STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2012:812
Número de Recurso85/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/85/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil DON Adriano , bajo la dirección letrada de Doña Noemí Prieto García , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 43/10/08 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 párrafo segundo del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento de la cual le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que sobre las 21.30 horas del día 31 de diciembre de 2006, el Guardia Civil D. Adriano se encontraba en el interior de la cocina de las dependencias de la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa, en la localidad de Irún. En esos mismos momentos, el Sargento 1º D. Donato se disponía a entrar en el bar de la Unidad y desde el patio pudo observar al Guardia Adriano en el interior de la cocina. Pocos instantes mas tarde, el Sargento 1ª Donato requirió al Guardia Anton para que entrase en la cocina y comunicase al Guardia Adriano que no podía permanecer en esas instalaciones porque no estaba permitido que personal ajeno a la dependencia estuviese en su interior. El Guardia Anton cumplimentó lo interesado por el Sargento 1º Donato y comunicó a su compañero Adriano que debía salir de la cocina.

Casi inmediatamente, el Guardia Adriano salió de las instalaciones de la cocina y, a través de una puerta interior que conecta ambas dependencias, se presentó en el bar de la Unidad, cruzándolo con rapidez hacia el lugar donde se encontraba el Sargento 1º Donato y, en un estado alterado y nervioso y en un tono de voz alto, gesticulando con los brazos, profirió la siguiente frase «maricón, no tienes huevos, lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie». En ese momento, el Sargento 1º se encontraba en la barra del bar, en el extremo más alejado de la puerta que conecta esa dependencia y la cocina, y acompañado por el paisano D. Jose Daniel .

En ese momento, los Guardias Civiles Anton y Avelino se acercaron rápidamente al Guardia Adriano , que se encontraba enfrente del Sargento 1º, y le sugirieron que los acompañase al exterior del bar al tiempo que le tomaban por los brazos respectivamente. Los Guardias Anton y Avelino le decían al Guardia Adriano , mientras le acompañaban al patio, frases del estilo «tranquilo, no pasa nada» y «anda, anda que es Nochevieja». El Guardia Adriano no opuso ninguna resistencia y se dejó acompañar al patio del Acuartelamiento.

El Sargento 1º Donato no llegó a cruzar palabra alguna con el Guardia Adriano . El bar de la Unidad, durante los hechos, se encontraba ocupado por una diversidad de Guardias Civiles, si bien el de mayor empleo entre todos ellos era el Sargento 1º Donato .

Desde el año 2005 el Guardia Adriano había venido prestando sus servicios como cocinero en la cocina de la Sección Fiscal, hasta que pocos días antes de los hechos fue relevado por decisión del Sargento 1º Donato ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Adriano , como autor responsable de un delito consumado de «Insulto a superior», previsto y penado en el artículo 101 párrafo segundo del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 15 de septiembre de 2011, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por vulneración de los artículos 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y del artículo 25 de la Norma Fundamental.

En virtud de Auto de 29 de septiembre de 2011, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los dos siguientes motivos:

Primero

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza la presunción de inocencia y el derecho a no ser condenado cuando falta prueba de cargo suficiente.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley penal adjetiva, por infracción de ley, al conculcarse el artículo 101 del Código Penal Militar .

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2011 se señaló el día 31 de enero de 2012, a las 12'00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, si bien habiéndose acordado, mediante Providencia de fecha 19 de enero de 2012, sustituir en la formación del Tribunal al Magistrado Excmo. Sr. Don Benito Gálvez Acosta por el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Luis Calvo Cabello en razón de tener solicitado el primero de ellos permiso reglamentario para el día 31 de enero de 2012, la deliberación, votación y fallo se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala así definitivamente conformada con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede dejar de ponerse de manifiesto no ya la deficiente técnica, ayuna del más mínimo rigor casacional, de que adolece el escrito de formalización del recurso, sino la absoluta carencia de dicha técnica, pues en dicho escrito, que no presenta articulación formal alguna, es manifiesta la inobservancia de las formalidades legalmente exigidas para la interposición del recurso extraordinario de casación en el artículo 874.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no consignándose de manera separada, en párrafos numerados, el fundamento o fundamentos doctrinales y legales eventualmente aducidos como motivos de casación, y obviando la cita del precepto o preceptos de la aludida Ley penal rituaria que autorice cada motivo de casación, todo lo cual bastaría, como acertadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, para entender que el recurso se halla incurso en la causa de inadmisión prevista en el apartado 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición"-, exigencia imperativa evidentemente incumplida en el caso que nos ocupa.

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del indicado derecho fundamental, que no puede verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización de la impugnación puede deducirse fácilmente tanto las cuestiones de fondo que se suscitan como los preceptos legales en que aquellas pretenden ampararse, entrará en el análisis de las cuestiones tan deficientemente planteadas.

SEGUNDO

La primera de las quejas que formula la parte que recurre consiste en entender que el hoy recurrente no pronunció las expresiones que en la Sentencia impugnada se le atribuyen, de manera que el motivo ha de entenderse formulado al cobijo procesal del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución .

Fundamenta la parte la quiebra del principio de presunción de inocencia en que las expresiones que en la Sentencia recurrida se afirma que profirió el hoy recurrente -expresiones que, según la parte, la Sentencia concreta en las de "... eres un hijo de puta y un cabrón; te voy a romper la cabeza; no tienes cojones", si bien es lo cierto que en el factum sentencial las que se hacen constar como dirigidas por el Guardia Civil Adriano al Sargento Primero Donato son "maricón, no tienes huevos, lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie"- no fueron pronunciadas por este, pues los testigos presenciales no escucharon expresión insultante alguna, habiéndose dado mayor valor a los testimonios del Sargento Primero Donato y el Guardia Civil Conrado que a los de los demás testigos, que declaran que no escucharon ningún insulto, tachando la declaración del Sargento Primero por cuanto que, según afirma la parte, "desde luego que tiene interés en perjudicar a mi defendido, no por ese día, sino por algún hecho que esta parte desconoce, y que provocó que sin previo aviso [que] le relevara del trabajo que venía realizando en la cocina", mientras que, a su juicio, el Guardia Civil Conrado no afirma que las expresiones malsonantes fueran dirigidas hacia el Sargento Primero.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 y 19.01.2012 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 y 19.01.2012 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, en concreto, de los testimonios tanto del Sargento Primero Don Donato -que en el juicio oral afirmó que el hoy recurrente "dijo hijo de puta, cabrón, te voy a romper la cabeza", que " Adriano le dijo cabrón e hijo de puta" y que "nunca tuvo problema alguno con el Guardia"- como del Guardia Civil Don Conrado -quien, asimismo en el acto de la vista, manifestó que "el Guardia Civil Adriano entró rápido diciendo al Sargento que no tenía huevos y que era un maricón. El Sargento estaba al otro extremo de la barra. El Guardia Civil Adriano entró corriendo y también dijo éste «no lo tenías que haber hecho»", y que "«maricón, no tienes huevos ni cojones» oyó que lo decía Adriano dirigiéndose al Sargento Donato " y que "escucho a Adriano llamar «maricón» al Sargento, al cual se dirigió"-, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

TERCERO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por insuficiente- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, puesto que al afirmar que los testigos presenciales no observaron intento alguno de agresión ni escucharon ninguna expresión insultante viene a entender que la conclusión de existencia del ilícito penal en que los hechos declarados probados han sido subsumidos por la Sala de instancia resulta, a la vista del tenor de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, ilógica, irrazonable o arbitraria.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca, exclusivamente, de las expresiones proferidas el día de autos por el hoy recurrente -para nada se hace mención en el relato probatorio de que el Guardia Civil Adriano llevara a cabo acometimiento físico o intento de agresión algunos sobre la persona del Sargento Primero Donato , como, según se desprende del escrito de recurso, aduce la parte- se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada, y, en concreto, como resulta del fundamento de la convicción, se basa en la declaración del Sargento Primero Donato y, especialmente, en la del Guardia Civil Conrado , realizadas en el acto del juicio oral con cuantas garantías resultan precisas y de las que, según resulta del acta de la vista, el último manifestó que "el Guardia Civil Adriano entró rápido diciendo al Sargento que no tenía huevos y que era un maricón", que "también dijo éste «no lo tenías que haber hecho»", que "«maricón, no tienes huevos ni cojones» oyó que lo decía Adriano , dirigiéndose al Sargento Donato »" y que "escuchó a Adriano llamar «maricón» al Sargento, al cual se dirigió". Dicha conclusión debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 -.

Y es obvio, por otro lado, que dichas expresiones se dirigieron, según el Guardia Civil Conrado , al Sargento Primero Donato , por cuanto que no solo así lo afirma repetidamente aquel -"diciendo al Sargento ...","... oyó que lo decía Adriano , dirigiéndose al Sargento Donato »" y "escuchó a Adriano llamar ... al Sargento, al cual se dirigió"- sino porque manifiesta que "las frases no sabía a quién se dirigían pero al tiempo de proferirlas le informaron los compañeros del motivo del enfado".

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal practicadas en el acto de la vista, de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01.2012 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01.2012 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas testificales de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La pretensión de la parte de que las expresiones "maricón, no tienes huevos, lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie" no fueron pronunciadas por el hoy recurrente resulta completamente ajena al derecho a no ser condenado sin prueba de cargo obtenida con todas las garantías, pues es lo cierto que la prueba testifical de cargo practicada en la vista oral resulta de contenido suficiente y claramente incriminatorio, sin que las pretendidas contradicciones en las declaraciones del Sargento Primero Donato y el Guardia Civil Conrado afecten al hecho nuclear constitutivo de la acción delictiva, a saber, que el hoy recurrente apostrofó, en público, a un superior jerárquico, llamándole "maricón" y espetándole la frase "no tienes huevos, lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie".

QUINTO

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual le merece más crédito la versión de los testigos de cargo que la del hoy recurrente, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , que sólo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que han sostenido los más", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional pruebas testificales cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero y 21 de octubre de 2009 , 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero 2012 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras recientes Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

El hecho de que no todos los testigos que se hallaban presentes en el bar de la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa en la localidad de Irún, sobre las 21'30 horas del 31 de diciembre de 2006, escucharan las expresiones que, según el factum sentencial, dirigió el hoy recurrente al Sargento Primero Donato en modo alguno comporta que haya de ponerse en duda la clara, precisa y contundente manifestación respecto de las expresiones y frases proferidas por aquel tanto del citado Sargento Primero como del Guardia Civil Conrado , puesto que, más bien, aquellos las corroboran.

En efecto, amén de no negar que se profirieran aquellos insultos, los testigos matizan, como afirma la Sala de instancia, que no recuerdan que el Guardia Civil Adriano profiriera insultos -Guardia Civil Anton - o que no oyeron o escucharon insultos -Guardias Civiles Avelino y Genaro -, si bien sí afirman que "recuerda que le dijo al Sargento «las cosas me las dices a la cara»", "que escuchó que el Guardia Civil Adriano decía al Sargento que lo que tenía que decir lo dijera a la cara", que "se produjo una discusión entre el Guardia Civil Adriano y el Sargento" y "que el proceso de la discusión duró uno o dos minutos" -Guardia Civil Anton -, que "de pronto Adriano se dirigió al Sargento enfadado" y que "escuchó algo así como que Vd. me lo tiene que decir a mí o algo parecido" -Guardia Civil Avelino - y que " Adriano se dirigió al Sargento, diciéndole que le dijese lo que le tenía que decir a la cara" -Guardia Civil Genaro -, coincidiendo, igualmente, en que el hoy recurrente fue sacado del bar por los Guardias Civiles Anton - "le sacaron fuera como amigos, para acompañarlo no para reducirlo. Le dijeron al Guardia Civil Adriano que estuviera tranquilo", "la actitud del declarante era preventiva para evitar que hubiese algo más. Intentó calmar los ánimos"- y Avelino -"procedieron a sacarlo del bar Anton y el declarante", "le dijeron que saliera para entrar [evitar] un incidente", "no tuvieron que reducir a Adriano "-, añadiendo el Guardia Civil Genaro que "otros compañeros intentaron invitar a Adriano a salir del bar" y que "no tuvieron los Guardias Civiles Anton y Avelino que reducir a Adriano , se fueron los tres juntos".

Esta intervención de los Guardias Civiles Don Anton y Don Avelino , que invitan al hoy recurrente a abandonar el bar "para evitar que pudieran las cosa «ir a mas»", como actitud "preventiva para evitar que hubiese algo más" - Guardia Civil Anton - o "para entrar [evitar] un incidente" o "para que la cosa no fuera a mayores" -Guardia Civil Avelino -, solo se explica por la existencia de una previa actitud al menos notoriamente irrespetuosa del Guardia Civil Adriano hacia su superior jerárquico, actitud que hubo de ser claramente percibida por quienes de aquella forma intentaron "calmar los ánimos" del hoy recurrente.

SEXTO

Y en cuanto a la alegación de la parte de que la versión de los hechos del Sargento Primero Donato carece de credibilidad, pues este tiene interés en perjudicar al hoy recurrente "por algún hecho que esta parte desconoce", resulta la misma inatendible.

La Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la declaración de la víctima. Hemos dicho recientemente, en nuestras Sentencias de 24 de mayo y 18 de noviembre de 2011 , que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004 , con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE )", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio , 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999 ; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001 ; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000 ; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004 , y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en las citadas Sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 18 de noviembre de 2011 , que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En el caso que nos ocupa el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de la Sentencia impugnada, en cuyo fundamento de convicción textualmente se afirma que "resultan claras, coherentes, precisas y concordantes en lo esencial las declaraciones del Sargento Primero Donato y el Guardia Conrado , que no dudan en reconocer la existencia de insultos por parte del acusado hacia el Suboficial", tras lo que concluye que "sin que en ningún caso ambas declaraciones puedan estar afectadas por un ánimo espúreo que hiciera sospechosas de incredibilidad subjetiva esas manifestaciones".

En definitiva, la Sala de instancia destaca la credibilidad tanto subjetiva como objetiva de la víctima, que viene a ser corroborada, en lo esencial, por la del Guardia Civil Conrado , sin que, de otra parte, acierte la parte que recurre a concretar siquiera -no ya a justificar- cual pudiera ser el móvil espurio que, según afirma, hubiere animado al Sargento Primero Donato para perjudicar al hoy recurrente, llegando a reconocer que lo desconoce.

SÉPTIMO

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto los diversos testimonios, inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración del acervo probatorio que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

Con desestimación del motivo.

OCTAVO

Finalmente, aunque en el escrito de formalización del recurso, carente, como hemos dicho, de articulación formal alguna, no se hace referencia a ningún otro motivo de casación distinto del que acabamos de examinar, es lo cierto que, como meritoriamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, parece que la parte que recurre denuncia, aunque velada y tácitamente, el concreto juicio de subsunción jurídico-penal de los hechos llevado a cabo con base en el artículo 101 del Código Penal Militar , cuya indebida aplicación considera que denuncia, en tales términos, la parte al demandar la degradación de dicha calificación delictiva a infracción disciplinaria, en línea, eso sí, con la absoluta falta de técnica casacional de que aparece impregnado el recurso y sin dedicar al respecto más que frases inconexas a lo largo del escrito de formalización del mismo -"no se puede entender esto como susceptible de infracción penal, si cabe, como hemos citado, como infracción disciplinaria"-, entendiendo que no procede la intervención penal en unos hechos que carecen de entidad suficiente.

A la hora de resolver este motivo tan deficientemente planteado debemos partir del escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, ya inamovibles y vinculantes, por lo que de dicho infrangible relato histórico hemos de aceptar las descripciones relativas a las circunstancias de tiempo, lugar, expresiones proferidas por el hoy recurrente y condición de Guardia Civil y Sargento Primero del hoy recurrente y del destinatario de tales expresiones, respectivamente, al tiempo de acontecer los hechos de mérito.

Pues bien, conforme al ya inatacable relato probatorio resulta que el hoy recurrente dirigió al Sargento Primero Don Donato , hallándose en el bar de la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa en Irún, a la sazón ocupado por varios Guardias Civiles, la frase "maricón, no tienes huevos, lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie".

En relación a cual sea el bien jurídico protegido en el artículo 101 del Código Penal Militar , esta Sala ha venido sosteniendo el carácter pluriofensivo de los delitos de insulto a superior, y concretamente en la modalidad que nos ocupa de proferir injurias contra él en su presencia, por la confluencia de los bienes jurídicos consistentes en la dignidad personal y la disciplina.

Hemos dicho, a este respecto, en nuestras Sentencias de 13 de enero de 2000 y 30 de noviembre de 2011 , que "el delito de insulto a superior, además de tutelar la dignidad personal del ofendido, protege, muy especialmente, la disciplina militar, que, en cuanto militares, obliga también a los miembros de la Guardia Civil", y en sus Sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 y 30 de noviembre de 2011 esta Sala ha indicado que "el delito de que se trata es pluriofensivo por cuanto que el bien jurídico que el tipo penal protege comprende tanto la dignidad del sujeto pasivo, ofendida por el sujeto activo inferior en el orden jerárquico, como el valor disciplina considerado elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense".

En esta línea, afirma nuestra Sentencia de 13 de enero de 2006 , siguiendo la de 17 de octubre de 1996 y seguida, a su vez, por las de 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al Instituto Armado de naturaleza militar que es la Guardia Civil, que "mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior. Si se produce lesión de la dignidad existe injuria y, cualquiera que sea la entidad de esta, quebrantamiento grave de la disciplina".

NOVENO

Resulta incuestionable que la frase que el hoy recurrente dirigió el 31 de diciembre de 2006, en el bar de la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa en Irún, al Sargento Primero Donato es significadamente ofensiva por injuriosa, afrentosa y desmerecedora y bastante, desde luego, para entender que, aunque se entendiera aplicable en el ámbito penal castrense la distinción entre injurias graves e injurias leves, las circunstancias concurrentes llevarían a la Sala a considerar que las injurias vertidas por el hoy recurrente fueron graves y, en consecuencia, constitutivas de delito.

A tal efecto, en cuanto a la alegación de falta de gravedad de los hechos, hemos dicho - Sentencias de esta Sala de 15 y 17.05.2001 , 26.06 y 15.09.2003 , 02.11.2004 y 30.11.2011 - que las expresiones semejantes a las empleadas por el acusado deben considerarse objetivamente injuriosas, con referencia al tipo homólogo del artículo 208 del Código Penal , y ello sin necesidad de que se cumpla el requisito de la gravedad -por su naturaleza, efectos y circunstancias- de la injuria del párrafo segundo del artículo 208 mencionado, por la especificidad misma del delito militar - artículo 5 del Código Penal Militar y Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2000 y 2 de noviembre de 2004 -.

En este sentido, hemos señalado en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1996 , seguida por las de 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , que "es preciso recordar que, en el ordenamiento punitivo militar, no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar o amenazar en su presencia al superior, lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito. La conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar".

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2009 establece que "la especial naturaleza del delito militar derivada del carácter pluriofensivo de las injurias que recoge el artículo 101 del Código Castrense , que tutela no sólo la dignidad personal del superior, sino especialmente el bien jurídico de la disciplina, esencial en una organización jerárquica como es la militar, hace que cualquier expresión injuriosa de entidad y trascendencia en relación con la disciplina, dirigida por el inferior al superior en su presencia, es constitutiva del delito ( Sentencias de 13 de enero de 2000 y 3 de junio de 2005 )".

El recurrente se dirigió personalmente al Sargento Primero Donato , y es lo cierto que el delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar que es el imputado, también resulta cometido cuando la expresión injuriosa contra un superior es proferida en presencia de este. No es preciso, pues, que concurran cumulativamente las tres circunstancias, de presencia del superior, formulación por escrito o con publicidad, "siendo suficiente que lo haga cualquiera de ellas", según las Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2006 y 30 de noviembre de 2011 , y eso es lo que ocurre en el caso de autos, pues el recurrente dirigió al superior la frase objetivamente injuriosa en su presencia, cuando ambos se hallaban en el bar de la Sección Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa en Irún.

En cuanto a la gravedad de las expresiones vertidas, son, objetivamente, gravemente injuriosas, por lo que su calificación como delito de insulto a superior es plenamente ajustada a derecho. No obstante, dice a tal efecto nuestra citada Sentencia de 13 de enero de 2006 , seguida por las de 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , que "ha de tenerse en cuenta que el legislador penal militar, como indicó esta Sala en su sentencia de 17 de octubre de 19[9]6, no distingue entre injurias graves e injurias leves: «[...] en el ordenamiento punitivo militar no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar [...] en su presencia al superior, lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito», siendo la razón de ello -continúa la sentencia- «la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución militar» ... Si se produce lesión de la dignidad existe injuria y, cualquiera que sea la entidad de esta, quebrantamiento grave de la disciplina, siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar . Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente".

Y, en esta línea discursiva según la cual en el artículo 101 del Código Penal Militar no se distingue, a efectos de la configuración del delito cuya comisión en el mismo se amenaza, entre injurias graves e injurias leves, siguen diciendo las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2006 y 30 de noviembre de 2011 que "esa doble protección otorga al delito de insulto a superior, que es el imputado al recurrente, una especial naturaleza que hace inviable la aplicación supletoria del segundo párrafo del art. 208 del Código penal , que dispone que «solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves». En principio todas las disposiciones del Código penal son aplicables como supletorias: «Las disposiciones del Código penal serán aplicables a los delitos militares [...]», dice el artículo 5 del Código penal militar . Con esta supletoriedad el legislador ha pretendido evitar vacíos en el sistema normativo penal militar. Pero la esencialidad de la supletoriedad impide que esta opere cuando la norma que se trate de aplicar de la ley supletoria colisione con el sistema dispuesto en la otra ley, lo que no fue desconocido por el legislador de 1985, como resulta de la continuación del mencionado artículo 5: «[serán aplicables] en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código ». Pues bien, el transcrito segundo párrafo del art. 208 del Código penal no es aplicable supletoriamente porque la lesión de la dignidad de un superior causa siempre, esto es, cualquiera que sea la entidad de la injuria, un grave quebrantamiento de la disciplina, que es un valor esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Armadas".

Por su parte, nuestras Sentencias de 25 de mayo de 1999 y 30 de noviembre de 2011 indican que la calumnia e injuria que integran sendas modalidades del delito de insulto a superior en el artículo 101 del Código Penal Militar , "son más gravemente penadas y no exigen la gravedad en la injuria o calumnia que se establecen en el Código Penal Común", y "que esa mayor gravedad de la pena y menor entidad de la calumnia o injuria para constituir delito militar, sancionan el plus que supone la vulneración de más de un bien jurídico protegido, en concreto el del superior valor de la disciplina".

En definitiva, como afirma esta Sala en su tan citada Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , "la eventual menor enjundia de la calumnia o la injuria adquiere, sin embargo, naturaleza de delito por la potenciación punitiva que incorpora la afectación de la disciplina como bien jurídico de carácter prevalente - nuestras Sentencias de 08.03.2001 y 09.03.2010 -".

DÉCIMO

Afirma a este respecto la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004 , seguida por las de 3 de diciembre de 2004 , 13 de enero de 2006 , 13 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2011 , que "hemos dicho también, desde nuestra Sentencia 24.11.1993 , que para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquel significado literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate. Ciertamente el delito de injurias está lleno de relativismo y circunstancialidad, de manera que la ponderación casuística será la que demuestre la afectación del honor o dignidad personal que es el bien jurídico primeramente afectado, ya se considere ese honor desde el plano objetivo de la fama o heteroestima del ofendido o desde una perspectiva subjetiva, relativa a la autoestima o concepto que cada uno tiene de sí mismo; honor que en todo caso deberá haberse afectado como consecuencia de la conducta del sujeto activo".

Pues bien, las circunstancias concurrentes en el caso de autos no favorecen la tesis del recurrente. Por lo demás, aunque se entendiera aplicable la distinción entre injurias graves e injurias leves, esas circunstancias llevarían a la Sala a considerar que las injurias vertidas por el recurrente fueron graves y, en consecuencia, constitutivas de delito, ya que la conducta del Guardia Civil Adriano al dirigir a un superior jerárquico el adjetivo "maricón" y la frase "no tienes huevos", colma más que sobradamente el concepto de injuria en la definición que de la misma ofrece el artículo 208 del Código Penal , habida cuenta del contenido, objetivamente insultante y desmerecedor de la persona a quien se dirigen, de tales expresiones, y mucho más al ser proferidas públicamente, en un local ocupado por varios Guardias Civiles, lo que, en un ámbito tan disciplinado y jerarquizado como es el que preside las relaciones entre los miembros del Instituto Armado, exacerba su desvalor.

El hoy recurrente, además de dirigir a su superior un adjetivo y una frase manifiestamente insultantes, ultrajantes, ofensivas y agraviantes -"maricón" y "no tienes huevos"- espetó a este expresiones o frases claramente desmerecedoras, desdeñosas, despreciativas y desafiantes -"lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie"-, con las que lesionó no solo la dignidad del superior sino también la disciplina.

A este respecto, la frase "que no tienes cojones", repetida al menos por dos veces, añadida a la expresión "cínico", que un Sargento Primero de la Guardia Civil dirige, de forma desairada y agresiva y en voz alta, a un Brigada de dicho Cuerpo, integra, según la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 , el delito de insulto a superior, en la modalidad de proferir injurias contra él en su presencia, del artículo 101 del Código Penal Militar , dado que tales frase y expresión "fueron en sí mismas, menospreciantes para la consideración ..." del superior.

De otra parte, en relación a la expresión "maricona" que dirige un Soldado a un Cabo, acompañándola de la frase "yo no le tengo respeto ni a los tenientes ni a los Cabos", la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2003 dice que "debe considerarse objetivamente grave y lesiva para la dignidad del destinatario de tales expresiones que las recibe en su presencia, delante de los demás Soldados (Artilleros) que presenciaron el hecho y oyeron lo que el acusado dijo. La entidad del insulto verbal reforzado por las palabras adicionales de menosprecio del acusado hacia sus mandos, pone de manifiesto no solo la entidad de la injuria sino la intención inequívocamente ofensiva del autor, entendida como comprensiva del dolo genérico concurrente referido al conocimiento de los elementos objetivos del tipo y actuación a sabiendas de su ilicitud, sin necesidad de otros específicos elementos tendenciales que el tipo penal de injurias definido en el art. 208 CPO, no exige. La jurisprudencia de esta Sala, tanto la reflejada en las Sentencias que cita el Tribunal de instancia, como la más reciente contenida en nuestras Sentencias 13.01.2000 ; 15.05.2001 ; 17.05.2001 y 26.06.2003 , viene considerando gravemente injuriosas expresiones análogas a las proferidas en este caso por el recurrente, atendida su literalidad, la valoración que merecen en el concepto público y la situación puntual de dirigirse por un militar a otro superior en el empleo, calificación que se viene manteniendo aunque se profiera en circunstancias ajenas a la realización de un acto propio del servicio; extrayéndose esta valoración a partir del carácter pluriofensivo propio del delito de que se trata, en el que se protege junto a la dignidad y el honor del sujeto pasivo inmediatamente ofendido, el valor disciplina que resulta consustancial en cuanto factor de cohesión dentro de la organización castrense (art. 11 RROO), así como el deber de todo militar de ser respetuoso con sus Jefes (art. 35 RROO)".

Finalmente, en relación a la frase "eres un cabrón y una maricona, no follas nada" que un Soldado dirige a un Brigada, en nuestra Sentencia de 13 de enero de 2006 se indica que "la sentencia de esta Sala de 2/11/04 recuerda que desde la sentencia de 24/11/93 tiene dicho que «para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquel significado literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate». De aquí que esta Sala en sus sentencias de 18 de octubre , 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 concluyera que no existía delito de insulto a superior, y sí una infracción disciplinaria. (Contrariamente a lo que dice el Ministerio Fiscal, la Sala no modificó en esas sentencias la doctrina establecida en las anteriores de 17-10-96 y 13-1-2000 , siendo cuestión diferente que por la entidad de la acción en un caso, el de la sentencia de 18-10-2004 , y por las circunstancias en que se produjeron las expresiones verbales en los otros dos, concluyera que la dignidad no había sido lesionada y, en consecuencia, no existía injuria). Pues bien, las circunstancias concurrentes en el caso no favorecen la tesis del recurrente. Este no profirió una sola expresión significadamente ofensiva, sino varias. Por otro lado las expresiones proferidas fueron acompañadas de una actitud gestual que fué percibida -así lo dice la sentencia recurrida- como el anuncio de un acometimiento. Por último destaca también que todo ello se produjo en presencia de los militares que se encontraban en el comedor. Y estas circunstancias imponen concluir que el recurrente injurió a su superior (lo que además, según se ha dicho arriba, es asumido en el recurso), sin posibilidad de entender que actuara únicamente de forma desconsiderada. Por lo demás, aunque se entendiera aplicable la distinción entre injurias graves e injurias leves, esas circunstancias llevarían a la Sala a considerar que las injurias vertidas por el recurrente fueron graves y, en consecuencia, constitutivas de delito".

Pues bien, en cuanto a los hechos que se han declarado probados, es evidente, la lesión, además de la disciplina, de la integridad moral o dignidad del superior ofendido que los mismos han ocasionado -tal y como exige el párrafo primero del artículo 208 del Código Penal -, pues las expresiones y frases proferidas por el hoy recurrente tienen potencialidad más que bastante para menoscabar la fama -los hechos ocurrieron en un lugar concurrido, en presencia de otros miembros del Instituto Armado- y atentar contra la propia estimación del Sargento Primero Don Donato .

DECIMOPRIMERO

Y, por último, en cuanto a la existencia del ánimo de injuriar, en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2004 , seguida por la de 30 de noviembre de 2011 , se indica que "a raíz de la vigencia del Código Penal de 1995 y en concordancia con la conceptuación de las injurias punibles -artículo 208 reiterado-, venimos sosteniendo, en nuestras Sentencias de 15.09.2003 y 17.03 , 18.10 y 02.11.2004 , que su estimación no requiere del <> o elemento subjetivo del injusto que el tipo ya no exige, bastando con la concurrencia del dolo genérico de conocer el sentido de lo que se hace o dice -elemento intelectual del dolo- y actuar según dicho conocimiento -elemento volitivo-".

A este respecto, hemos significado en nuestras Sentencias de 4 de mayo de 2007 y 30 de noviembre de 2011 , en cuanto a la concurrencia del dolo específico o elemento subjetivo de esta modalidad delictiva, consistente en la manifiesta intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar el principio de subordinación y respeto debidos al superior, que "ni el Código Penal vigente, aplicable dada la fecha de comisión de los hechos, exige un específico ánimo de injuriar para entender cometido el delito de insulto a superior en su modalidad de injuriar, ni, aunque lo exigiera, como hacía el anterior, podría negarse su existencia por la misma razón que obra en la sentencia recurrida: el ánimo de injuriar se entiende concurrente cuando las expresiones utilizadas son -como ocurre en el caso, a la vista de los hechos probados- claramente insultantes e hirientes".

Y en las Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2006 y 30 de noviembre de 2011 se pone de relieve que la intencionalidad resulta de la conjunción de varios datos, a saber, que "las expresiones utilizadas son claramente insultantes o hirientes; esta significación es de conocimiento general; y el recurrente, que no niega conocerla, dirigió las expresiones a su superior voluntariamente. De estos datos se infiere con facilidad la intencionalidad que el recurrente niega, siendo difícil imaginar que éste no tuviera el propósito de menospreciar o desacreditar al brigada".

Pues bien, en el caso de autos, el propio contenido de las expresiones proferidas, que, cual hemos dicho, por su significado literal se consideran objetivamente insultantes, ultrajantes, ofensivas, hirientes, agraviantes, vejatorias y deshonrosas -"maricón" y "no tienes huevos"- y claramente desmerecedoras, desdeñosas, despreciativas y desafiantes -"lo que me tengas que decir me lo dices a la cara, no mandes a nadie"- para el Sargento Primero Don Donato , así como su interpretación contextualizada, permiten, desde luego, inferir el específico ánimo del hoy recurrente de lesionar, erosionar o menoscabar la autoestima y la heteroestima del superior, pues no dudó en dirigírselas gesticulando con los brazos, en un tono de voz alto y en un lugar público, en el interior de una dependencia oficial, en la que se encontraban varios miembros del Cuerpo e, incluso, un civil -Don Jose Daniel -.

En definitiva, del examen de los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, fluye naturalmente que la comisión de los mismos se produjo de forma deliberada, con la voluntad inequívoca de lesionar la dignidad de superior y la disciplina, puesto que los términos utilizados por el hoy recurrente -cuyo significado y alcance es obvio, dado su nivel cultural y su condición profesional, que éste conocía perfectamente- conculcan claramente aquellos bienes jurídicos.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del recurso.

DECIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/85/2011, formalizado por la representación procesal del Guardia Civil Don Adriano , bajo la dirección letrada de Doña Noemí Prieto García, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 43/10/08 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 párrafo segundo del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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