STS 592/2017, 5 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2017
Fecha05 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Niro Cerámica España SL representado por la letrada Dª. Mª Lourdes Paramio Nieto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1798/2015 , interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos núm. 237/2010, seguidos a instancias de D. Benigno contra Niro Cerámicas SL, sucesora de Zirconio SA, sobre ejecución de título judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón se dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Se estima el incidente formulado por la representación de D. Benigno , y en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de la unidad productiva de Zirconio S.A., la mercantil Niro Cerámica SLU.».

Con fecha 26 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dictó auto en el que aparecen los siguientes antecedentes de hecho:

1º. - En fecha 19.9.2014 recayó Auto nº 83/2014 cuya parte dispositiva estableció: "Se estima el incidente de ejecución formulado por la representación de D. Benigno y en consecuencia se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de la unidad productiva de ZIRCONIO S.A, la mercantil NIRO CERAMICA S.L.U.".

2º.- En fecha 2.10.2014, por la representación de la mercantil NIRO CERAMICA S.L., se formuló recurso de reposición contra el citado Auto, admitido a trámite mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6.10.2014, que acordó dar traslado a las partes para su impugnación, presentando escrito en tal sentido, la parte ejecutante.

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Se estima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil NIRO CERÁMICA SLU, contra el Auto nº 83/2014 de 19.9.2014 , que se revoca y deja sin efecto, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y el resto de excepciones planteadas, al carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de la pretensión que se ejercita, debiendo la parte solicitante formular su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente.».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Benigno ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Benigno contra el auto dictado por el Juzgado de lo social Nº 4 de los de Castellón, de fecha 26/2/2015 y con revocación de dicha resolución, declaramos la competencia del indicado Juzgado para conocer del incidente de ejecución planteado. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de Niro Cerámica España SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 16 de enero de 2014 (RS 649/2013 ).

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la competencia de esta jurisdicción para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, el problema a resolver es determinar si ha existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se propone por la recurrente la dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) el 16 de enero de 2014 (RS 649/2013 ). Se contempla en ella el supuesto de ejecución de un acta de conciliación que se solicitó el 7 de julio de 2011 contra una sociedad mercantil en situación de concurso de acreedores, desde hacía más de cuatro años. La ejecución se pidió en el Juzgado de lo Social y durante su tramitación se amplió la acción ejecutiva a otra mercantil que no se encontraba en concurso de acreedores por estimarse que era sucesora de la concursada por haber adquirido bienes a la misma.

Esta ampliación dio lugar a que se controvirtiera la competencia de la jurisdicción social y la sentencia de contraste resolvió que la competencia era del juzgado de lo mercantil.

La contradicción existe como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , dictada en un supuesto semejante en el que se alegó la misma sentencia de contraste, porque las sentencias comparadas como señala el Ministerio Fiscal, resuelven un supuesto idéntico: jurisdicción competente para resolver la ejecución instada contra una sociedad mercantil que sucede a otra en situación de concurso de acreedores al adquirir de la administración concursal los bienes de la misma, sin haber sido parte en el concurso. Pese a la similitud dicha han recaído resoluciones diferentes: la recurrida ha declarado la competencia del juzgado de lo social y la de contraste la del juzgado mercantil. Procede por tanto entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la doctrina contrapuesta existente.

TERCERO

La empresa recurrente alega la infracción de los artículos 55 , 148 y 149 de la Ley Concursal en relación con el art. 44 del ET . Como se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución, la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia para ejecutar la obligación de pagar ciertas cantidades impuesta a una empresa concursada corresponde a la jurisdicción civil, al juez del concurso, o a la jurisdicción social.

Para resolver ese problema competencial, en primer lugar procede determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015 ) dictadas en casos en las que era recurrente la misma persona jurídica que en el presente recurso) "la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal »".»."

CUARTO

Conforme a lo expuesto, debe rechazarse el recurso porque como la recurrente adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, cuestión sobre la que, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la competencia es de los órganos de la jurisdicción social, lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (artículos 228 y 235 de la LJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Niro Cerámica España SL contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1798/2015 , interpuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos núm. 237/2010. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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