STS 8/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:164
Número de Recurso3290/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3290/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 8/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación de doctrina interpuesto por la mercantil Niro Cerámica España, S.L., representada por la letrada D.ª Lourdes Paramio Nieto, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1312/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, de fecha 26 de febrero de 2015 , recaído en ejecución de títulos judiciales 100/2014, derivada de autos núm. 301/2010, seguidos a instancia de D. Alexis frente a la empresa Zirconio, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre ejecución de sentencia.

Ha sido parte recurrida D. Alexis , representado por el letrado D. Víctor M. Esteve de Líbano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón dictó auto en la que se acuerda: «Se estima el incidente de ejecución formulado por la representación de D. Alexis , y en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de la unidad productiva de Zirconio, S.A., la mercantil Niro Cerámica, S.L.U:».

Por la representación procesal de Niro Cerámica, S.L. se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. El Juzgado, por auto de fecha 26 de febrero de 2015 , dispuso: «Se estima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Niro Cerámica, SLU, contra el Auto nº 84/2014 de 19.9.2014 , que se revoca y deja sin efecto, declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión que se ejercita, debiendo la parte solicitante formular su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente».

SEGUNDO

En el auto de fecha 26 de febrero de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho:

1º .- Con fecha 19/9/2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Se estima el incidente de ejecución formulado por la representación de D. Alexis , y en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de la unidad productiva de Zirconio, S.A. la mercantil Niro Ceramica SLU."

2º .- Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa Niro Cerámica SLU el oportuno recurso de reposición dictándose por el meritado Juzgado Auto en fecha 26/2/2015 en el que se establece como parte dispositiva: Se estima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil NIRO CERÁMICA, SLU, contra el Auto nº 84/2014 de 19.9.2014 , que se revoca y deja sin efecto, declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión que se ejercita, debiendo la parte solicitante formular su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente

.

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de D. Alexis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alexis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de CASTELLÓN, de fecha 26/2/2015 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y dejándola sin efecto, declaramos la competencia del indicado Juzgado para conocer del incidente de ejecución planteado. Sin costas».

CUARTO

Por la representación de Niro Cerámica España, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos-, en fecha 10 de octubre de 2013 (RSU 504/2013 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 55 , 148 y 149 de la Ley Concursal , 22 y 86 tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 44 del ET .

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción, o, subsidiariamente, ser declarado improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora reside en determinar cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, que ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 ET . En definitiva, el problema a resolver es si ha existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma.

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Sala Social del TSJ de La Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2015, rec. 1312/2015 , acoge la suplicación del trabajador y declara la competencia del orden social de la jurisdicción, explicando motivadamente el cambio de criterio de la Sala respecto a anteriores pronunciamientos.

    Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se propone por la recurrente la dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) el 16 de enero de 2014, rec.649/2013 .

    Se contempla en ella el supuesto de ejecución de un acta de conciliación que se solicitó el 7 de julio de 2011 contra una sociedad mercantil en situación de concurso de acreedores, desde hacía más de cuatro años. La ejecución se pidió en el Juzgado de lo Social y durante su tramitación se amplió la acción ejecutiva a otra mercantil que no se encontraba en concurso de acreedores por estimarse que era sucesora de la concursada por haber adquirido bienes a la misma.

    Esta ampliación dio lugar a que se controvirtiera la competencia de la jurisdicción social y la sentencia de contraste resolvió que la competencia era del juzgado de lo mercantil.

  2. - Antes de seguir con mayores explicaciones, deberemos poner de manifiesto que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos respecto a esta misma cuestión y en relación con la misma empresa recurrente, en las SSTS de 11-1-2017, rcud. 1689/2015 ; 18-5-2017, rcud. 1645/2015 y 5-7-2017, rcud. 563/2015 , a cuyo criterio hemos de atenernos por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al no concurrir ninguna circunstancia especial que pudiere justificar un cambio de doctrina.

    Avanzada esa situación, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la contradicción existe como ya hemos dicho en las precitadas SSTS de 11 de enero y 5 de julio de 2017 , dictadas en supuestos idénticos al presente en los que se alegó la misma sentencia de contraste, porque las sentencias comparadas conocen de idéntica controversia, esto es, cual ha de ser la jurisdicción competente para resolver la ejecución instada contra una sociedad mercantil que sucede a otra en situación de concurso de acreedores al adquirir de la administración concursal los bienes de la misma, sin haber sido parte en el concurso.

    Pese a la similitud de la situación jurídica de las sentencias en comparación han recaído resoluciones diferentes, la recurrida ha declarado la competencia del juzgado de lo social y la de contraste la del juzgado mercantil, aplicando doctrinas contradictorias que es necesario unificar.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 55 , 148 y 149 de la Ley Concursal en relación con los arts. 22 y 86 .3º LOPJ y art. 44 del ET .

Como ya hemos dicho, la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia para ejecutar la obligación de pagar ciertas cantidades impuesta a una empresa concursada corresponde al juez del concurso, o a la jurisdicción social, y para dilucidar ese problema competencial procede determinar en primer lugar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

  1. - Conforme reiteramos en nuestras precitadas sentencias: " la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal »".

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto y en coincidencia con el Ministerio Fiscal, debe rechazarse el recurso, en tanto que la recurrente adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, y por este motivo podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, cuestión que compete resolver al orden social de la jurisdicción, lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (artículos 228 y 235 de la LJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Niro Cerámica España SL contra la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1312/2015 , interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , en autos núm. 301/2010. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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