STSJ Comunidad de Madrid 753/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:9751
Número de Recurso609/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución753/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 609/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 8 MADRID

Autos de Origen: 1330/2015

RECURRENTES: Dª. Noemi Y Dª. Reyes

RECURRIDOS: GLOBAL EVENTS WORLDWIDE, SL, GLOBAL EVENTS IDE CORPORATION, SL, GÉNOVA TRES CONCURSALISTAS, SLP, WELLFUTURE EVENTS, SL Y ADISAR MEDIA, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 753

En el recurso de suplicación nº 609/2017 interpuesto por el Letrado, D. JORGE JUAN GÁNDARA MAEZTU en nombre y representación de Dª. Noemi y Dª. Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1330/2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Noemi y Dª. Reyes contra GLOBAL EVENTS WORLDWIDE, SL, GLOBAL EVENTS

IDE CORPORATION, SL, GÉNOVA TRES CONCURSALISTAS, SLP, WELLFUTURE EVENTS, SL Y ADISAR MEDIA, SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"En relación al despido

Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por WELLFUTURE EVENTS, SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA, absolviendo en la instancia a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas por incompetencia de jurisdicción.

Respecto a la reclamación de cantidad

Se estima la excepción de cosa juzgada planteada por WELLFUTURE EVENTS, SL, ADISAR MEDIA, SL y CINELUX, SA, condenando a GLOBAL EVENTS WORLWIDE, SL, a abonar a las actoras los importes de 9.926,88 euros brutos (nueve mil novecientos veintiséis euros con ochenta y ocho) a Dª Noemi y 7.917,71 euros (siete mil novecientos diecisiete con setenta y un euros) a Dª Reyes, por los conceptos de preaviso, salario de octubre 2015, cinco días de salario de noviembre de 2015 y días de vacaciones, con incremento del 10% anual de interés por mora ( artículo 29.3 del ET ), calculado desde la fecha del respectivo devengo y hasta la de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes venían prestando servicios para GLOBAL EVENTS WORLWIDE, SL, con las condiciones señaladas en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid:

. Dª Noemi, con antigüedad de 14.05.1992, retribución anual de 45.185,64 euros o 125,52 euros/brutos día y

. Dª Reyes, con antigüedad de 27.11.2000, retribución anual de 42.061,20 euros o 116,84 euros/brutos día.

SEGUNDO

Tras situación concursal de la empleadora y tramitación de Expediente de Despido Colectivo ante el Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid (ante el que se tramita el concurso de acreedores), se dictó con fecha 5 de noviembre de 2015, Auto por ese órgano jurisdiccional, Procedimiento 574/2015, por el que se acordó la autorización para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, entre ellos, los de las actoras.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2015 se remitió a las actoras comunicación individualizada poniendo en su conocimiento la extinción de la relación laboral en virtud del Auto del Juzgado Mercantil.

CUARTO

La actora, Dª Reyes, formó parte de la representación social del proceso de extinción ante el juzgado mercantil.

QUINTO

El 4 de diciembre de 2015, las actoras interpusieron demanda de Incidente Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil, exponiendo las mismas circunstancias que señalan en la demanda origen de las presentes actuaciones. En la fundamentación jurídica se indicó la competencia material del orden mercantil.

SEXTO

Se dictó Auto en relación al incidente concursal el 5 de marzo de 2016 (Procedimiento Incidente 1030/2015 y CON 695/2014), que la parte actora conocía a la fecha de celebración del acto de juicio oral de estas actuaciones. Se inadmite la demanda por extralimitación del objeto del ámbito del incidente concursal. Se confiere la posibilidad de recurso de apelación.

El Auto mencionado no ha sido recurrido.

SÉPTIMO

Se adeuda a las actoras el importe de 9.926,88 euros brutos en relación a Dª Noemi, por los conceptos de preaviso, salario de octubre 2015, cinco días de salario de noviembre de 2015 y veintiséis días de vacaciones conforme a desglose del hecho octavo de la demanda.

A Dª Reyes, por los mismos conceptos se le adeuda la cuantía de 7.917,71 euros brutos.

OCTAVO

La demandante, Dª Reyes ostentaba la condición de representa de los trabajadores. No concurre la misma condición en la actora Dª Noemi .

NOVENO

Consta celebrado el intento de conciliación administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de septiembre de

2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 17-5-16 ha apreciado la excepción de falta de jurisdicción social en cuanto a la demanda de despido de las dos actoras, excepción alegada por WELLFUTURE EVENTS S.L., ADISAR MEDIA S.L. y CINELUX S.A.; y en cuanto a la demanda acumulada de reclamación de conceptos salariales y preaviso, ha apreciado la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas ya citadas, y ha condenado a GLOBAL EVENTS WORLDWIDE S.L. a abonar 9.926,88 € a Dª. Noemi y 7.917,71 € a Dª. Reyes .

Han recurrido en suplicación las demandantes y han impugnado los recursos WELLFUTURE EVENTS S.L., ADISAR MEDIA S.L. y CINELUX S.A.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la modificación de los hechos probados 5º y 9º, para los cuales propone los siguientes textos alternativos:

"QUINTO.- El 4 de diciembre de 2.015, las actoras interpusieron demanda de Incidente Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil, exponiendo las mismas circunstancias que se señalan en la demanda origen de las presentes actuaciones. En la fundamentación jurídica se indicó la competencia material del orden mercantil. En el Fundamento de Derecho Primero se manifiesta que se interpone la demanda incidental mercantil de manera cautelar para el supuesto de que el Juzgado Mercantil entienda que lo planteado no excede del artículo 64.8 de la Ley Concursal y advirtiendo que ante la falta de un pronunciamiento casacional, se ha interpuesto paralelamente demanda ante la Jurisdicción de lo Social en garantía del derecho de tutela judicial efectiva de las trabajadoras".

"NOVENO.- Consta celebrado el intento de conciliación administrativa. La papeleta de conciliación se interpuso en fecha 26 de noviembre de 2.015".

Respecto al hecho probado 5º, el propósito del recurso es destacar que en la demanda incidental presentada ante el Juzgado de lo Mercantil contra el auto que acordó el despido colectivo se alegó que se interponía dicha demanda con carácter cautelar y que en todo caso se había interpuesto paralelamente demanda ante el orden jurisdiccional social. Aunque ello es cierto, tal precisión es irrelevante, pues la determinación del orden jurisdiccional competente no depende del hecho de que las trabajadoras hubieran presentado anteriormente demanda incidental, ni de las manifestaciones de la parte en dicha demanda.

En cuanto al hecho probado 9º, las recurrentes quieren subrayar que la papeleta de conciliación previa del presente proceso se presentó (26-11-15) antes que la demanda incidental mercantil (4-12-15) aunque la demanda de despido en el orden social se presentara después (15-12-15). Pero aun siendo así, nuevamente tal dato es intrascendente, ya que la jurisdicción no se establece en función de las actuaciones procesales de las partes.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) - aunque debería ser el a) - del art. 193 de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 2.a ) y 3.h) de la LRJS en relación con los arts. 8.2, 64 y 195.2 de la ley Concursal, con el art. 9.5 de la LOPJ y con los arts. 44, 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y por último con el art. 24 de la Constitución .

Aducen las recurrentes que es competente la jurisdicción social ante una demanda por despido en la que se plantea tanto la sucesión de empresa como la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuestiones que a su juicio sustentan la declaración de improcedencia solicitada, dado que ni en fase concursal ni dentro del despido colectivo concursal se ha tratado nada acerca de la sucesión ni de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Para las recurrentes, se da un grupo de empresas a efectos laborales de la empleadora directa GLOBAL EVENTS WORLDWIDE S.L. con GLOBAL EVENTS ID CORPORATION S.L., una sucesión de empresas respecto de WELLFUTURE EVENTS S.L. en un segundo momento, y un grupo de empresas nuevamente respecto de esta última junto con ADISAR MEDIA S.L. y CINELUX S.A.

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