SAP Las Palmas 143/2023, 23 de Mayo de 2023
Ponente | FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA |
ECLI | ECLI:ES:APGC:2023:1180 |
Número de Recurso | 433/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 143/2023 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000433/2023
NIG: 3501943220230001987
Resolución:Sentencia 000143/2023
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000050/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Edemiro ; Abogado: Jose Antonio Perez Alonso; Procurador: Margarita Garcia Gonzalez
Acusador particular: Marisol ; Abogado: Ximena Bernaldo De Quiros Rubio; Procurador: Elisa Colina Naranjo
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2023.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita García González, actuando en nombre y representación de D. Edemiro, defendido por el Sr. Letrado D. José Antonio Pérez Alonso, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria el Juicio Rápido nº 50/2023, que ha dado lugar al Rollo de Sala 433/2023; en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Marisol, representada por la Sra. Procuradora Dª. Elisa Colina Naranjo y defendida
por la Sra. Letrada Dª. Laura Vázquez Aguilera, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera,
quien expresa el parecer de la Sala.
En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
Que debo condenar y condeno a Edemiro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte (20) meses con una cuota diaria de quince (15) euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53,1 CP, así como la prohibición de aproximarse a Dña. Marisol, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella de cualquier forma, por tiempo de dos años.
Manténgase las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento hasta al firmeza de la sentencia, a no ser que, sin perjuicio de lo que resulte en caso de apelara la presente resolución, se proceda a consignar judicialmente en el número de cuenta que le facilite el Juzgado, el importe íntegro de la multa impuesta. Así, se asegura en su caso, el cumplimiento de la condena. En caso de rebaja de la misma o de declaración de absolución, se procedería a la devolución del importe correspondiente. Ello es así habida cuenta se interesa por la defensa que el encausado pueda volver a su país, ya que está perdiendo trabajo, pero con el fin de asegurar en su caso, que es otra de las finalidades de las medidas adoptadas, el cumplimiento efectivo de la pena que finalmente se le imponga. Y en todo caso, aportando domicilio a efectos de notificaciones, correo electrónico y asegurando que atenderá a cualquier llamamiento que se realice al mismo.
Todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos. Por parte del Ministerio Público y de la Acusación Particular se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de apelación, en cuya virtud se solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 2 de mayo de 2023, en la que tuvieron entrada el día 3 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 5 de mayo de 2023, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y mediante providencia del día 5 de mayo de 2023 se fijó el día 19 del mismo mes como fecha para su deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:
"ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Edemiro, mayor de edad,2 de nacionalidad alemana, con NIE n.º NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15,45 horas del día 9 de marzo de 2023, entró en el baño femenino del hotel Neptuno sito en San Bartolomé de Tirajana, en cuyo interior se encontraba Dña. Marisol . El mismo impidió a ésta abandonar el baño apoyando su mano sobre la puerta de salida, mientras le dirigía gestos corporales de carácter obsceno, con la cremallera a medio bajar y el botón del pantalón desabrochados.
Dña. Marisol le pidió que saliese del baño pero Edemiro se negó, y seguí moviendo las caderas con gestos obscenos, mientras le señalaba con la otra mano para que le acompañase a uno de los cuartos de aseo, que se encontraban en el interior del baño. Cuando Dña. Marisol trató de salir del baño, el anterior, con ánimo libidinoso, le sobó y agarró la nalga derecha del glúteo."
Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción del artículo 24 de la CE, por indebida denegación de prueba, produciendo efectiva indefensión. De este modo, alega que si bien se admitieron todas las pruebas propuestas por la parte acusadora, entre ellas la declaración del testigo de referencia D. Leon, no se admitieron las declaraciones de los dos testigos propuestos por la defensa, amigos del Sr. Edemiro y a quienes este último
contó lo que le acababa de suceder, indicándose en el auto de admisión de pruebas que las mismas debían haberse practicado como pruebas preconstituidas, ya que los testigos tenían su residencia en Alemania y habían de regresar a su país. Del mismo modo alega la parte apelante que en el acto del juicio solicitó, como cuestión previa, la admisión de dichas pruebas, las cuales habrían de practicarse mediante videoconferencia, informando a la magistrada de que los testigos se encontraban en ese momento preparados para intervenir por videoconferencia, facilitando sus datos de teléfono móvil y correo electrónico, pese a lo cual la juzgadora denegó nuevamente la admisión de la prueba, pues consideraba que los testigos debían haber comparecido personalmente ante el tribunal, por lo que la parte hizo constar su protesta.
En relación a la prueba, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de manera reiterada y pacífica ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba, cuales son la pertinencia y la relevancia.
El primero exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso y el segundo tiene un doble aspecto, el funcional relativo a los requisitos formales para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, que se refiere a la potencialidad de la prueba solicitada en relación a una alteración del fallo de la sentencia.
Hay que recordar que sobre la procedencia de la prueba la ya clásica STS de fecha 24/2/2009 resume la doctrina jurisprudencial que ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba, cuales son la pertinencia y la relevancia, al destacar como "la STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
La STC. 178/98 recoge que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: "En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".
Y, añade la mencionada STS de fecha 24/2/2009 que "Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto:...
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