ATS, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 5/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 5/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, por Auto de 29 de julio de 2019, declaró en situación de concurso voluntario de acreedores a la entidad Ombuds Compañía de Seguridad SA.

SEGUNDO

Abierta la fase de liquidación, tras los oportunos trámites, por Auto de 12 de mayo de 2020, se acordó la extinción por causas económicas de la totalidad de los contratos de trabajo en vigor, descritos en los Anexos I, II y III del modo siguiente:

Trabajadores incluidos en el anexo I: su contrato quedó extinguido a la fecha del propio Auto, el 12 de mayo de 2020.

Trabajadores incluidos en el anexo II: se trataba del personal administrativo; se acordó su extinción quedando demorada la fecha efectiva de la misma a un momento posterior cuando sus servicios ya no fueran necesarios para la concursada y, en todo caso, en un plazo no superior a 12 meses.

Trabajadores incluidos en el anexo III: eran aquellos que tenían posibilidades de ser subrogados por terceras empresas, extinguiéndose automáticamente su contrato de trabajo a fecha 26 de junio de 2020, en caso contrario.

El referido Auto devino firme al no ser impugnado.

El trabajador D. Juan Miguel fue uno de los afectados por el ERE, estando incluido en el Anexo III.

Ombuds comunicó al actor la extinción del vínculo laboral con efectos de 1 de junio de 2020 y su subrogación por la nueva empresa adjudicataria. En dicha fecha se produjo un cambio en la contrata.

La nueva adjudicataria fue la empresa Grupo de Control Empresa de Seguridad, SA, que no subrogó al trabajador.

TERCERO

Ante la negativa de la nueva empresa adjudicataria a subrogarle, el trabajador interpuso demanda por despido ante la Jurisdicción Social. Como demandadas aparecen la mercantil Ombuds Compañía de Seguridad SA (en situación de concurso), Baker Tilly Concursal SLP (administradora concursal), y Grupo Control Empresa de Seguridad SA (empresa adjudicataria, proveedora del servicio de seguridad) y FOGASA.

CUARTO

El conocimiento de la indicada demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2-refuerzo bis de A Coruña (autos por despido 530/2020), que por Auto de 22 de febrero de 2021 declaró su incompetencia objetiva para conocer de la demanda por entender que el conocimiento correspondía al Juez del concurso. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 9 de febrero de 2021 (R. 31/2021).

QUINTO

En concordancia con lo anterior, el 28 de julio de 2021 el trabajador presenta su demanda de despido ante el Juez del concurso frente a las codemandadas antes indicadas. En ella solicita se declare su despido nulo o, alternativamente, improcedente, con condena a las codemandadas a reincorporarle al puesto de trabajo.

SEXTO

Con fecha 27 de abril de 2022, el Juzgado de lo Mercantil declara la "falta de competencia objetiva del juez del concurso para conocer de la presente demanda de despido improcedente (...) considerando competentes, para su conocimiento, al juzgado de lo social nº 2-refuerzo bis de A Coruña, autos nº 530/2020".

Y plantea cuestión negativa de competencia de los juzgados mercantiles para conocer de la demanda de despido improcedente, considerando competente para su conocimiento al Juzgado de lo Social, remitiendo las actuaciones a esta Sala Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 11 de mayo de 2022 esta Sala, a la vista de los artículos 9.e) y 14 de la LRJS, se declara competente para resolver la cuestión de competencia planteada.

OCTAVO

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su informe en favor de la jurisdicción social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº. 13 de Madrid con fecha 12 de mayo de 2020, aprueba las medidas colectivas solicitadas por la concursada y la administración concursal al concurrir causas económicas suficientes. En concreto, el Auto acuerda la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en vigor, diferenciando los trabajadores en tres anexos, I, II y III.

El trabajador D. Juan Miguel fue uno de los afectados por el ERE, incluido en el Anexo III (trabajadores que tenían posibilidades de ser subrogados por terceras empresas, extinguiéndose automáticamente su contrato de trabajo a fecha 26 de junio de 2020, en caso contrario). Su contrato se extinguió por la empresa concursada y la nueva adjudicataria, Grupo Control Empresa de Seguridad, SA, no subrogó al trabajador.

El trabajador impugna individualmente la extinción de su contrato, ante la negativa de la nueva empresa adjudicataria a subrogarle, solicitando la condena de las demandadas.

La cuestión suscitada en el presente conflicto negativo de competencia se centra en determinar el órgano judicial competente para conocer de la reclamación de despido que formula la demandante (el Juzgado de lo Mercantil o el Juzgado de lo Social), al considerar que fue objeto de un despido nulo o improcedente por falta de subrogación por la empresa adjudicataria del servicio.

SEGUNDO

Sobre la competencia de esta Sala IV para el conocimiento de la cuestión planteada, en primer término, interesa recordar las normas básicas que regulan la materia.

De conformidad con el artículo 51.1 LOPJ, las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.

El artículo 14 de la LRJS prescribe que las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, el artículo 60.3 LEC dispone que "la resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal".

Junto a lo anterior, los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (prevista en el art. 42 LOPJ) de 21 de octubre de 2021 (conflicto 10/2021), y de 18 de octubre de 2021 (conflicto 9/2021), referidos a otros trabajadores de la misma empresa, Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., han acordado la inadmisibilidad del conflicto porque no se trata de un conflicto de competencia de órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional (en cuyo caso sí sería competente), sino de un conflicto de competencia objetiva entre órganos del mismo orden jurisdiccional (pues cuando se trata de acciones sociales, los Juzgados de lo Mercantil están actuando con jurisdicción social); devolviendo las actuaciones ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 13 de Madrid, para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante el superior jerárquico, esto es, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Al efecto, el primero de los Autos señalados indica lo siguiente:

"A la vista del marco normativo anteriormente expuesto, cabe concluir en el sentido de considerar que la discrepancia existente entre un Juez Mercantil y Social, a la hora de establecer la competencia para conocer de materias laborales no constituye un conflicto de jurisdicciones sino una cuestión de competencia por las razones que pasamos a exponer. (...) Los Juzgados de lo Mercantil, ciertamente, están encajados en el orden civil pero tienen atribuidas competencias civiles y laborales. (...) Esto es, nos encontramos con un órgano judicial que podría calificarse como mixto en tanto que conoce de materias -civiles y laborales-, pero cuyas resoluciones judiciales van a ser objeto de recurso ante órganos judiciales colegiados de distinto orden jurisdiccional. En definitiva, los juzgados de lo mercantil, en la competencia que ostenten en materia social en última instancia están bajo la decisión de órganos de la jurisdicción social que no han perdido tal condición por el solo hecho de asumir el conocimiento, por vía de recurso, de materias sociales resueltas por ellos. (...).

En esta situación, no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal que se hizo de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, ya que tal encaje lo fue en tanto que sus competencias abarcaban distintas disciplinas jurídicas pero sin que ello pueda llevar a entender, en relación con las situaciones como las que aquí estamos abordando, que una decisión del Juez Mercantil, en materia laboral, cuando entra en controversia con otra decisión de un Juez de lo Social, deba ser calificada de materia civil, cuando las decisiones que adopte el juez mercantil en ese ámbito laboral de competencia que ostenta deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral. Por ello, esta Sala Especial no es la que deba solventar la controversia que nos ocupa cuando, precisamente, la esencia del conflicto de competencia es que los órganos judiciales afectados, al provenir de distintos órdenes jurisdiccionales, carezcan de un órgano superior común, lo que aquí no ocurre. Por el contrario, estamos ante una cuestión de competencia porque esta se sustenta en la existencia de un órgano judicial jerárquicamente superior y común de los órganos judiciales en conflicto, que en este caso existe al ser la Sala de lo Social del TSJ o, en su caso, la Sala 4.ª de este Tribunal, el superior jerárquico común de los jueces mercantiles cuando actúan con competencia en acciones sociales. (...)" [en el mismo sentido se pronuncian los AATS (Sala art. 42 LOPJ) de 21 de octubre de 2021 (conflictos 5/2021 y 9/2021), y de 14 de diciembre de 2021 (conflicto 11/2021)].

En consecuencia, corresponde a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el conocimiento de la presente cuestión negativa de competencia ( art. 60.1 LOPJ y art. 13.2 LRJS).

TERCERO

En cuanto a la decisión sobre cuestión de competencia suscitada, conviene recordar los preceptos de aplicación.

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Y "3. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.".

    2. En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas, entre las que aparece:

    "2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral."

  2. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    1. El artículo 2 de la LRJS ("Ámbito del orden jurisdiccional social") dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

    2. Por su lado el artículo 3 de la LRJS ("Materias excluidas") dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social "de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso".

  3. Ley Concursal.

    Como la LRJS excluye del orden social "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso", la cuestión de que tratamos por fuerza ha de resolverse conforme a las previsiones de la Ley Concursal. Y, dado que tanto el Auto declarando a la empresa en situación concursal (29 de julio de 2019) como el Auto declarando la extinción colectiva de todos los contratos (12 de mayo de 2020), son anteriores a la fecha de entrada del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal (1 de septiembre 2020), es la versión precedente de dicho texto la que debe aplicarse al caso, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC'2003).

    1. El artículo 8 LC'2003, en línea con el 86.ter LOPJ, identifica como "Juez del concurso" a "los jueces de lo mercantil", especificando que su jurisdicción es exclusiva y excluyente en las siete materias que enumera, entre las cuales aparecen:

      "1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

      1. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral."

    2. El artículo 9 LC'2003 ("Extensión de la jurisdicción") contiene dos apartados relevantes para nuestro caso.

      "1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

  4. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca."

    1. El artículo 64 LC'2003 ("Contratos de trabajo") comienza disponiendo que "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo".

    El apartado 8 del mismo artículo, respecto del Auto declarando el despido concursal, prescribe lo siguiente:

    "Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

    Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".

    Partiendo de la indicada normativa, la delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta una variada casuística y dificultades considerables, lo que ha propiciado que esta Sala IV o la Sala Especial del art. 42 LOPJ, hayan debido ocuparse en diversas ocasiones de su examen, según expone in extenso el Auto de la Sala de lo Social de 20 de diciembre de 2021 (cuestión de competencia 12/2021), al que nos remitimos.

    Con todo, la concreta materia que ahora se aborda ha sido tratada por la Sala en diversos asuntos, en los que ha resuelto reclamaciones de trabajadores despedidos por empresas concursadas que planteaban la existencia de sucesión empresarial respecto de empresas no concursadas, solicitando la correspondiente subrogación [ SSTS de 5 de julio de 2017 (R. 563/2016), 11 de enero de 2018 (R. 3290/15), 27 de febrero de 2018 (R. 112/2016), 19 de marzo de 2018 (R. 1579/2016), 6 de junio de 2018 (R. 372/2016), 9 de enero de 2019 (R. 3893/2016), 12 de diciembre de 2019 (R. 3892/2017), 2 de julio de 2020 (R. 119/2018)]. Y la doctrina de la Sala a este respecto es la siguiente, según expone la STS de 2 de julio de 2020, (R. 119/2018):

    "(...) La cuestión controvertida ha sido analizada por la Sala en STS 5 de julio de 2017, rcud. 563/2016, donde se sostuvo: "Para resolver ese problema competencial, en primer lugar, procede determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

    Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015) dictadas en casos en las que era recurrente la misma persona jurídica que en el presente recurso) "la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

    Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: "1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores (...)".

QUINTO

En este caso, el actor, D. Juan Miguel, uno de los trabajadores de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., que vio extinguido su contrato en el marco del concurso, presenta demanda de despido frente a la empresa concursada y la empresa administradora concursal, así como frente a otra empresa, no concursada, que considera debió de subrogarse en su contrato, Grupo Control Empresa de Seguridad SA (empresa adjudicataria, proveedora del servicio de seguridad).

En su demanda solicita se declare su despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, con condena a las codemandadas a reincorporarle al puesto de trabajo al concurrir los requisitos de los arts. 17 y 18 del convenio colectivo de seguridad para el subrogado.

De acuerdo con lo indicado en el ordinal anterior, atendida la normativa aplicable al tiempo al que se contrae la presente resolución y la doctrina seguida por este Tribunal Supremo al respecto, resulta que la competencia para conocer la reclamación del actor, que incluye a persona jurídica diversa de la concursada, corresponde al Juzgado de lo Social, toda vez que, como se ha dicho, no es posible extender la competencia del Juez del Concurso a personas distintas de la concursada.

Por lo expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto planteado. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social num. 2-refuerzo bis de A Coruña.

No haber lugar a la imposición de costas.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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