictó dicha resolución y cuál fue su contenido, pero en modo alguno hacen fe del acierto de lo resuelto, como no lo hacen tampoco de la veracidad o de la integridad de la prueba practicada ante aquellos órganos judiciales. En todo caso, es evidente que la divergencia del testimonio con respecto a lo que un testigo relató en un proceso anterior y que quedó indubitadamente documentado, imponen al tribunal un deber reforzado de motivar por qué se otorga credibilidad a un relato inestable que va a tenerse como prueba de cargo".

    Y en este caso, aun cuando se trataba de prueba de descargo, el Tribunal razonó el porqué no encontraba causa de incredibilidad asociada a la divergencia con lo declarado en otros procedimientos. Lo hizo en general, en el fragmento que hemos transcrito, y también al analizar los diversos testimonios. Del testigo Sr. Manuel especificó la sentencia que fue preguntado sobre lo afirmado en el pleito civil, para concluir que, en todo caso, tanto en esa vía como en la penal coincidió en afirmar que se había pactado la rebaja en la renta para permitir su permanencia en el contrato, así como que adeudaba algunas cantidades.

    Cuando profundizó en la valoración del otro testimonio concernido por la queja del recurrente, el D. Rubén, que también fue interrogado sobre lo declarado en sede civil, tomó en consideración que su versión sobre los extremos que afectaban al contrato que le vinculaba con el acusado, fue refrendada por el testimonio de su hermano.

    Testigos a los que se suman otros que respaldaron igualmente la versión del acusado y facilitaron explicación a distintos documentos incorporados a las actuaciones. Por ello, desde la perspectiva que ahora nos incumbe, en un juicio ex post esa prueba no era necesaria, pues no encerraba virtualidad potencial para modificar el fallo en algún punto relevante.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El siguiente motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una sentencia motivada del artículo 120.3 CE.

Entiende el recurso que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador carece de toda base razonable, cuando existen datos suficientes para considerar al acusado autor de los delitos que se le imputan. Es decir, el motivo muestra la discrepancia de la parte que acciona en casación con la valoración probatoria que sustenta la sentencia recurrida por considerarla consecuencia de un análisis ilógico e irracional de la prueba practicada.

En definitiva el planteamiento del recurso nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios.

  1. Cuando el Tribunal de instancia ha establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido las SSTS 1423/2011, de 29 de diciembre; 309/2012, de 12 de abril; 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012, de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; y 325/2013, de 2 de abril.

    La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

  2. La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En este caso tal vía queda agotada, pues aunque el recurso en su desarrollo discursivo afirme el acatamiento de los hechos probados, estos no son idóneos para sustentar calificación delictiva alguna. Incluso el recurso declina la ocasión de efectuar un juicio de subsunción respecto a los mismos, centrándose en cuestionar la valoración probatoria de la que aquellos son resultado. En ningún caso se habla de documentos que representen una realidad inexistente, que pudieran servir de sustento a un delito de falsedad; de cualquier exceso del acusado en la gestión y administración del patrimonio ganancial, o del aprovechamiento del mismo en propio beneficio; tampoco de un engaño determinante de un acto de disposición o con incidencia en un procedimiento, presupuestos básicos de las tipicidades que se reclaman.

  3. La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre). Vía esta por la que parece querer canalizar su queja el recurso.

    Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que aquel se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

    Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007, de 29 de octubre; o las más recientes SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 189/2015, de 7 de abril; 209/2015, de 16 de abril; 246/2015, de 28 de abril; 601/2016, de 7 de julio; 363/2017, de 19 de mayo; 413/2017, de 6 de junio; 117/2018, de 12 de marzo; 576/2018, de 21 de noviembre).Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3).

    La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril). Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado como titular del ius puniendi o por una acusación privada para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

  4. En el caso que ahora nos concierne la sentencia explica detalladamente que otorga veracidad a las declaraciones exculpatorias del acusado, quien afirmó haber administrado la sociedad de gananciales desde que contrajo matrimonio con la acusadora; que todas las modificaciones de los contratos se efectuaron constante el matrimonio; y que siempre buscó el beneficio societario. También aludió a pagos por parte de los arrendatarios en efectivo y en cuenta, y justificó que en algún caso estos tuvieran un importe superior a las rentas pactadas, en "irregularidades en los arrendatarios", que parecen referidas a retrasos en el abono del alquiler, a los que también hicieron alusión los testigos. A ellos nos hemos referido al resolver el motivo anterior, y el juicio de credibilidad que se emite respecto a sus testimonios no puede tacharse de arbitrario. Todas reconocieron la minoración de las rentas basadas en las dificultades económicas que atravesaban; todos, a excepción de Celestina con problemas de visión, reconocieron sus respectivas firmas en los contratos aportados a la causa. Y despreció como relevante que los contratos afloraran con retraso, lo que entendió pudo estar justificado en distintas razones.

    Destacó el Tribunal sentenciador que la ahora recurrente no solicitó nunca la liquidación de la sociedad de gananciales ni la rendición de cuentas, y que las acusaciones no fueron capaces de concretar la suma que se decía defraudada. Tampoco lo hace ahora el recurso, que ni siquiera es capaz de construir como un relato alternativo en el que sustentar las tipicidades que también genéricamente reclama.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

    Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).

    En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

    En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).

    En el caso actual, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada. Podrá discreparte de la misma, pero no puede negarse que contiene una argumentación fundada en derecho, que ni es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de las competencias exclusivas de valoración probatoria que competen al Tribunal de instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva no abre el camino a una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable, garantía que en este caso ha quedado colmada. En definitiva, nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria que podrá no compartirse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Relato que no contiene los elementos que permitan sustentar la calificación penal reivindicada por la recurrente y que esta Sala no puede modificar.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM la parte recurrente deberá soportar las costas causadas en esta instancia, además de la pérdida del correspondiente depósito.

Sin embargo, estas costas no incluirán las que pudieran derivarse de la intervención en esta instancia de D. Don Olegario, ante la desidia al impugnar el recurso. El escrito presentado al efecto no contiene más nexo con la presente causa que el nombre de aquel y el número de rollo. Al margen de ello, durante sus 16 páginas se ha limitado a reproducir un escrito destinado a otro procedimiento, sin una mínima individualización que lo conectara con el presente. Comienza con una genérica reproducción de las sentencias de esta Sala relativas a la dificultad que entraña la revocación de pronunciamientos absolutorios, sin un mínimo engarce con el que nos ocupa; la única particularidad la refiere a un supuesto, en nuestro caso inexistente, motivo quinto. A continuación da respuesta a cinco motivos, ninguna de los cuales se corresponde con los dos formalizados de contrario, a los que ninguna alusión concreta se hace. No cabe duda que se ha presentado un escrito elaborado a otros fines. El error quizás venga motivado por lo perentorio de los plazos o por una sobrecarga de trabajo, pero cualquiera que sea la causa denota, cuanto menos, falta de un mínimo cuidado y del consiguiente respeto a las otras partes y al propio Tribunal. Siendo así, no se aprecian méritos para repercutir a la recurrente, por mucho que sus pretensiones hayan sido desestimadas, el importe de una actuación que nada ha aportado al debate.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª (Rollo 21/18) de fecha 24 de octubre de 2018.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, sin incluir las que pudieran derivarse de la intervención en esta instancia de D. Don Olegario, con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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