STSJ Comunidad de Madrid 88/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2023
Fecha03 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0050913

Procedimiento Recurso de Suplicación 1293/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Procedimiento Ordinario 431/2022

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 88-23

AS

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres./a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1293-22, interpuesto por D. Jesús Luis, contra los autos de veintisiete de junio y veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictados por el Juzgado de lo Social núm 43, de los de MADRID, en sus autos núm. 431-22, seguidos a instancia del aquí RECURRENTE frente a OMBUDS COMPAÑIA

DE SEGURIDAD SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y BAKER TILLY CONCURSAL SLP, sobre CANTIDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de SOCIAL, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dichos autos recurridos en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 17/05/2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Jesús Luis, contra BAKER TILLY CONCURSAL SLP, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL en materia de Reclamación de Cantidad.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 10/06/2022 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a f‌in de que pudieran hacer alegaciones respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, por falta de competencia funcional, tras lo cual y habiendo presentado escritos todas las partes, que a excepción del Ministerio Fiscal aprecian la competencia del orden jurisdiccional social, quedaron los autos para dictar la presente resolución.

TERCERO

Con fecha 27/06/2022 se dicta Auto que declara la falta d competencia de este órgano judicial para conocer de la presente demanda de reclamación de cantidad.

CUARTO

Se interpone por el demandante D. Jesús Luis recurso de reposición frente a la anterior resolución, tras lo cual y efectuado el tramite legalmente prevenido y habiendo sido impugnado por la mercantil demandada y el Ministerio Fiscal quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución".

TERCERO

En dichos autos se emitieron las siguientes partes dispositivas:

" Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada

D. Jesús Luis, contra BAKER TILLY CONCURSAL SLP, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los Juzgados de lo Mercantil", y

" ACUERDA desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante D. Jesús Luis frente a la resolución de fecha 27/06/2022, que se ratif‌ica en s totalidad".

CUARTO

Frente a tales autos se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el uno de febrero de dos mil veintitrés, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Luis solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de mayo de 2022, que se condenase a Ombuds Compañía de Seguridad S.A en liquidación (Ombuds, en adelante) y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. (Prosegur, en lo sucesivo), y con carácter solidario, al abono de un total de 53.260,03 euros, 12.146,18 por salarios y 41.113,85 euros por indemnización, incrementados con el 10% de interés por mora,.

Los autos de 27 de junio y 26 de julio de 2022 y del Juzgado de referencia, determinaron que esta jurisdicción no era competente para solventar ese debate puesto que lo era el juzgado de lo mercantil. Indicaba, básicamente, que las acciones sociales que tengan por objeto las extinciones colectivas de los contratos de trabajo en los que el empleador esté en concurso, cual era el caso de Ombuds, son una materia excluida de lo social actuando el juez del concurso de manera exclusiva y excluyente

SEGUNDO

Prosegur plantea con carácter previo en su escrito de impugnatorio que el Recurso está mal formulado, ya que se entabla al amparo del art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuando lo adecuado y vista la tesis que el actor def‌iende, era acudir al apartado a), de ese mismo precepto y Texto legal. Recuerda en ese sentido que solo denuncia la infracción de normas procesales.

Recordemos que el Sr. Jesús Luis efectivamente se sirve del citado art. 193.c), para defender su petición. Es cierto que una interpretación estricta de los apartados a) y c), del art. 193, de la LRJS, podría indicar, cuando menos en una primera aproximación, que el cauce procesal más adecuado para formular el Recurso entablado habría sido el primero de los apartados reseñados.

Sin embargo y por las razones que a continuación exponemos, una interpretación tan exigente como la que propugna la impugnante, supondría hacer caso omiso del principio constitucional de la tutela judicial efectiva -art. 24.1-. Destacaremos al respecto que:

Dado que el debate versa sobre una cuestión competencial y sin perjuicio de lo que luego aclararemos, es...

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