SAP Barcelona 219/2021, 8 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 219/2021 |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 116/20
Procedimiento Abreviado nº 325/17
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2021
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 116/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante el acusado Bernardino, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Flor, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2020 se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO :
Que debo condenar y condeno a Dº. Bernardino, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, apreciada como simple, a la pena de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas causadas a la Acusación Particular valoradas estas en su integridad, y declarándose como Responsabilidad Civil, en concepto de pensión compensatoria y en concepto de compensación económica por razón del trabajo del artículo 232-5º del Código Civil Catalán, la suma líquida de 167.889,88 €; asimismo en cumplimento de la Cláusula SEXTA apartado letra A del Convenio Regulador la suma líquida de 60.000 €,
A la suma habrá que descontar el importe de 10.000 € por el pago que el acusado realizó en fecha de 6 de marzo de 2.015.
A estas sumas habrá que aplicársele las actualizaciones que correspondan y los intereses legales artículo 576 y 580 de la LEC .
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Bernardino, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida con el dictado de Fallo absolutorio para el apelante.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
Habiéndose interesado por la representación del apelante la admisión de prueba documental y la celebración de Vista, por auto de 30 de septiembre de 2020 se dictó por este Tribunal Auto denegando dichas pretensiones, que fue recurrido en súplica, recurso desestimado por auto de 23 de octubre.
Se señaló para el 18 de diciembre pasado la deliberación y votación del presente rollo.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así:
Resulta probado y así expresamente se declara que en Sentencia de fecha de 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona, en el marco del divorcio de naturaleza contenciosa (transformado a mutuo acuerdo) número nº 766/2010, se aprobó el convenio regulador firmado entre el hoy acusado Dº. Bernardino, mayor de edad con nº de DNI NUM000, y sin antecedentes penales y su exesposa Dª. Flor, que establecía, entre otros pronunciamientos, que el acusado se comprometía a abonar, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 100.000 euros a razón de 4.500 euros mensuales, desde junio de 2.011 hasta el mes de febrero de 2.013 y una última de 5.500 euros en el mes de marzo de 2.013, incrementada anualmente en el mes de junio de 2.012 en función del IPC de Cataluña, debiéndose pagar por meses anticipados dentro de los cinco primeros meses de cada mes.
Además, el referido acusado se comprometía a pagar a la esposa, una compensación económica por razón del trabajo, del artículo 232-5º del Código Civil Catalán, una suma de 96.100 euros, en un único abono, el día 30 de abril de 2014.
El acusado, a pesar de conocer la obligación de pago de las cantidades referidas y tener capacidad económica para ello, dejó de abonar de forma regular las cuantías a que se había obligado, ascendiendo su deuda, a fecha de 16 de mayo de 2016 a 71.789,88 euros por la pensión compensatoria y a 96.100 euros por la compensación económica por razón del trabajo.
El acusado ingresó en el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, en la fase de instrucción de esta causa, en fecha de 6 de marzo de 2.015, la cuantía de 10.000 euros en concepto de atrasos de la pensión compensatoria.
En la tramitación de la presente causa han existido dilaciones no imputables al hoy acusado.
La sentencia dictada en autos decide la condena del acusado, por estimar que concurren en los hechos que declara probados los elementos configuradores del delito de abandono de familia por el que venía acusado y ahora condenado el recurrente.
Ha contado el Juez de instancia con la declaración del acusado, las declaraciones testificales de su exesposa, de algunos de sus hijos, y de algunos de los que fueron colaboradores o con quienes mantuvo relaciones mercantiles, amén de la prueba pericial practicada a instancias del acusado, y de la abundante documental que obra en autos, llegando a través de su conjunta valoración al convencimiento de que el ahora apelante contaba con la capacidad económica suficiente para atender las obligaciones derivadas del convenio regulador suscrito entre los cónyuges y convalidado judicialmente en sentencia de 5 de julio de 2011.
Son elementos de esa convicción, por un lado, el propio convenio regulador firmado de mutuo acuerdo entre el acusado y la Sra. Flor, que, razona la sentencia, hacía obligatoriamente presuponer su capacidad económica para atender los pagos de pensiones alimenticias y de otro tipo a que se obligaba ante su mujer y sus hijos.
Tiene también en cuenta el Juez a quo la desestimación de las pretensiones modificatorias de las condiciones del convenio, que formula el acusado en febrero de 2012 ante el Juzgado de 1ª instancia que había dictado la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.
Del mismo modo, se baraja por el Juzgador la condición de administrador que ostenta el acusado de diversas sociedades, sin que constara que ninguna de ellas se hallara disuelta (al menos en el momento del dictado de la resolución que nos ocupa) concluyendo, de conformidad con el resultado de la prueba pericial de la propia defensa -y, también, con el de la propuesta en su día por la Sra. Flor en el incidente de modificación de medidas, que se aporta como anexo en el informe del perito del acusado- concluyendo, decimos, que el Sr. Bernardino realizaba movimientos dinerarios entre las diferentes mercantiles que administraba o regía, sin que, por otro lado, exista fehaciencia de los ingresos regulares del acusado desde el momento en que firma el convenio hasta el del dictado de la resolución ahora combatida.
Tiene la sentencia en cuenta, por otro lado, la titularidad que ostenta el acusado sobre varias fincas rústicas y, finalmente, entra en la valoración probatoria del Juez de instancia el resultado de las sucesivas inspecciones de la Agencia Tributaria a que se vieron abocadas algunas de las mercantiles administradas por el Sr. Bernardino
, concluyendo de todo ello que el acusado contaba con capacidad económica suficiente para hacer frente a los pagos a que se avino en la firma del convenio regulador de divorcio, y que, por tanto, la desatención de que fueron objeto las pensiones aquí reclamadas por la Sra. Flor (pensión compensatoria, pensión económica por razón del trabajo y otra serie de compensaciones económicas) fue un impago doloso que hace al acusado sujeto activo del delito del artículo 227 C.P., dictando contra su persona un fallo condenatorio en los términos recogidos en la parte dispositiva de la resolución de constante referencia.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la defensa del acusado, postulando su absolución, con fundamento en cinco tipos de alegaciones distintas, que vamos a sistematizar como ahora se verá, al objeto de dar cierto orden al extenso escrito de recurso, que reitera en varias ocasiones las mismas ideas, descartando ya hacer cualquier mención a la inadmisión en primera instancia de prueba documental, que ya se resolvió por este Tribunal en sendos autos.
Así, y en primer lugar, bajo el epígrafe común de error en la valoración probatoria, el acusado alega no solo que el Juzgador erró en su interpretación de la prueba personal sustanciada en su presencia y en la ponderación que hace de la documental y de la pericial, sino que, además, entiende que ha dejado de valorar las pruebas de descargo que asistían al acusado en su probanza de su incapacidad económica.
El segundo motivo de impugnación que abordaremos será el relativo a lo que entiende el apelante como errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P..
El tercer motivo que resolveremos es el referente a la alegada indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 C.P.
Como cuarto motivo, analizaremos el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba