STS 584/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución584/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 119/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Celestina y Dª. Claudia, representadas y asistidas por el letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 609/2017, que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 17 de mayo de 2016, en su procedimiento de despido y cantidad 1330/2015, promovido por Dª. Celestina y Dª. Claudia contra GLOBAL EVENTS WORLDWIDE, SL, GLOBAL EVENTS IDE CORPORATION, SL, GÉNOVA TRES CONCURSALISTAS, SLP, WELLFUTURE EVENTS, SL Y ADISAR MEDIA, SL.

Se han personado como parte recurrida WELLFUTURE EVENTS, SL, representada y asistida por el letrado D. Jorge Domínguez Roldán y ADISAR MEDIA, SL, representada y asistida por el letrado D. Daniel Miró Morros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dª. Celestina y Dª. Claudia interpusieron demanda por despido y cantidad contra GLOBAL EVENTS WORLDWIDE, SL, GLOBAL EVENTS IDE CORPORATION, SL, GÉNOVA TRES CONCURSALISTAS, SLP, WELLFUTURE EVENTS, SL Y ADISAR MEDIA, SL, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, quien dictó sentencia en su procedimiento 1330/2015 con fecha 17 de mayo de 2016, en cuyos hechos probados se acreditó lo siguiente:

"PRIMERO. - Las demandantes venían prestando servicios para GLOBAL EVENTS WORLWIDE, SL, con las condiciones señaladas en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid:

. Dª Celestina, con antigüedad de 14.05.1992, retribución anual de 45.185,64 euros o 125,52 euros/brutos día y

. Dª Claudia, con antigüedad de 27.11.2000, retribución anual de 42.061,20 euros o 116,84 euros/brutos día.

SEGUNDO. - Tras situación concursal de la empleadora y tramitación de Expediente de Despido Colectivo ante el Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid (ante el que se tramita el concurso de acreedores), se dictó con fecha 5 de noviembre de 2015, Auto por ese órgano jurisdiccional, Procedimiento 574/2015, por el que se acordó la autorización para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre ellos, los de las actoras.

TERCERO. - Con fecha 11 de noviembre de 2015 se remitió a las actoras comunicación individualizada poniendo en su conocimiento la extinción de la relación laboral en virtud del Auto del Juzgado Mercantil.

CUARTO. - La actora, Dª. Claudia, formó parte de la representación social del proceso de extinción ante el Juzgado Mercantil.

QUINTO. - El 4 de diciembre de 2015, las actoras interpusieron demanda de Incidente Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil, exponiendo las mismas circunstancias que señalan en la demanda origen de las presentes actuaciones. En la fundamentación jurídica se indicó la competencia material del orden Mercantil.

SEXTO. - Se dictó Auto en relación al incidente concursal el 5 de marzo de 2016 (Procedimiento Incidente 1030/2015 y CON 695/2014), que la parte actora conocía a la fecha de celebración del acto de juicio oral de estas actuaciones. Se inadmite la demanda por extralimitación del objeto del ámbito del incidente concursal. Se confiere la posibilidad de recurso de apelación.

El Auto mencionado no ha sido recurrido.

SÉPTIMO. - Se adeuda a las actoras el importe de 9.926,88 euros brutos en relación a Dª Celestina, por los conceptos de preaviso, salario de octubre 2015, cinco días de salario de noviembre de 2015 y veintiséis días de vacaciones conforme a desglose del hecho octavo de la demanda.

A Dª Claudia, por los mismos conceptos se le adeuda la cuantía de 7.917,71 euros brutos.

OCTAVO. - La demandante, Dª Claudia ostentaba la condición de representa de los trabajadores. No concurre la misma condición en la actora Dª Celestina.

NOVENO. - Consta celebrado el intento de conciliación administrativa".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "En relación al despido

Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por WELLFUTURE EVENTS, SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA, absolviendo en la instancia a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas por incompetencia de jurisdicción.

Respecto a la reclamación de cantidad

Se estima la excepción de cosa juzgada planteada por WELLFUTURE EVENTS , SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA, condenando a GLOBAL EVENTS WORLWIDE, SL, a abonar a las actoras los importes de 9.926,88 euros brutos (nueve mil novecientos veintiséis euros con ochenta y ocho) a Dª Celestina y 7.917,71 euros (siete mil novecientos diecisiete con setenta y un euros) a Dª Claudia, por los conceptos de preaviso, salario de octubre 2015, cinco días de salario de noviembre de 2015 y días de vacaciones, con incremento del 10% anual de interés por mora ( artículo 29.3 del ET ), calculado desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente resolución".

SEGUNDO

Las trabajadoras interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017, en su recurso de suplicación núm. 609/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes Dª. Celestina y Dª. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 17 de mayo de 2.016 en autos 1330/2015 seguidos a instancia de las recurrentes contra GLOBAL EVENTS WORLDWIDE, SL, GLOBAL EVENTS IDE CORPORATION, SL, GÉNOVA TRES CONCURSALISTAS, SLP, WELLFUTURE EVENTS , SL Y ADISAR MEDIA, SL y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, anulando el pronunciamiento de estimación de cosa juzgada respecto a la reclamación de cantidad, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social con el fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva la integridad de la reclamación de cantidad de las demandantes sin apreciar cosa juzgada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, es decir, el de falta de jurisdicción respecto a la acción de despido, y el de condena a GLOBAL EVENTS WORLDWIDE S.L. Sin costas".

TERCERO

1. Las demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncian la infracción de los artículos 2 a) y 3 b) LRJS, en relación con los arts. 8.2, 64 y 195.2 de la Ley Concursal, así como los arts. 9.5 LOPJ y los arts. 44, 51 y 56 ET, todo ello en relación con el art. 24 CE. Aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013, recaída en su recurso de suplicación núm. 426/2013.

  1. Adisar Media, SL y Wellfuture Events, SL se opusieron a la admisión del recurso, porque no concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS. Defienden, en todo caso, que la doctrina correcta corresponde a la recurrida.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso, al entender que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

CUARTO

El 24 de abril de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señala como fecha de votación y fallo el 30 de junio de 2020, momento en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si compete a la jurisdicción laboral conocer de una demanda de despido, en la que se debate si se ha producido sucesión de empresa, aunque la relación laboral se había extinguido previamente mediante auto firme del Juzgado de lo Mercantil, que extinguió los contratos de trabajo en procedimiento de despido colectivo concursal.

  1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 18/09/2017, rec. 697/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación, interpuesto por las trabajadoras y revocó en parte la sentencia de instancia, anulando el pronunciamiento sobre cosa juzgada en la reclamación de cantidad, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social con el fin de que dicte nueva sentencia, en la que resuelva la reclamación de cantidad de las demandantes, sin considerar la concurrencia de cosa juzgada, manteniendo el resto de los pronunciamientos, es decir, la falta de jurisdicción respecto a la acción de despido y el de condena de Global Events Worlwide, SL.

    Debate en instancia

    Las demandantes venían prestando servicios para Global Events Worlwide, SL, en situación concursal. Dicha mercantil tramitó un expediente de despido colectivo ante el Juzgado de lo Mercantil, quien dictó Auto el 5/11/2015, mediante el que se autorizó la extinción de los contratos, lo que motivó que la empresa les notificara la comunicación individualizada de los despidos el 11/11/2015. Las actoras interpusieron incidente concursal el 4/12/2015 ante el Juzgado Mercantil con las mismas pretensiones que ante el Juzgado Social. El Juzgado Mercantil dictó Auto el 5/03/2016, que inadmitió la demanda por extralimitación del objeto del ámbito del incidente concursal, concediéndose la posibilidad de recurso de apelación, pese a lo cual no fue recurrido.

    La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción en lo que afecta a la demanda de despido y absolvió a las demandadas de dicha pretensión. Respecto a la reclamación de cantidad, la sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada, alegada por Wellfuture Events, SL, Adisar Media, SL y Cinelux, SA y condenó a Global Events Worlwide, SL a abonar a las actoras las cantidades que constan en el fallo.

  2. Debate en suplicación

    Las demandantes formalizan recurso de suplicación, donde defienden la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido, en la que se plantee tanto la sucesión de empresas como la existencia de grupo de empresas como base para la declaración de improcedencia del despido. La Sala de suplicación argumenta que el Auto del Juzgado Mercantil aceptó el acuerdo alcanzado en el despido colectivo de Global Events Worlwide, SL y entre ellos el despido de las actoras, subrayando que dicho Auto no fue recurrido en suplicación y que, si bien las demandantes promovieron incidente concursal con las mismas pretensiones que en el proceso social, el Juzgado Mercantil inadmitió el incidente por extralimitación de su objeto y tampoco fue impugnado por las demandantes.

    Señala, a continuación, que el Juez de lo mercantil acuerda directamente los despidos de los trabajadores afectados y resuelve sobre su procedencia, conforme al art. 64.7 LC, lo que implica que el juez del concurso no autoriza al empresario a despedir, sino que decide los despidos, conforme a la legislación laboral con establecimiento de las indemnizaciones oportunas, no siendo posible cuestionar dicha decisión ante otra jurisdicción, aunque existan otras vías de recurso contra aquel auto que acuerda el despido colectivo concursal, pero no mediante demandas individuales por despido ante la jurisdicción social.

    Concluye la Sala, que las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto en cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral en el plazo de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso, cuya sentencia puede recurrirse en suplicación. En este caso, las actoras presentaron demandas en lo relativo a la relación jurídica individual ante el Juzgado mercantil por la vía de incidente concursal ( arts. 64.8 y 195 LC), que fueron desestimadas por exceder el ámbito de dicho incidente, sin que se impugnara tampoco dicha resolución. - Afirma, a continuación, que el enjuiciamiento del despido de las actoras ha quedado cerrado mediante las citadas resoluciones judiciales, que son firmes, destacando, además, que existe, desde la reforma de 2011 de la LC, un cauce procesal para suscitar en el procedimiento de despido colectivo concursal las cuestiones relacionadas con la unidad de empresa entre la concursada y otras personas físicas o jurídica ( art. 64.5 LC), aducidas en el presente proceso, que podría haber sido utilizadas ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que no sucedió.

  3. Sentencia de contraste

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 26 de marzo 2013, rec. 426/2013. Dicha sentencia declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer la demanda de despido del trabajador, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para la tramitación de aquella desde su admisión hasta el dictado de la sentencia.

    Consta en ese caso que Spanair SA solicitó y obtuvo la declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil N.º 10 de Barcelona, quien dictó auto declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Spanair.

    Spanair comunicó al actor, quien prestaba servicios para dicha empresa en el aeropuerto de Loiu como conductor que, una vez finalizado el periodo de consultas, cerrado con acuerdo entre las partes, se habían extinguido los contratos de trabajo, por lo que causaría baja en Seguridad Social a partir del 28 de febrero de 2012.

    El trabajador solicitó en la demanda incidental concursal que el Juzgado de lo Mercantil, que había dictado el auto extintivo de las relaciones laborales, se pronunciara sobre la eventual sucesión de empresas, lo que fue rechazado. Tras ello, el trabajador presentó demanda de despido, en la que interesó la subrogación obligatoria para las empresas que habían sucedido a Spanair en los servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling.

    La sentencia de suplicación, en su razonamiento, parte de la extinción de la relación laboral del demandante por resolución dictada por el juez del concurso, que había devenido firme. Y en este marco, se acciona por despido contra Spanair y otras dos empresas por entender que existe sucesión empresarial. El Ministerio Fiscal en su informe mantiene la competencia de la jurisdicción social, porque entiende que no se impugna la extinción de la relación laboral con Spanair.

    A diferencia del Juzgado de lo Social, que en su auto declinó conocer de la demanda porque se había extinguido el contrato del actor por resolución del Juzgado de lo Mercantil, la sala de suplicación estima la competencia de la jurisdicción social por entender que el trabajador acciona para obtener la declaración judicial de improcedencia del despido porque no le han subrogado, pretendiendo que lo hagan vía sucesión empresarial, tratándose ésta de una materia propiamente laboral, que no tiene cabida en el ERE concursal. El despido, manifiesta la sala, se actúa por esa falta de contratación por las empresas que operan el servicio de handling, sosteniendo que existe porque no ha sido subrogado, pero no se impugna como tal la extinción de la relación laboral con Spanair, sobre la que se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS. - En efecto, en ambos supuestos se parte de la extinción de la relación laboral, decidida por el Juzgado Mercantil en procedimiento de despido colectivo concursal, habiéndose utilizado en ambos casos la vía del incidente concursal para impugnar aquella decisión, interponiéndose en ambos casos también la demanda de despido ante la jurisdicción social, con la pretensión, en el caso de la sentencia recurrida, de hacer valer la sucesión empresarial por las empresas Wellfuture Events, SL, Adisar Media, SL y Cinelux, SA, a quienes se consideran encuadradas en grupo laboral, mientras que en la sentencia de contraste se denuncia la concurrencia de sucesión empresarial y también la subrogación convencional.

No es cierto, por tanto, que las recurrentes, como denuncia en su impugnación Wellfuture Events, SL, pretendan cuestionar aquí la decisión extintiva, acordada mediante resolución firme por el Juzgado de lo Mercantil, como es de ver en el fundamento jurídico quinto del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde se sintetizan la fundamentación de las infracciones en los términos siguientes: "1. - La demanda de despido no pide la revisión de lo decidido por el Juez Mercantil sino la valoración de cuestiones distintas que no han sido estudiadas en el ámbito concursal. b. - Estas valoraciones, tampoco podían haber sido estudiadas en el ámbito concursal, al menos a título individual. c. - La cuestión planteada (sucesión de distintas empresas) no encaja en el supuesto del art. 64.5 LC, esto es, que existiera unidad empresarial con la empresa concursada".

Consiguientemente, el núcleo del debate en la sentencia recurrida, al igual que en la de contraste, consiste en determinar si compete conocer o no a la jurisdicción social, los supuestos de sucesión empresarial, cuando la relación laboral ha sido extinguida previamente por el Juzgado de lo Mercantil mediante Auto firme.

Como hemos visto, las conclusiones, a las que llegan ambas sentencias, es totalmente distinta, puesto que la recurrida entiende que, no es posible cuestionar la decisión del juez mercantil sobre el despido concursal ante otra jurisdicción, debiendo impugnarse, por el contrario, por los procedimientos previstos en la propia LC, sin que pueda impugnarse mediante una demanda de despido individual, quedando el enjuiciamiento del despido cerrado mediante las resoluciones del juez mercantil. - Sin embargo, en la sentencia de contraste se concluye que es competente el orden jurisdiccional social para obtener una declaración judicial de improcedencia del despido por falta de subrogación convencional o basada en la existencia de sucesión empresarial, puesto que se trata de una materia propiamente laboral, cuyo conocimiento no tiene cabida en el despido colectivo concursal.

TERCERO

1. Las demandantes denuncian, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 2 a) y 3 b) LRJS, en relación con los arts. 8.2, 64 y 195.2 de la Ley Concursal, así como los arts. 9.5 LOPJ y los arts. 44, 51 y 56 ET, todo ello en relación con el art. 24 CE.

La cuestión controvertida ha sido analizada por la Sala en STS 5 de julio de 2017, rcud. 563/2016, donde se sostuvo: "Para resolver ese problema competencial, en primer lugar, procede determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015) dictadas en casos en las que era recurrente la misma persona jurídica que en el presente recurso) "la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: "1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores".

El mismo criterio se ha seguido en múltiples sentencias, por todas STS 11/01/2018, rcud. 3290/15, 17/02/2018, rcud. 112/2016, 19/03/2018, rcud. 1579/2016, 6/06/2018, rcud. 372/2016, 9/01/2019, rcud. 3893/2016 y STS 12/12/2019, rcud. 3892/2017. - En esta última se declaró, así mismo, la responsabilidad solidaria de la cesionaria por las consecuencias del despido improcedente de la actora, aunque este se hubiera producido con anterioridad a la sucesión, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el ET art. 44.3 que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

  1. La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión, de manera que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

  2. Consiguientemente procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida en lo que afecta a la declaración de incompetencia de jurisdicción para resolver si se ha producido sucesión empresarial, confirmándola en todo lo demás y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de suplicación, interpuesto por las demandantes contra la sentencia de instancia, declarar la competencia de jurisdicción referida a la sucesión empresarial y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que, con total libertad de criterio, resuelva si se ha producido o no sucesión empresarial de Global Events Worlwide, SL por parte de las empresas WELLFUTURE EVENTS , SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA a los efectos de la demanda por despido. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Celestina y Dª. Claudia.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación núm. 609/2017, en el sentido de declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer si se ha producido sucesión empresarial de la empresa Global Events Worlwide, SL por parte de las empresas WELLFUTURE EVENTS, SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA en la demanda por despido, confirmándola en todo lo demás.

  3. Resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª. Celestina y Dª. Claudia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 17 de mayo de 2016, recaída en sus autos núm. 1330/2015, que anulamos en lo que afecta a la declaración de incompetencia de jurisdicción relacionada con la concurrencia de sucesión empresarial en la demanda por despido, para que se pronuncie con plena libertad de criterio, si ha concurrido o no la mencionada sucesión empresarial a los efectos de la demanda de despido.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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