STS 6/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2020:119
Número de Recurso33/2019
ProcedimientoRecurso de casación contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución6/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 33/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 6/2020

Excmos. Sres.

  1. Angel Calderón Cerezo, presidente

  2. Fernando Pignatelli Meca

  3. Jacobo Barja de Quiroga López

  4. José Alberto Fernández Rodera

  5. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/33/2019, interpuesto por el guardia civil don Aurelio, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 79/18, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 5 de febrero de 2018, que confirmaba en alzada la resolución dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 19 de abril de 2017, por la que se sancionaba como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº MG 099/16 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes.

El demandante, Guardia Civil con destino en la Comandancia de Melilla don Aurelio, los días 18 y 19 de abril de 2016 en horario de 14:00 a 22:00 horas prestaba servicio de contrarregistro de entrada y salida de mercancías, confronta de buques y vigilancia del recinto portuario en la Estación Marítima del Puerto de Melilla, donde existe una cafetería denominada "Estación" en la que en aquella fecha trabajaba como camarera doña Tarsila.

Durante la prestación del servicio del día 19, vistiendo el uniforme reglamentario del Cuerpo, el Guardia Cristobal se dirigió a la cafetería con el propósito de entablar conversación con doña Tarsila a propósito de un tatuaje que ésta presentaba en uno de sus antebrazos y en el que podía leerse la palabra árabe MAKTUB, que significa "destino", cosa que ya había intentado el recurrente el día anterior en la misma cafetería, sin poder conseguirlo debido a las ocupaciones que en ese momento pesaban sobre doña Tarsila, a la que dijo que del tatuaje hablarían mañana. De este modo, sobre las 15:15 horas del día de autos se personó el recurrente en la cafetería y durante más de media hora recriminó a doña Tarsila la existencia del tatuaje, su forma de vestir y hasta su mismo nombre, con constante cita de suras del Corán relativas a los comportamientos estrictos que dicta el Islam sobre el modo de vida y comportamiento, mientras ella rebatía sus argumentos y le decía repetidamente que la dejase en paz y que no quería escucharle más.

En concreto, el demandante dijo a doña Tarsila que "con esos tatuajes se iba a quemar en el infierno, que si ella supiera el castigo de Dios le iba a dar no se lo habría hecho, que lloraría lágrimas de sangre, que su cuerpo no era de ella, que es prestado por Dios, que hasta el aire que respira es de dios, que debe agradecer a dios cada minuto de vida"; Que no se creía que se llamase Tarsila por ser un nombre cristiano, que se avergonzaba de su nombre, preguntándole porqué sus padres que eran son musulmanes le pusieron ese nombre, añadiendo que debería llamarse Celia en lugar de Tarsila. Acto seguido continuo el guardia Cristobal diciéndole a doña Tarsila que "como siguiera en ese camino se iba a echar a perder, que con qué clase de gente andaba ella para tener esos pensamientos negativos de la religión, que le daba pena"; que ella "no estaba bien de la cabeza y que dios se apiadase de ella".

Tras alejarse doña Tarsila del recurrente y comenzar a llorar, persistió éste en sus manifestaciones de ortodoxia religiosa y le preguntó en nombre de quién hacía el bien a las personas, respondiendo la camarera que en el suyo propio, ante lo que el Guardia Cristobal se dirigió a Tarsila a gritos con voz alterada y le dijo que "debía hacer las cosas en nombre de Dios, que ella no era nadie, que todo lo que hiciera debía hacerlo en nombre de Dios; que solo había un único Dios y que la única religión verdadera era la musulmana; que ella no estaba bien de la cabeza; que más vale que abriera los ojos y se convirtiera; que el día del juicio final se iba a arrepentir: que antes de que se hiciera demasiado tarde se tenía que inclinar por el camino correcto que es la religión musulmana; que había muchos cristianos que se estaban convirtiendo al islam y que ella estaba imitando el comportamiento de los cristianos. Posteriormente le dijo que ella tenía el CHITAN (demonio) dentro al no seguir la doctrina del Corán, añadiendo finalmente que no le sirviera el café porque no era pura.

A consecuencia de la presión a que fue sometida por parte del demandante, doña Tarsila sufrió un ataque de ansiedad, permaneciendo muy nerviosa y alterada y llorando durante casi dos horas, como pudieron observar a partir de las 17:00 horas del día de autos diversos Guardias Civiles que acudieron a la cafetería, unos para tomar café y otros para enterarse de lo acaecido, tras conocerse que un miembro del Instituto había sido protagonista de los hechos.

La situación ansiosa de doña Tarsila fue conocida por personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil, como una trabajadora de una agencia de viajes existente en la Estación Marítima, que la atendió durante la crisis de ansiedad que sufrió y alguna otra persona que incluso llegó a decirle que denunciara los hechos

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SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 079/18, interpuesto por el Guardia Civil don Aurelio contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 05 de febrero de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 19 de abril de 2017, que le impuso la sanción de OCHO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de religión o convicciones o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ser ajustadas a Derecho

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal del guardia civil don Aurelio, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 14 de mayo de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 24 de septiembre de 2019, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2019, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación del guardia civil recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

  1. Derecho a la defensa en un proceso justo y con todas las garantías. Resulta infringidos los artículos 38 y 42 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; 24.2 y 25 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que cita.

  2. Inexistencia de prueba de cargo alguna que permita destruir la presunción de inocencia. Resulta infringido el art. 38 de la Ley 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 24 de la C.E. en cuanto al derecho a la presunción de inocencia de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita.

  3. No concurrencia de los elementos del tipo disciplinario. Estamos ante una clara conculcación del principio de tipicidad recogido en el art. 25 de la C.E. en relación con el Art. 5 y el apartado 9 del Art. 8 ambos de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Y la jurisprudencia aplicable al caso.

  4. Lesión al principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones. Entendemos evidente, en todo caso, la conculcación de los artículos 19 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil en relación con el Art. 25 de la C.E. con vulneración de entre otras, la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 21 de enero de 2020; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en casación sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 27 de febrero de 2019, en la que se desestimó recurso contencioso disciplinario militar ordinario 079/18, interpuesto por el guardia civil Aurelio contra resolución de la Excma. Ministra de Defensa de 5 de febrero de 2018, que a su vez confirmó acuerdo del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de 19 de abril de 2017, en la que se le impuso una sanción de OCHO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor responsable de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de religión o convicciones o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Las alegaciones del recurso se contraen a cuatro: Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución; vulneración del derecho de defensa y del derecho a no declarar contra uno mismo, con invocación del citado precepto del texto constitucional; conculcación del principio de legalidad, en su vertiente relativa a la tipicidad, ex artículo 25 de la Constitución y, por último, vulneración también del principio de proporcionalidad, al amparo del mismo precepto.

De contrario, la Abogacía del Estado se opone al recurso planteado, recabando su desestimación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019- y 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Pues bien, en el supuesto que abordamos el órgano judicial a quo ha verificado una más que adecuada y razonable ponderación de la probanza en su resolución (Fundamento de Derecho Primero), si bien esta Sala añadirá los matices que luego se plasmarán:

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tamtum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tamtum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otra palabras, en tanto que regla de juicio de la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016, 20 de diciembre de 2017 y 10 y 30 de enero y 10 de abril de 2018).

II) En el caso a la vista, la declaración de doña Tarsila reúne las condiciones necesarias para ser valorada como prueba de cargo, que conforme a copiosa jurisprudencia son los siguientes (por ejemplo SSTS de 2 de febrero de 2012, 29 de abril de 2014, 1 de febrero de 2016, 24 de octubre de 2017 y 5 de junio de 2018):

1º) Credibilidad subjetiva, cuya falta puede derivarse ( STS 23 de febrero de 2008) de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, o de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo y circunstancias análogas).

Es claro que ninguna de dichas tachas concurre en la persona de doña Tarsila, por lo que no cabe afirmar la existencia de móvil espurio alguno que reste fiabilidad a su declaración.

2) Credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el apoyo suplementario de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el presente supuesto, la declaración de la testigo víctima es coherente en sí misma y no contiene aspectos o elementos insólitos o extravagantes, ni resulta objetivamente inverosímil por su propio contenido, pues la forma de ocurrir los hechos que describe no es contraria a la lógica. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por lo que la existencia de la infracción se apoya en datos añadidos a la pura manifestación de la víctima, constituidos en nuestro caso por las declaraciones de los testigos de referencia que se citan en la motivación fáctica de la presente sentencia.

3) Persistencia en la incriminación, lo que conforme constantes pautas jurisprudenciales supone los tres siguientes elementos: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción, de modo que la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo especialmente valorable que el declarante especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Las tres condiciones concurren en la declaración de doña Tarsila, que al declarar en el expediente número NUM000 ratifica lo dicho cuando por primera vez relató el hecho sancionado, al día siguiente de acontecer el mismo.

III) Por otra parte, el silencio del demandante en el expediente disciplinario, cuando ante la evidencia de los hechos denunciados se negó a declarar, ha de valorarse como indicio ratificador de la realidad de los mismos. Tal es lo que ocurre cuando el imputado de la infracción, a la vista de los indicios que revelan su participación en los hechos, se abstiene de ofrecer una explicación lógica de los mismos ( STS 19 de noviembre de 2013). Como recuerdan, en el mismo sentido, las SSTS de 16 de octubre y 17 de noviembre de 2015, 19 de octubre de 2016 y 8 y 15 de octubre de 2018, la posibilidad de tomar en consideración el silencio o las falsas declaraciones de los acusados es admitida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 (Murray contra el Reino Unido), que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede tener en cuenta la actitud silenciosa del acusado, señalando que cuando las pruebas de cargo requieren una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, la ausencia de la misma puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. Así, resume la STS de 19 de octubre de 2016 el hecho de que el acusado se acoja al derecho constitucional a no declarar no puede constituir prueba de cargo de la comisión de la falta, pero cuando existe una prueba de cargo objetiva y consistente, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, la ausencia de aclaraciones por parte del recurrente puede reforzar el valor de convicción de dicha prueba. Añadiendo que la posibilidad de tomar en consideración la ausencia de explicación alguna por parte del recurrente, en el sentido indicado, viene justificada por la necesidad, a efecto respetar en profundidad el principio de presunción de inocencia, de tener en cuenta la versión alternativa que proporciona la defensa con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas de cargo.

Por otra parte, también el Tribunal Constitucional viene proclamando, en igual sentido, que puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ( STS 202/2000).

IV) Estamos, en definitiva, en presencia de elementos probatorios que han de estimarse como de cargo o de signo incriminador y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, pese a la particular y personal versión de los hechos que ofrecen el demandante, que además se han producido en las condiciones de contradicción efectiva que exigen el artículo 38 y los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC, con presencia e intervención activa en el acto de la toma de las declaraciones del recurrente y del Letrado que le asistía durante el concurso del expediente disciplinario, como puede verse a los folios del mismo que se citan en la motivación fáctica de la presente resolución.

Por lo que no puede decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, STS de 20 de junio de 2017) puede dar lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste

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TERCERO

Así las cosas, planteadas las dos primeras alegaciones casacionales sobre pretendida vulneración del derecho de defensa y del derecho a no declarar contra uno mismo, de una parte, y sobre inexistencia de prueba de cargo, de otra, ambos con invocación del artículo 24 de la Constitución, y teniendo en cuenta la motivación que al respecto contiene la resolución combatida, la Sala es de criterio que ambas alegaciones pueden y deben ser atendidas conjuntamente, toda vez que su análisis exige inevitablemente una ponderación global de la probanza.

En concreto, respecto de lo expresado en relación con el silencio del demandante en el ordinal III del Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, conviene recordar que en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2011 (Recurso 60/2011) advertíamos que, con independencia de la valoración que pueda merecer el silencio del encartado, frente a la prueba de cargo que se llegara a poner en su conocimiento desde el comienzo del procedimiento (vid. "mutatis mutandis" la sentencia de fecha 08-02-1996 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el "caso Murray c. Reino Unido"; la STC 136/1999, de 20 de julio y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo SSTS 08-02-1999; 17-11-2000 y 25-10-2011, entre otras); ciertamente la no formulación de alegaciones ni la solicitud de práctica de prueba, en el trámite procedimental del artículo 50.2 de la LO 12/2007, ello no equivale a la conformidad ni con los hechos ni con la calificación jurídica de los mismos, ni siquiera con carácter tácito o implícito. En la misma sentencia se indicó que tampoco el silencio representa una modalidad de ficta confessio y que ninguna consecuencia desfavorable en cuanto al fondo está previsto que se pueda seguir para quien guarda silencio, ex art. 50.2 LO 12/2007, sin que se resienta la presunción de inocencia que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador ( art. 42.1 LO 12/2007), ni queda dispensada la Administración de levantar la carga de probar los hechos a los que atribuye relevancia disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente.

Ahora bien, la Sala también ha indicado (Sentencia de 8 de octubre de 2018, recurso 12/2018), modulando las consideraciones anteriores, que en el caso concreto de un recurrente que no asistió a la ratificación del parte y que en su declaración ante el instructor se acogió a su derecho a no declarar, a la vista de las evidencias contenidas en el expediente sancionador puede ser circunstancia valorada como indicio complementario de la realidad de la conducta sancionada, por existir un acervo probatorio de contenido inculpatorio objetivamente de cargo, habiéndose hecho adecuada aplicación por el a quo de la llamada "doctrina Murray". Esta sentencia de 8 de octubre de 2018 se remite, además, a la de 11 de julio anterior, 70/2018, de similar tenor, con respaldo en la jurisprudencia del TEDH (8 de febrero de 1994, caso "Murray c. Reino Unido; 6 de junio de 2000, caso "Averill c. Reino Unido", y 22 de marzo de 2006, caso "Blanca Rodríguez Porto c. España"), con réplica en la sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre, 202/2000, de 24 de julio, y 26/2010, de 27 de abril, y en las del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y 19 de noviembre de 2013 (Sala Quinta), y de la Sala Segunda 684/2013, de 3 de septiembre y 327/2016, de 20 de abril.

Por su parte, la reciente sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 2 de octubre de 2019 (Recurso 1403/2018) es coherente con las anteriores, con la nítida argumentación que sigue:

... tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido declarando que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa y plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio); de esta forma, la explicación absurda o inverosímil del inculpado, puede ser objeto de valoración probatoria y, si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad como único indicio, sí puede ser utilizada razonablemente para reforzar la propia cadena de las pruebas de cargo o indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 56/96, 24/97 ó 61/2005) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido; de 6-6-2000 caso Averill contra Reino Unido; sentencia del TEDH de 4-10-2005 caso Shanon contra Reino Unido)

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En definitiva, la inferencia que la Sala de instancia verifica respecto del silencio del encartado en el expediente disciplinario ha de interpretarse a la luz de la doctrina legal expuesta, por lo que su virtualidad queda ceñida, única y exclusivamente, a la valoración que del conjunto del acervo probatorio se realiza.

Y, precisamente, dicha valoración de todos los elementos de juicio a disposición del juzgador, según los criterios razonados en nuestro precedente Fundamento de Derecho, la compartimos en lo sustancial, en particular la declaración, coherente, verosímil y persistente de la denunciante (folios 11, 12 y 58 a 61 del expediente), así como los testimonios de referencia de distintos miembros de la Benemérita obrantes en el procedimiento administrativo (folios 47, 63 a 65 y 69 a 77), que corroboraron, sin asomo de dudas, su versión de lo ocurrido, tanto es así que ese elenco probatorio permitiría obviar cualquier consideración sobre el silencio del expedientado.

Las alegaciones atendidas no pueden prosperar.

CUARTO

Igual suerte ha de correr cuanto se afirma sobre una pretendida conculcación del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Lo cierto es que el supuesto de hecho objeto de sanción se contrae, como quedó dicho, a unos comentarios sobre religión que derivaron en una situación de acoso y humillación en la que se vio inmersa la denunciante, que sufrió una clara crisis de ansiedad que corroboraron distintos testimonios, tal como se refleja en el factum de la sentencia recurrida, situación generada por los comentarios de un guardia civil de servicio y de uniforme, que, claramente, ofreció una conducta alejada tanto del respeto debido a las personas, quebrantando su dignidad ( artículo 11 de las Reales Ordenanzas) como de los más elementales principios que rigen la actuación del militar como servidor público ( artículo 5 de las Reales Ordenanzas), y, en fin, de las reglas de comportamiento del guardia civil ( artículo 7.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil: "Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de sexo, origen étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, actuando siempre con dignidad, prudencia y honradez").

En virtud de lo expuesto, el tipo disciplinario aplicado, contemplado en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", encuadra cabalmente la conducta sancionada, sin que, bajo ningún punto de vista, sea dable considerar vulneración alguna del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la norma fundamental de la Nación.

La alegación ha de rechazarse.

QUINTO

El último aspecto de la línea argumental del recurrente se basa, en interpretación del artículo 19 de la LO 12/2007 ("criterios de graduación de las sanciones"), en un infundado cuestionamiento de la proporcionalidad de la sanción impuesta, ligado a una pretendida inmotivación en su individualización.

Sobre la cuestión planteada, esto es, la recta interpretación del reseñado precepto, decíamos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2016:

"a) El párrafo primero contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el segundo añade unos criterios de graduación de las sanciones que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las letalmente posibles, que lo ha sido en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario o entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta. b) La individualización de la sanción se realizará atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio, siendo las mismas de dos clases: unas de carácter personal o subjetivo y otras, las que afecten al interés del servicio, de naturaleza objetiva o de resultado. c) Se trata de una enumeración cerrada, que excluye la utilización de cualquier otro criterio para graduar las sanciones. A tal efecto, en el párrafo segundo del precepto se contienen unos criterios generales aplicables a cualquier clase de faltas y otros específicos atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, infracciones en las que además de los criterios generales, habrá de valorarse de manera cumulativa la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas al encartado"

.

Y en tal orden, debemos compartir el acertado razonamiento del Tribunal a quo (Fundamento de Derecho Tercero), significando que la selección de la sanción de aflictividad intermedia entre las previstas por el artículo 11.1 de la LO 12/2007 para las faltas disciplinarias muy graves (la suspensión de empleo) y su aplicación en una extensión notoriamente cercana a su límite mínimo (ocho meses en un arco que abarca desde los tres meses y un día hasta los seis años) ha de estimarse respetuosa con el meritado artículo 19 y con las reglas de proporcionalidad e individualización que el mismo establece.

En conclusión, tanto el procedimiento administrativo (folios 155 y 199 del expediente sancionador) como la sentencia recurrida (su Fundamento de Derecho Tercero) desvelan suficientemente las razones que justifican la sanción, con una racional y lógica acomodación a las circunstancias concurrentes, y, finalmente, una dosimetría en absoluto alejada de un elemental principio o criterio de proporcionalidad.

Esta alegación también ha de fracasar.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/33/2019, interpuesto por el guardia civil don Aurelio, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 79/18.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador, con devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Jacobo Barja de Quiroga López

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

20 (33-19

13 sentencias

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