STSJ Comunidad Valenciana 1367/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2015:3827
Número de Recurso1312/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1367/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 1312/15

RECURSO SUPLICACION - 001312/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1367 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001312/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 26-2-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000100/2014, seguidos sobre Ejecución de Titulo Judicial, a instancia de D. Fructuoso, asistido del Letrado D. Victor Manuel Esteve De Libano, contra ZIRCONIO S.A. y NIRO CERAMICA S.L.U. representada por el Letrado D. ª Mª Lourdes Paramio Nicto, y en los que es recurrente D. Fructuoso, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. Dº./Dª . María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19/9/2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón cuya parte dispositiva dice: : "FALLO: "Se estima el incidente de ejecución formulado por la representación de D. Fructuoso, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de launidad productiva de Zirconio, S.A. la mercantil Niro Ceramica SLU."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa Niro Cerámica SLU el oportuno recurso de reposición dictándose por el meritado Juzgado Auto en fecha 26/2/2015 en el que se establece como parte dispositiva: Se estima el recurso de reposición interpuest por la mercantil NIRO CERAMICA, SLU, contra el Auto nº 84/2014 de 19.9.2014, que se revoca y deja sin efecto, declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión que se ejercita, debiendo la parte solicitante formular su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se interpone por la parte demandante frente al auto de 26/2/2015 en el que con estimación del recuso de reposición interpuesto contra el auto de 19/9/2014 se dejó sin efecto el despacho de ejecución contra la empresa Niro Cerámica SLU, en su condición de empresa sucesora de la inicialmente condenada al pago de las cantidades objeto de condena, Zirconio SA.

  1. El indicado recurso planteado al amparo del art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 55 de la Ley Concursal, en relación con el art. 9.5 de la Ley 6/1985, y art. 237.2 de la LJS, en relación con el art. 8 y ss de la indicada Ley Concursal, y reciente sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 5/2/2015, dictada en recurso 2017/2014, por el Pleno de la Sala de lo Social ante un idéntico asunto que ha fijado la competencia del orden social para conocer de la ejecución contra la empresa que adquirió la unidad productiva en sede concursal.

  2. La empresa al impugnar el recurso muestra su disparidad con el cambio de criterio adoptado por esta Sala de lo Social aduciéndose que con anterioridad se había mantenido una posición contraria, y tras ello, esgrime unas denominadas causas subsidiarias de oposición al despacho de ejecución en relación a la estimación de la inadecuación de procedimiento, a la prescripción de la acción ejercitada, a la garantía que establece el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 149.2 de la Ley Concursal al igual que el mismo art. 44 declarando la inexistencia de sucesión, y finalmente la admisión de una ejecución sin título ni declaración previa que supondría la vulneración del art. 24 de la CE al haber existido una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados a este proceso los administradores concursales de la empleadora Zirconio.

  3. Como ya dijimos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 109/2015 en el que se aducía algunas de dichas peticiones: El presente recurso tiene carácter excepcional lo que impide pronunciamientos sustantivos sobre aspectos que no son objeto de la resolución impugnada y cuyo planteamiento deberá hacerse en el marco incidental previsto para ello una vez resulta la cuestión objeto del presente recurso que es la determinación del órgano competente para resolver las cuestiones derivadas de la transmisión de la unidad productiva en el seno del concurso de acreedores. Y así, entendemos que ninguna de las múltiples y variadas peticiones formuladas por la parte impugnante fueron planteadas en la instancia, constituyendo cuestiones nuevas que por...

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